P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-L-2016-000112 / Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JUAN RAMÓN PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.847.264.

APODERADOS JUDICIALE PARTE DEMANDANTE: KARINA BARRIOS, YELIN ROSENDO, MARIANELA PEÑA, IDAIRIS DATICA, LISANGELA MARTÍNEZ, JOSÉ COLMENAREZ, BENILDES JIMENEZ, ELVER GONZALEZ, JUAN CARLOS HERNANDEZ, JUAN QUERALEZ, LUÍS ALBERTO DAVILA y GUSTAVO HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 55.245, 108.791, 92.453, 136.027, 133.363, 161.478, 199.834, 219.894, 205.182, 199.876, 253.189 y 274.046, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AGRÍCOLA BASTIAN C.A., inscrita ante el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de abril de 1972, bajo el Nro. 92, folios 195 vuelto al 198 del Libro de Registro de Comercio Adicional Nº 1, con última modificación inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 27 de agosto de 2008, bajo el Nº 3, Tomo 49-A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: LUÍS MELÉNDEZ, JOSÉ BALLESTEROS, LIGIA GARAVITO, ANTONIO LOSSIO, MARIANA MELÉNDEZ, LUISA AGUILAR, FABIANA ZUBILLAGA y ARIADNA PANTO, abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 16.176, 21.026, 80.533, 90.368, 99.335, 119.317, 126.029 y 118.330, en su orden.
_______________________________________________________________________

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con demanda presentada en fecha 17 de febrero de 2016 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que lo recibió el día 19 de febrero de ese año, ordenando la subsanación del libelo de la demanda (folios 7 al 9).

Posteriormente, en fecha 16 de mayo de 2016, previa consignación del escrito de subsanación respectivo, el Tribunal de Sustanciación admitió la demanda con todos los pronunciamientos de Ley y ordenó librar la notificación correspondiente (folios 11 y 12).

Cumplida la notificación de la demandada (folio 13 al 15), se instaló la Audiencia Preliminar el 28 de julio de 2016, a la cual comparecieron ambas partes, siendo prolongada en varias oportunidades hasta el 08 de noviembre de 2016, fecha en la que se dio por terminada la misma, en virtud que no se logró mediación alguna, ordenando agregar las pruebas a los autos.

Dentro del lapso procesal previsto, la demandada AGRÍCOLA BASTIAN C.A. consignó escrito de contestación (folios 106 al 109), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo –previa distribución- este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 05 de diciembre de 2016 (folio 112) emitiendo pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas, el 12 de diciembre de 2016 (folios 113 al 116) y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio (folio117), la cual fue suspendida en diversas oportunidades a petición de las partes, en virtud de la insistencia en las resultas de la prueba de informes.

En fecha 27 de julio de 2017, quien suscribe, abogada NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, designada Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se abocó al conocimiento del presente asunto, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; vencido el lapso previsto, en fecha 02 de agosto de 2018 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio (folio 147), la cual se prolongó por posibilidad de conciliación entre las partes.

Así pues, el día 10 de noviembre de 2017, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, anunciada conforme a la Ley, comparecieron las partes, se oyó los alegatos de cada una y se procedió a la evacuación de las pruebas, en la que se dio apertura a la incidencia prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a las impugnaciones y desconocimiento realizado por la parte demandada, otorgándose el lapso de dos días hábiles para la promoción de pruebas; emitiendo pronunciamiento el 15 de noviembre de 2017 respecto a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos en dicha incidencia.

En fecha 06 de febrero de 2018, se fijó la oportunidad para la prolongación de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar el 22 de marzo del año que discurre, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y el control probatorio correspondiente a las pruebas de la incidencia; por lo que una vez culminado el debate probatorio, la Juez dictó el dispositivo oral (folios 172 y 173), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Señala el demandante que comenzó a prestar sus servicios personales para la entidad de trabajo AGRÍCOLA BASTIAN C.A. el 23 de marzo de 2001, desempeñando el cargo de, obrero de campo, laborando en un horario de lunes a viernes de 6:30 am a 03:00 pm con descanso de sábado y domingo, hasta el 30 de septiembre de 2015, fecha en la que renunció, siendo su último salario devengado la cantidad de 7.422,00 bolívares mensuales.

