En nombre de

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-N-2018-000035 /Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: NESTLE VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 23, Tomo 22-A, en fecha 26 de junio de 1957.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: MARCEL IGNACIO IMERY, PEDRO URDANETA, JEAN ITRIAGO, FAUSTINO FLAMARIQUE, PEDRO JEDLICKA, ADRIAN DI MECCO, ALEJANDRO GONZALEZ, ANDREINA VELÁSQUEZ SANTAMARIA, AMARILIS MIESES, JHOSMIR ABREU, KTHLEEN BARRIOS, LORENA RIVAS, LUIS AZUAJE, LUIS LEÓN, ORIANA CARRERA, WILDER MARQUEZ, FIDEL SANCHEZ, OSMAN PEREZ, ALBERTO JURADO, PEDRO MANZANO, TAHISBELYS ORDOÑEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 40.020, 57.992, 58.350, 66.226, 64.391, 282.521, 238.104, 117.626, 98.635, 247.757, 246.803, 90.290, 119.056, 142.752, 217.364, 145.571, 46.039, 83.012, 87.863, 30.350 y 103.083, respectivamente.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Auto dictado en fecha 26 de febrero del 2018, por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca en el procedimiento administrativo signado con el Nro. 078-2018-01-000132

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.



RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 14 de marzo de 2018, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Ciudad de Barquisimeto del estado Lara, escrito contentivo de demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 1 al 14), el cual previa distribución, fue recibido por este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de marzo de 2018 (folio 32).

El día 21 de marzo de 2018, se dictó auto en el cual se ordenó a la parte actora subsanar el escrito libelar presentado, en los siguientes términos: “1. Especificar domicilio del ciudadano Víctor Aranguren, con calle, avenida y número de casa. 2. Especificar domicilio de la ciudadana María Pérez, con calle y punto de referencia. 3. Especificar domicilio de la ciudadana Keila Alvarado, con calle y punto de referencia. 4. Especificar domicilio de la ciudadana Maribel Aguilar, con numero de habitación o casa, punto de referencia. 5. Indicar domicilio de la demandante y correo electrónico, si lo tuviere. 6. Consignar Poder del cual se verifique la representación Judicial que se acredita”, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 02 de abril de 2018, la parte accionante presentó escrito de subsanación; no obstante a ello, al analizar las especificaciones esgrimidas por ésta, se observa que refiere respecto al particular quinto del auto que ordenó subsanar la demanda, lo siguiente: “domicilio del demandante (…) carrera 16 entre calles 24 y 25, Centro Cívico Profesional, piso 5, oficina 5, Barquisimeto Estado Lara”; no obstante, al verificar los requerimientos taxativos establecidos por este Tribunal en auto de fecha 21 de marzo de 2018, quien Juzga constata que la diligenciante al subsanar la demanda refirió como dirección de la parte demandante, el domicilio procesal establecido en el libelo de la demanda, en vez del domicilio propiamente dicho de la empresa NESTLE VENEZUELA S.A., dicha divergencia no se corresponde con lo requerido por este Tribunal, ni con lo asentado en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente “Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de contestación, la dirección exacta” (subrayado del Tribunal).

Así pues, con base a lo percibido por esta Juzgadora en líneas previas, es evidente que la demandante incumplió con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; visto a que se limitó sólo indicar el domicilio procesal de la parte demandante y sin determinar las especificaciones ordenadas por este Tribunal, al no señalar domicilio exacto de la accionante; por lo cual, dada la insuficiencia de la subsanación realizada por la representación judicial de la entidad de trabajo demandante, debe este Tribunal aplicar el efecto correspondiente a tal omisión. Así se establece.

En consecuencia, tal como se constata de autos que la parte demandante no acató a cabalidad la orden expresamente emitida, a sabiendas que la información requerida forma parte de los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para su respectiva admisión, este Juzgado declara INADMISIBLE la presente demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 36 eiusdem. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de nulidad del acto administrativo impugnado, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque no se inició el procedimiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de abril de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

JUEZ,



ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA


SECRETARIA

ABG. ERYMAR S. MUJICA



En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:29 p.m.


SECRETARIA

ABG. ERYMAR S. MUJICA