REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 207° y 159°

ASUNTO: KP02-L-2016-000797

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO DE CUNHA DE OLIVEIRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.434.551

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: ARMANDO ISAÍAS GOYO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.110.

PARTE DEMANDADA: INREVEN, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 01, Tomo 7-A, en fecha 19 de febrero de 1991 y de manera solidaria a los ciudadanos CELESTINO LOPEZ y GRACIELA DE BIASE, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 80.204.919 y V- 7.360.244 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: BERNARDO MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.954.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que en fecha 20 de abril de 2018, comparecieron de manera voluntaria ante este Juzgado, por la parte demandante su apoderado judicial de la parte demandante abogado ARMANDO ISAÍAS GOYO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.110 y por la parte demandada, su apoderado judicial abogado BERNARDO MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.954; quienes solicitaron a la Juez la celebración de una Audiencia Extraordinaria de Conciliación, para lograr un acuerdo satisfactorio para las partes. Visto lo solicitado por éstas, en aplicación de la facultad atribuida conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez procedió a celebrar la audiencia requerida, en la que las partes llegaron a un acuerdo, a los fines de poner fin al presente procedimiento, y a tal efecto solicitaron la homologación del mismo, por lo que este Tribunal se reservó el lapso de Ley para emitir pronunciamiento al respecto.

En tal sentido, estando en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse en relación a la homologación del referido acuerdo, solicitada por ambas partes; quien Juzga procede bajo las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Según consta en acta de fecha 20 de abril de 2018, las partes intervinientes comparecieron ante este Despacho con el objeto de celebrar un acuerdo conciliatorio y a la vez solicitar su homologación; apreciándose así que ambas partes actuaron voluntariamente libres de toda coacción, y plenamente facultadas para el fin que conlleva el referido medio de autocomposición procesal, el cual quedó circunscrito en los siguientes términos:

“Con el objeto de ponerle fin al presente procedimiento, han convenido en celebrar un acuerdo conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil, el cual se encuentra contenido dentro de los siguientes términos:
La parte demandada manifiesta: en este estado y considerando la inexistencia de la relación laboral injusta y temerariamente pretendida; sólo y en consideración la caótica situación del país, se propone un único pago que cubra cualquier monto más los intereses moratorio e indexación, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00), por los montos pretendidos en el libelo que se dan aquí por reproducidos; la cual se cancela de la siguiente manera: DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTO (Bs.19.450.000.00), mediante TRANSFERENCIA Nº 000004983 al apoderado judicial del actor, con facultad de recibir cantidades de dinero, y el resto de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 550.000,00) entregado en este acto en efectivo.

La parte demandante manifiesta: que acepta la propuesta realizada por la parte demandada tomando en consideración que la continuación de este procedimiento hasta su definitiva terminación en vía contenciosa significa la contracción de gastos que ante la situación inflacionaria del país hace inviable la continuación del mismo y toda vez que los índice inflacionario del país no han sido publicado desde diciembre del año 2015 optamos por dar por terminado la pretensión, con la aceptación y recibo conforme del monto y la forma de pago ofrecida que abarca la totalidad de la cantidades reclamada en su oportunidad, que no tendrá nada que reclamar por los conceptos demandados, ni ningún otro derivado de la relación laboral que les unió.

Las partes convienen en que el presente acuerdo conciliatorio tiene por objeto la extinción de todas y cada una de las obligaciones que pudieran reclamar del actor, objeto del presente acuerdo a la entidad de trabajo INREVEN, C.A., en el entendido de que el monto a pagar ha sido determinado con ese ánimo transaccional, de manera que la accionada nada quedaría debiendo al trabajador por los conceptos demandados.

La falta de provisión de fondos de la transferencia a la trabajadora, dará lugar a que ésta solicite la ejecución forzosa del presente acuerdo.”

En virtud a ello, quien decide observa que:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 19, dispone:

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Como se aprecia, de la norma constitucional cónsono a la adminiculación con la disposición legal, se prevén dos situaciones distintas mediante las cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, puede ponerse fin a un procedimiento o prevenirse un litigio, a través del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos.

En primer lugar, en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

En segundo lugar, terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando ciertos límites, que no son más que la garantía de que éstos acuerdos no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En este punto, resulta preciso traer a colación, la sentencia Nº 91 de fecha 27 de febrero del 2003 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual estableció:

“…Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…”

Como corolario de lo expuesto, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:

-Que se haga por escrito.
-Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y;
-Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ello como requisitos especiales, referidos a la materia laboral dado el carácter social de la misma, en virtud que además debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por aplicación analógica de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos éstos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso.

Así pues, es obligación del Tribunal competente en materia del trabajo, ante el cual se presente este instrumento para que sea homologado, proceder a efectuar una revisión de la transacción celebrada a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la misma tenga validez y pueda ser homologada.

En este orden, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, se pudo constatar que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos requeridos para la validez formal de la transacción laboral en virtud de que el acta suscrita contiene el acuerdo transaccional cuya homologación se pretende; existe en el mismo una relación circunstanciada de los hechos que la motivan así como la relación circunstanciada de los derechos que comprende; pues las partes hicieron las especificaciones y determinaciones mínimas necesarias que hacen procedente la homologación de la transacción laboral planteada.

Asimismo, se cumplen en el presente caso los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos en el otorgamiento de la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso; debido a que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se verifica que el apoderado judicial abogado ARMANDO GOYO en representación del ciudadano JOSÉ ANTONIO DE CUNHA en su condición de demandante, se encuentra debidamente facultado mediante poder que riela a los folios 11 al 13 de la pieza 01; asimismo, el abogado BERNARDO MATHEUS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; está facultado según poder que cursa al folio 89 pieza 01, respectivamente. Así se establece.

En consecuencia, a criterio de esta Juzgadora, lo procedente en este caso es HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado por la parte demandante ciudadano JOSÉ ANTONIO DE CUNHA, representado por su apoderado judicial abogado ARMANDO GOYO; y el abogado BERNARDO MATHEUS, en representación judicial de la parte demandada, en los términos contenidos en dicho acuerdo transaccional; motivo por el cual, quien Juzga imparte su aprobación y declara la homologación del acuerdo celebrado entre las partes, conforme con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1718 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN de fecha 20 de abril de 2018, suscrita por el apoderado judicial abogado ARMANDO GOYO MEDINA en representación del ciudadano JOSÉ ANTONIO DE CUNHA, y el abogado BERNARDO MATHEUS, en representación judicial de la parte demandada; todos suficientemente identificados y facultados en autos, en los términos contenidos en el referido acuerdo transaccional, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1718 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: Una vez se quede definitivamente la presente decisión, se ordena la remisión del expediente para el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que dé por terminado el expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Firmada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los 27 días del mes de abril de 2018.
JUEZ


ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA

SECRETARIO

ABG. JAVIER GONZÁLEZ



En esta misma fecha, siendo las 12:45 p.m., se dictó y publicó la presente decisión; agregándola al físico del expediente y al informático del sistema Juris 2000.

SECRETARIO

ABG. JAVIER GONZÁLEZ