El accionante alude que la empresa no le canceló lo correspondiente a las prestaciones sociales ni las utilidades correspondientes durante toda la relación de trabajo; asimismo, alega que nunca le fue pagado lo correspondiente a las vacaciones y bono vacacional, por lo que no disfrutó efectivamente las mismas, pretendiendo la cancelación de los referidos conceptos.

En tal sentido, procedió a demandar los conceptos correspondientes a las prestaciones sociales conforme a lo contenido en el literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

Respecto a lo indicado por el ciudadano JUAN RAMÓN PALMA, la demandada aceptó la existencia de la relación laboral, negando la fecha de culminación la misma, afirmando que dicho ciudadano cumplió sus funciones hasta el día 07 de diciembre de 2008, en virtud de lo cual, alega la prescripción de la acción.

Además, señala que el último salario devengado por el actor es de 26,64 bolívares diarios, refiriendo que el ciudadano JUAN RAMÓN PALMA “no volvió a la entidad de trabajo desde el día 07-12-2008” e infiriendo que no se negó al pago de los pasivos laborales, ya que dicho ciudadano abandonó el puesto de trabajo.

Ahora bien, planteados como han sido los alegatos de las partes, verifica esta Juzgadora que la presente controversia se basa en determinar la fecha de terminación de la relación de trabajo invocada por el actor, por lo que se procede a analizar las afirmaciones expuestas por las partes y las documentales cursantes en el presente asunto.

1.- Respecto a la duración de la relación de trabajo.

El ciudadano JUAN RAMÓN PALMA indicó puntualmente que comenzó a prestar sus servicios personales para la entidad de trabajo AGRÍCOLA BASTIAN C.A. en fecha 23 de marzo de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2015, fecha ésta última que renunció.

Diverge la demandada, alegando que la relación laboral finalizó en fecha 07 de diciembre de 2008, refiriendo que el ciudadano JUAN RAMÓN PALMA “no volvió a la entidad de trabajo”.

En atención a lo controvertido, se hace indispensable para esta Juzgadora pasar a analizar el cúmulo probatorio que consta en autos y los alegatos expuestos por las partes. A tal efecto, se evidencia que al reconocer la existencia de la relación laboral, la demandada también asume la inversión de la carga probatoria de acuerdo a lo indicado en la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 de la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejó sentado lo siguiente:

“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor...”

Conforme a lo destacado en la cita transcrita, al quedar admitida la relación laboral, corresponde la accionada AGRÍCOLA BASTIAN C.A. probar el pago oportuno o los motivos de improcedencia de las reclamaciones realizadas en la demanda por el actor, así como la duración de la relación laboral, todo ello en contexto a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral.

En tal sentido, se verifica en el expediente al folio 31, cuenta individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano JUAN RAMÓN PALMA, la cual fue impugnada por la parte demandada, quien infirió que dicha documental no emana de la empresa; no obstante, la misma comprende un instrumento emanado de un órgano de la administración pública, por lo que el medio de ataque referido por la accionaba no resulta idóneo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursa del folio 32 al 46 copias simples de sentencia de fecha 14 de marzo de 2014, emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el expediente signado con el numero KP02-R-2013-001242; del folio 46 al 82, copias simples de actuaciones correspondientes al asunto registrado bajo la nomenclatura KP02-L-2011-000364 cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara, dichos instrumentos fueron impugnados por la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha 10 de noviembre de 2017, por su parte, el accionante insistió en el valor probatorio de las mismas. Al respecto, aprecia quien Juzga, que dichas documentales no aportan información o datos relacionados con los puntos controvertidos en el presente asunto, por lo que se desechan del presente procedimiento.

Prosiguiendo con la adminiculación probatoria, se constata que rielan del folio 86 al 90, recibos de pago consignados por la entidad demandada, los cuales fueron desconocidos por la parte demandante, refiriendo que los mismos cursan en copias simples, por su parte la demandada insistió en el valor probatorio de los mismos. No obstante, a pesar de que se aperturó la incidencia respectiva, la parte promovente de las documentales impugnadas no consignó en la oportunidad correspondiente medio probatorio alguno del cual se constate la veracidad de los instrumentos analizados; en virtud de lo anterior se desechan del presente procedimiento.

