REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Años: 207° y 159°

ASUNTO: KP02-N-2014-000477

PARTE DEMANDANTE: OSTER DE VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, bajo el Nro. 51, Tomo 80-A, en fecha 02 de julio de 1973.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: ANDREINA VELÁSQUEZ, EDUARDO ANDRES SALDIVIA, FRANCISCO JAVIER URE y LORENA RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.626, 240.783, 138.690 y 90.290, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nro. 435, de fecha 10 de abril de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, en el procedimiento administrativo Nro. 078-2013-01-01560, en el que se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano EDWAR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.348.067.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RESUMEN RECORRIDO DEL ASUNTO

El presente asunto se inicia con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, presentada el 07 de octubre de 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, (folios 1 al 16), que previa distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que mediante auto dictado en fecha 10 de octubre de 2014, lo dio por recibido y admitió con todos los pronunciamientos de Ley (folios 45 al 47).

Cursa a los folios 71, 73, 79, 82 y 120, la práctica de las notificaciones ordenadas, por lo que en fecha 16 de febrero de 2018 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio (folio 121).

La referida Audiencia tuvo lugar el día 15 de marzo de 2018, oportunidad en la que compareció la representación judicial de la demandante y del Ministerio Publico; se oyeron los alegatos respectivos y la parte demandante ratificó las pruebas cursantes en autos; solicitando a su vez, la acumulación del expediente signado con la nomenclatura KP02-N-2016-000238 con la presente causa, debido a que tiene sus antecedentes relacionados entre sí, aunado a que existe conexión e identidad de partes y objeto.

Respecto a la acumulación solicitada, quien decide se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles, para emitir pronunciamiento, conforme a lo previsto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2018 se instó a la parte accionante a consignar “el poder del cual se verifique la representación judicial que se acreditó en autos”, lo cual fue debidamente cumplido en fecha 23 de marzo de 2018.

Así pues, tal como se estableció en fecha 22 de marzo del año en curso, estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento respecto a la acumulación solicitada, quien Juzga procede bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVA

En fecha 15 de marzo de 2018, la parte accionante solicitó la acumulación de las demandas de nulidad de acto administrativo intentadas en contra de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, las cuales se encuentran en etapa de presentación de informes, signadas con los números KP02-N-2014-000477 y KP02-N-2016-000238, ambas cursante en este tribunal.

La entidad de trabajo actora sustenta su solicitud, indicando que las pretensiones contenidas en las causas señaladas tienen fundamentos idénticos, por lo que a fin de evitar decisiones contradictorias, solicita la respectiva acumulación.

Para decidir quién sentencia observa:

1.- El artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), establece que dos o más personas pueden litigar en un procedimiento, bien sea como demandante (litisconsorcio activo) o demandado (litisconsorcio pasivo), siempre que sus pretensiones sean conexas por la causa (título) o por el objeto (lo que se pide o reclama).

El litisconsorcio se distingue de la acumulación, porque la unión subjetiva ocurre desde el inicio de la causa, con la presentación de la demanda. En cambio, la acumulación es sobrevenida al inicio de varias causas, institución que no regula la Ley adjetiva laboral (LOPT).

Por lo expuesto, la posibilidad de acumulación de autos deberá analizarse conforme a la normativa prevista en el Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- Los artículos 48 al 52 del Código de Procedimiento Civil contemplan los presupuestos para la acumulación de pretensiones (objetiva) y de causas (expedientes o asuntos). Para esta última figura, el artículo 52 exige que se verifique la concurrencia de dos factores de conexión entre sujetos (demandantes-demandados), título (causa) y objeto (lo que se pide o reclama), que luego deben examinarse conforme al procedimiento establecido en los artículos 79 a 81 eiusdem.

Al verificar las actas, se constata que el procedimiento signado con la nomenclatura KP02-N-2016-000238, inició con la demanda interpuesta por la empresa OSTER DE VENEZUELA S.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro. 400, de fecha 06 de julio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, en el procedimiento administrativo Nro. 078-2015-01-01112, en el que se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano EDWAR ISAEN RODRÍGUEZ MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.348.067.

En relación, a los sujetos intervinientes, es necesario señalar que ambos asuntos fueron interpuestos por la empresa OSTER DE VENEZUELA S.A. en contra de un acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, en la que funge como tercero interesado el ciudadano EDWAR ISAEN RODRÍGUEZ.

Respecto, al objeto de las pretensiones, se observa que en ambos se solicita la nulidad de actos administrativos emitidos por un órgano administrativo del trabajo, los cuales guardan conexidad directa entre sí, lo que podría acarrear sentencias contradictorias en perjuicios de las partes, en caso de no haber acumulación.

Además, ambas causas se encuentran en conocimiento de la misma Juez, que es competente por la materia, bajo procedimientos que son compatibles y con pretensiones iguales que no se excluyen entre sí, cumpliéndose los requisitos exigidos por el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, se observa que riela a los folios 96, 98, 142, 144 y 149, las notificaciones libradas y practicadas en el expediente Nº KP02-N-2016-000238, constatándose que las mismas datan de fechas posterior a la demanda que refiere el caso de marras, lo cual se ajusta a lo dispuesto por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la declaratoria de acumulación en procedimiento cuyo inicio y notificación fue primigenio.

En consecuencia a ello, esta Juzgadora acuerda la acumulación de la causa signada con el Nro. KP02-N-2016-000238, al presente juicio, encontrándose ambas en etapa de presentación de informes de manera escrita de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que se decidirán con un misma sentencia, a tenor de lo establecido en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La acumulación de los asuntos Nº KP02-N-2014-000477 y KP02-N-2016-000238, de conformidad con los artículos 80 y 52 de Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Se ordena terminar informáticamente el asunto KP02-N-2016-000238 por acumulación y agregarse físicamente a la presente causa signada con el Nº KP02-N-2014-000477 al declararse definitivamente firme esta decisión.

TERCERO: Se acuerda anexar copia certificada de la presente decisión en el asunto KP02-N-2016-000238, a los fines de no generar inseguridad jurídica a las partes.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de que la presente decisión no se pronunció sobre el fondo de la controversia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días de abril de Dos Mil Dieciocho (2018).

JUEZ


ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA

SECRETARIA

Abg. ERYMAR SILVERIA MUJICA

En esta misma fecha (03/04/2018) se dictó y publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.

SECRETARIA

Abg. ERYMAR SILVERIA MUJICA