P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KH09-X-2018-000011/ MOTIVO: AMPARO CAUTELAR


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: CENTRO TEXTIL EL CASTILLO LARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de septiembre de 1996, bajo el Nº 40, Tomo 209-A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACCIONANTE: CARLOS VILLADIEGO y MARIBEL TRUJILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 21.739 y 45.332, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00005, de fecha 21 de enero de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede José Pío Tamayo, en el expediente 005-2007-01-01117.


I
RESUMEN DE LOS HECHOS

Consta de las actas procesales que la demanda de nulidad de acto administrativo se presentó en fecha 31 de julio de 2008 ante la URDD No Penal del estado Lara, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, que la admitió el 08 de agosto de 2008, con los pronunciamientos de Ley atinentes; ordenando abrir cuaderno separado para el pronunciamiento de la solicitud de amparo cautelar, que se declaró IMPROCEDENTE mediante sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2008, contra la cual, la parte accionante interpuso recurso de apelación, que fue resulto por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que dictó sentencia, declarándose Incompetente para conocer el recurso de apelación interpuesto, asimismo, anula la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 08 de agosto de 2008 y declina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que corresponde por distribución.

Así pues, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, previa distribución por la URRD No Penal de esta Ciudad, el 09 de abril de 2018, dio por recibido el presente cuaderno, ordenándose la creación y registro de nomenclatura, correspondiéndole el Nº KH09-X-2018-000011.

Ahora bien, en atención a lo decidido por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 13 de diciembre de 2016 y estando en la oportunidad procesal pertinente, corresponde a quien Juzga emitir el respectivo pronunciamiento a la solicitud de acción de amparo cautelar requerida por la accionante, procediendo a explanarlo en los siguientes términos.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal sobre la solicitud de amparo cautelar efectuada por la querellante, aprecia:

El poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces que emana de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes.

Se ha pronunciado la Sala Constitucional respecto al Poder Cautelar de los jueces al interpretar el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que “no hay verdadera justicia sin medios que permitan la anticipación del fallo o la prevención de su ejecución; de suerte, que ante una evidente lesión a un derecho constitucional y aun sin necesidad de solicitud expresa, los jueces podrán hacer uso de el poder cautelar general que dimana del precepto in comento, con el objeto de prodigar una tutela cautelar que mantenga indemne a las partes por el tiempo que dure el proceso o que prevenga la ejecución del fallo…” Sentencia 963 de fecha 05/06/2001. Caso José Ángel Guía y otros. Exp. N° 00-2795.

El amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto de la acción principal, resultando necesario en oportunidades para su procedencia, los requisitos típicos de las medidas cautelares, quedando a la sana crítica del Juez la verificación del asunto para su procedencia, por cuanto sólo en este caso se adicionará la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Respecto a la solicitud de amparo cautelar ejercida, a pesar que por la naturaleza breve y expedita que caracteriza la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil CENTRO TEXTIL EL CASTILLO LARA, C.A., la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente, establece en su artículo 48: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor", y en función de dicha norma se ha venido aplicando supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las medidas preventivas, en especial sobre las innominadas, al considerar que las disposiciones anteriores se refieren a todas las de la ley especial, las cuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 eiusdem, son accesorias y están subordinadas a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el proceso principal.

De lo establecido en el parágrafo anterior, el mandamiento de amparo otorgado tiene efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invoquen como lesionados, limitando el pronunciamiento a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional infringida, afectada o amenazada.

Ahora bien, en el caso de marras, la parte querellante solicita se decrete amparo cautelar contra los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00005, de fecha 21 de enero de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede José Pío Tamayo, en el expediente 005-2007-01-01117. Al respecto, alude la sociedad mercantil querellante, que el acto administrativo in comento, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, dado que fundamento su decisión en hechos errados, inexactos y falsos, además de existir errónea fundamentación jurídica, violentando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En conexión a lo anterior, vale para esta Juzgadora, traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 156 de fecha 24 de marzo del 2000, en la que señala lo siguiente:

“A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.”

Así las cosas, con base al marco jurisprudencial transcrito y el exhaustivo análisis efectuado al contenido de la solicitud de amparo cautelar y el resto de los argumentos explanados en el escrito libelar, observa quien Juzga, que la pretensión de la accionante está dirigida a que se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00005, de fecha 21 de enero de 2008,dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede José Pío Tamayo, en el expediente Nº 005-2007-01-01117, no evidenciándose de los argumentos esgrimidos en dicha solicitud, tan siquiera referencia alguna, al presunto daño o lesión a las garantías constitucionales que ostenta la persona jurídica querellante, no configurando en esta Juzgadora, una percepción favorable a la procedencia del amparo cautelar solicitado; en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la presente solicitud de amparo cautelar. Así se establece.


D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018).

JUEZ


ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA

SECRETARIO

ABG. JAVIER GONZALEZ



En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 03:28 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.

SECRETARIO

ABG. JAVIER GONZALEZ