Rielan a los folios 92, del 94 al 100 recibos de pago de utilidades correspondientes y rotulados con la denominación de la empresa AGRÍCOLA BASTIAN C.A., los cuales fueron impugnados por la parte demandante alegando que desconoce la firma plasmada en los mismos, al respecto, la parte demandada insistió en las documentales y promovió la prueba de cotejo, la cual fue debidamente admitida en fecha 15 de noviembre de 2017; no obstante, en fecha 29 de enero de 2018, oportunidad correspondiente a la juramentación del experto grafotécnico designado para la práctica de la prueba de cotejo, quien manifestó “de la revisión efectuada a los documentos señalados como indubitados folios 18 y 19 del respectivo expediente expuso: se observa que son copias fotostáticas, lo que indica que para dicho estudio se requiere como muestra en original (…) En tal sentido, los estudios a realizarse en reproducciones fotostáticas no se pueden determinar una autoría, y no se obtiene un resultado de certeza”. Por lo cual, deben desecharse del presente asunto.

Cursa al folio 93, recibo de pago de complemento de utilidades, el cual a pesar de ser impugnado por la parte demandante desconociendo la firma del ciudadano JUAN RAMÓN PALMA, previa evacuación de la incidencia, la misma fue reconocida taxativamente por el actor en fecha 22 de marzo de 2018, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

Riela del folio 101 al 105 planillas sin identificación, las cuales fueron impugnadas por la parte demandante, infiriendo que las mismas no aportan nada a los hechos controvertidos; al respecto, se verifica que de las documentales en cuestión no se desprende información alguna relativa a la presente litis, por lo cual se desechan del presente juicio.

Se verifica de las documentales que rielan del folio 133 al 143 y del 148 al 153 las resultas de la prueba de informes remitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante oficios Nros. 9694 y 16166, de fechas 16 de mayo de 2017 y 04 de agosto de 2017, respectivamente; dichas documentales no fueron impugnadas por las partes, por lo que merecen pleno valor probatorio, del análisis de las mismas se reitera la existencia de la relación laboral, sin embargo, no son suficientes para demostrar la interrupción o culminación en la prestación del servicio alegada por la demandada.

Cursa al folio 127, oficio Nro. 0016, de fecha 20 de marzo de 2017, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros sociales, el cual no fue impugnado por las partes por lo que se les otorga pleno valor probatorio, constatándose del mismo “1. Que el ciudadano JUAN RAMÓN PALMA, titular de la cedula de identidad Nº 9847264 si se encuentra afiliado ante el IVSS, por la empresa AGRÍCOLA BASTIAN C.A.; 2. Que la afiliación en la empresa arriba mencionada del ciudadano JUAN RAMÓN PALMA, titular de la cedula de identidad Nº 9847264 es el 23 de marzo de 2001; 3. Hasta el 01/09/2015, fecha en que fue retirado, encontrándose actualmente con un estatu de cesante”.

Aunado a la adminiculación probatoria expuesta, considera oportuno para esta Juzgadora referir que no fueron traídos a los autos por la sociedad mercantil demandada AGRÍCOLA BASTIAN C.A., los medios de pruebas pertinentes para apreciar las condiciones de trabajo del demandante, constatándose a partir de éstas, la fecha de inicio y culminación del vinculo laboral reconocido.

En este orden, no se logra delinear fehacientemente, elemento probatorio alguno que desvirtué los dichos del actor con respecto al inicio, finalización y modo de culminación de la relación de trabajo; por consiguiente, aunado a que la demandada no comprobó que la culminación de la relación laboral corresponda a la alegada por ésta en el escrito de contestación, en virtud de lo que a partir del estudio y valoración de las documentales efectuada en líneas previas, queda establecido que el vinculo laboral comenzó el 23 de marzo de 2001 y culminó en fecha 01 de septiembre de 2015 tal y como lo refiere el informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, considerándose como cierto el salario de 7422,00 bolívares mensuales, alegado en el escrito libelar, siendo ese homónimo al salario mínimo nacional vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo. Así se establece.

