En nombre de

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-N-2018-000034 /Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ESTACIÓN DE SERVICIO LOS PINOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 14, Tomo 13-A, en fecha 28 de marzo de 1990.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: YILLI ÁLVAREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.087.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 00029, de fecha 19 de febrero de 2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente Nº 013-2017-01-00200.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.



RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 14 de marzo de 2018, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Ciudad de Barquisimeto del estado Lara, escrito contentivo de demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 1 al 08), el cual previa distribución, fue recibido por este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de marzo de 2018 (folio 34).

El día 21 de marzo de 2018, se dictó auto en el cual se ordenó a la parte actora subsanar el escrito libelar presentado, en los siguientes términos: “1.- Especificar el domicilio del órgano que dictó el acto administrativo impugnado; 2.- Especificar domicilio del tercero interesado con nº de casa, calle, avenida y punto de referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en fecha 23 de marzo de 2018 la parte demandante consignó escrito de subsanación de la demanda, en el cual refiere como dirección del ciudadano JOSÉ VÁSQUEZ GALLARDO “los altares, quebrada arriba, casa S/N, parroquia El Blanco, Carora estado Lara”; no obstante, al verificar los requerimientos taxativos establecidos por este Tribunal en auto de fecha 21 de marzo de 2018, quien Juzga evidencia que la diligenciante omitió indicar con la precisión que ameritan las notificaciones de Ley, la calle, avenida y punto de referencia en el que se encuentra domiciliado el tercero beneficiario del acto administrativo impugnado, resultando oprobio al debido proceso y el derecho a la defensa que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En conexión a lo anterior, establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente “Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de contestación, la dirección exacta” (subrayado del tribunal).

Así pues, con base a lo percibido por esta Juzgadora en líneas previas, es evidente que la demandante incumplió con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; visto que la dirección del tercero interesado fue consignada de manera genérica sin determinar las especificaciones ordenadas por este Tribunal, por lo que dada la insuficiencia de la subsanación realizada por la accionante, debe este Tribunal aplicar el efecto correspondiente a tal omisión. Así se establece.

En consecuencia, tal como se constata de autos que la parte demandante no acató a cabalidad la orden expresamente emitida, a sabiendas que la información requerida forma parte de los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para su respectiva admisión, este Juzgado declara INADMISIBLE la presente demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 36 eiusdem. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de nulidad del acto administrativo impugnado, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque no se inició el procedimiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de abril de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

JUEZ,



ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA


SECRETARIA

ABG. ERYMAR S. MUJICA



En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 3:28 p.m.


SECRETARIA

ABG. ERYMAR S. MUJICA