REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 207° y 159°

ASUNTO: KP02-L-2016-000024

PARTE DEMANDANTE: MARÍA ZULEIMA MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.519.899.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: ELAINE PÉREZ y JORGE VÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.194 y 102.129, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DROLANCA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, sede en la ciudad del Vigía, en fecha 03 de agosto de 2011, bajo el Nº 09, Tomo 13-A.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: YIORLI ÁLVAREZ y MARÍA KAMELIA JIMÉNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.630 y 104.119, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que en fecha 17 de abril de 2018, comparecieron de manera voluntaria ante este Juzgado, la ciudadana MARÍA ZULEIMA MOGOLLÓN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.519.899, debidamente representada por su apoderado judicial JORGE VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.129; y por la parte demandada CORPORACIÓN DROLANCA C.A. su apoderada judicial abogada MARÍA KAMELIA JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.119; quienes solicitaron a la Juez la celebración de una Audiencia Extraordinaria de Conciliación, para lograr un acuerdo satisfactorio para las partes. Visto lo solicitado por éstas, en aplicación de la facultad atribuida conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez procedió a celebrar la audiencia requerida, en la que las partes llegaron a un acuerdo, a los fines de poner fin al procedimiento, y a tal efecto solicitaron la homologación del mismo, por lo que este Tribunal se reservó el lapso de Ley para emitir pronunciamiento al respecto.

En tal sentido, estando en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse en relación a la homologación del referido acuerdo, solicitada por ambas partes; quien Juzga procede bajo las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Según consta en acta de fecha 17 de abril de 2018, las partes intervinientes comparecieron ante este Despacho con el objeto de celebrar un acuerdo conciliatorio y a la vez solicitar su homologación; apreciándose así que ambas partes actuaron voluntariamente libres de toda coacción, y plenamente facultadas para el fin que conlleva el referido medio de autocomposición procesal, el cual quedó circunscrito en los siguientes términos:

“Con el objeto de ponerle fin al presente procedimiento, han convenido en celebrar un acuerdo conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil, el cual se encuentra contenido dentro de los siguientes términos:
De la revisión del cumulo probatorio y el recálculo de los conceptos demandados efectuada por ambas partes, la parte demandada ofrece pagar la cantidad de UN MILLÓN TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CÉNTIMOS (Bs. 1.033.800,00), como único pago en este acto, mediante cheque Nº 77172130, a nombre de la trabajadora MARÍA ZULEIMA MOGOLLÓN MENDOZA, girado contra la cuenta Nº 0105-0045-13-2045172130 perteneciente a la empresa CORPORACIÓN DROLANCA C.A. del Banco Mercantil, monto éste que cubre todos los conceptos demandados descritos en el libelo de demanda, que se dan aquí por reproducidos.
La parte demandante debidamente representada por apoderado judicial, en atención a lo manifestado por la demandada, acepta y recibe conforme el ofrecimiento del monto y forma de pago por el monto UN MILLÓN TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CÉNTIMOS (Bs. 1.033.800,00) en este acto, que no tendrá nada que reclamar por los conceptos demandados, ni ningún otro derivado de la relación laboral que les unió.

Las partes convienen en que el presente acuerdo conciliatorio tiene por objeto la extinción de todas y cada una de las obligaciones que pudieran reclamar la trabajadora, objeto del presente acuerdo a la entidad de trabajo CORPORACIÓN DROLANCA C.A, en el entendido de que el monto a pagar ha sido determinado con ese ánimo transaccional, de manera que los referidos accionados nada quedarían debiendo al trabajador por los conceptos demandados.

La falta de provisión de fondos del cheque entregado a la trabajadora, dará lugar a que ésta solicite la ejecución forzosa del presente acuerdo.”

En virtud a ello, quien decide observa que:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 19, dispone:

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Como se aprecia, de la norma constitucional cónsono a la adminiculación con la disposición legal, se prevén dos situaciones distintas mediante las cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, puede ponerse fin a un procedimiento o prevenirse un litigio, a través del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos.

En primer lugar, en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

En segundo lugar, terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando ciertos límites, que no son más que la garantía de que éstos acuerdos no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En este punto, resulta preciso traer a colación, la sentencia Nº 91 de fecha 27 de febrero del 2003 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual estableció:

“…Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…”

Como corolario de lo expuesto, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:

-Que se haga por escrito.
-Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y;
-Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ello como requisitos especiales, referidos a la materia laboral dado el carácter social de la misma, en virtud que además debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por aplicación analógica de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos éstos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso.

Así pues, es obligación del Tribunal competente en materia del trabajo, ante el cual se presente este instrumento para que sea homologado, proceder a efectuar una revisión de la transacción celebrada a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la misma tenga validez y pueda ser homologada.

En este orden, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, se pudo constatar que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos requeridos para la validez formal de la transacción laboral en virtud de que el acta suscrita contiene el acuerdo transaccional cuya homologación se pretende; existe en el mismo una relación circunstanciada de los hechos que la motivan así como la relación circunstanciada de los derechos que comprende; pues las partes hicieron las especificaciones y determinaciones mínimas necesarias que hacen procedente la homologación de la transacción laboral planteada.

Asimismo, se cumplen en el presente caso los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos en el otorgamiento de la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso; debido a que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se verifica que la ciudadana MARÍA MOGOLLÓN en su condición de demandante, fue debidamente representada por su apoderado judicial abogado JORGE VÁSQUEZ; y la abogada MARÍA KAMELIA JIMENEZ, en representación judicial de la entidad de trabajo CORPORACIÓN DROLANCA C.A.; encontrándose así debidamente facultados según poder que cursan a los folios 73 y 78 al 80 de la pieza 01, respectivamente. Así se establece.

En consecuencia, a criterio de esta Juzgadora, lo procedente en este caso es HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado por la ciudadana MARÍA MOGOLLÓN en su condición de demandante, fue debidamente representada por su apoderado judicial abogado JORGE VÁSQUEZ y la abogada MARÍA KAMELIA JIMENEZ, en representación judicial de la entidad de trabajo CORPORACIÓN DROLANCA C.A., en los términos contenidos en dicho acuerdo transaccional; motivo por el cual, quien Juzga imparte su aprobación y declara la homologación del acuerdo celebrado entre las partes, conforme con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1718 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN de fecha 17 de abril de 2018, suscrita por la ciudadana MARÍA MOGOLLÓN en su condición de demandante, debidamente representada por su apoderado judicial abogado JORGE VÁSQUEZ, y la entidad de trabajo CORPORACIÓN DROLANCA C.A., representada judicialmente por la abogada MARÍA KAMELIA JIMENEZ; todos suficientemente identificados y facultados en autos, en los términos contenidos en el referido acuerdo transaccional, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1718 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: Una vez se quede definitivamente la presente decisión, se ordena la remisión del expediente para el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que dé por terminado el expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Firmada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los 25 días del mes de abril de 2018.
JUEZ


ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA

SECRETARIO

ABG. JAVIER GONZÁLEZ



En esta misma fecha, siendo las 12:20 p.m., se dictó y publicó la presente decisión; agregándola al físico del expediente y al informático del sistema Juris 2000.

SECRETARIO

ABG. JAVIER GONZÁLEZ