2. De la prescripción:

Alega la representación judicial de la parte demandada, la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano JUAN RAMÓN PALMA, afirmando que la relación de trabajo que la unió al mismo, culminó en fecha 07 de diciembre de 2008, por lo que aduce la consumación del año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), para la prescripción de la acción.

En tal sentido, a los fines determinar la procedencia o no de la prescripción alegada, es menester advertir que correspondía a la parte demandada demostrar la fecha de terminación de la relación de trabajo; no obstante, de la lectura de escrito de contestación de la demanda, así como del escrito de promoción de pruebas, se verifica que la accionada incumplió con dicha carga probatoria.

Así las cosas, al quedar establecido que la vinculación laboral entre las partes feneció el 01 de septiembre de 2015, de manera que, de acuerdo a lo indicado el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el ciudadano JUAN RAMON PALMA, tenía hasta el 01 de septiembre de 2025, para intentar reclamaciones de carácter laboral en contra de la entidad de trabajo AGRÍCOLA BASTIAN C.A., y siendo que se aprecia al vuelto del folio 04, que la demanda objeto del presente procedimiento se presentó el 17 de febrero de 2016, esto, dentro del lapso anteriormente reseñado, motivo por el que se declara sin lugar la defensa de prescripción de la acción. Así se decide.

3. Sobre la procedencia de los conceptos pretendidos:

3.1. Prestación de antigüedad

Siendo que del cumulo y valoración de las pruebas cursantes en autos, no se evidenció el pago de los conceptos laborales atinentes a las prestaciones sociales del trabajador JUAN RAMÓN PALMA, esta juzgadora condena a la demandada a cancelar los mismos, en los términos en que fueron peticionados, en virtud de que se encuentran ajustados a lo indicado en el articulo 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Al respeto, debe ratificarse que la pretensión de pago de este concepto laboral fue correctamente estimada en el escrito libelar, por ello, visto que la entidad de trabajo no probó su oportuna cancelación, se le condena su pago por el monto de Bs. 155.862,00. Así se establece.

3.2. Vacaciones y bono vacacional

Dicho concepto, resulta procedente conforme lo indicado en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud que quedó evidenciada la relación de trabajo y la demandada nada probó que le favoreciese, respecto su cancelación. En tal sentido, constatándose que los cálculos explanados en el libelo de la demanda se encuentran ajustados a derecho, por lo que se condena a la demandada a cancelar el monto de 181.568,11 bolívares. Así se establece.

3.3 Utilidades

Se condena su pago conforme al monto demandado, en virtud a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo que de acuerdo con lo reclamado por el accionante, considera quien juzga que la forma como se efectuó el cálculo, se encuentra ajustado a lo que previene dicho postulado, por lo que se declara procedente y en consecuencia, se ordena a la accionada a cancelar el monto demandado, deduciendo lo pagado mediante recibo que cursa al folio 93, resultando la cantidad de 83.791,60 bolívares. Así se establece.

4. Cantidades a pagar por la demandada.

Con base en las motivaciones explanadas, se condena a la demandada AGRÍCOLA BASTIAN C.A., al pago de las cantidades que se mencionan a continuación:






Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de Ejecución deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios con base en la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.

En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (01/09/2015), hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.

La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), utilizando el método porcentual indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.

En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada AGRÍCOLA BASTIAN C.A., (07/06/2016, folio 15) hasta su pago efectivo.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el demandante ciudadano JUAN RAMÓN PALMA contra la entidad de trabajo AGRÍCOLA BASTIAN C.A.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada, por haber sido vencida totalmente en el presente juicio.

TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la decisión, se ordena remitir el asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara para que realice lo conducente al cumplimiento de lo ordenado.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 05 de abril de 2018.

JUEZ


ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA

SECRETARIA


ABG. ERYMAR S. MUJICA



En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:27 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.

SECRETARIA


ABG. ERYMAR S. MUJICA