REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Veinticuatro (24) de Abril de 2018
208º y 159º
ASUNTO: KP02-L-2018-000041
PARTE ACTORA: Ciudadano DIEGO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 4.382.772.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: el profesional del derecho MARIA CASTRO y ALEXI MEDINA, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el No 90.157 y 160668.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BLACK PANTHERS GUARDIANES DE SEGURIDAD C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha quince (15) de junio del año 2015, bajo el N°28, Tomo 90-A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

En el día de hoy, Martes veinticuatro (24) de Abril de 2.018, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada en fecha 16 de Abril de 2018, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de Ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni por si, ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro de la oportunidad legal para que tenga lugar la reproducción escrita del mismo, se pronuncia esta juzgadora previa las consideraciones siguientes:

En uso de las facultades conferidas en el ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, se aplicó de forma análoga, el ARTICULO 159 EJUSDEM, que prescribe que dentro del lapso de cinco (5) días hábiles al pronunciamiento de la sentencia, el Juez deberá en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, norma aplicada en el Procedimiento de Juicio, pero en virtud de que la misma no es contraria a los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace posible la publicación y reproducción de la presente sentencia, por este Tribunal Octavo (8º) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de naturaleza laboral entre la actora y la demandada que se inició el 2 de Octubre de 2010 y finalizó el 04 de Octubre de 2017. 2.- Que el cargo que desempeño el ciudadano DIEGO MEDINA, al servicio de la demandada fue de VIGILANTE, cumpliendo una jornada de 24X 24 horas de descanso 3- Que el Trabajador RENUNCIO VOLUNTARIAMENTE. 4- que su último salario devengado fue de 6.755,13 Bs. diarios.

Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”…
iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos y siendo que la relación laboral entre la accionante y el demandado se rige en primer lugar por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, atendiendo los presupuestos constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87 y siguientes.

En vista de la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la accionante, debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Conforme a la confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, este Tribunal determina que el tiempo de servicio contados desde la fecha de ingreso y posterior egresó alegado por el trabajador, en consecuencia, los derechos y beneficios adquiridos y que son objetos de reclamo mediante la presente acción, se calcularán en base a dicho tiempo. ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, en aplicación de la normativa jurídica que reguló la relación de trabajo alegada, le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, las siguientes acreencias:

1.- PRIMERO: ANTIGÜEDAD, de conformidad con el artículo 142 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
TOTAL A PAGAR: Bs, 1.418.577,30
2.- SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
TOTAL A PAGAR: Bs.236.676, 00
3- TERCERO: VACACIONES FRACCIONADAS
TOTAL A PAGAR: Bs. 103.545,75
4.- CUARTO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO
TOTAL A PAGAR: Bs.103.545, 75
5.-QUINTO: UTILIDADES, no canceladas en el periodo 01 de enero del 2017 al 04 de agosto del año 2017.
TOTAL A PAGAR: Bs. 118.338,00
Conceptos éstos que si lo sumamos resulta la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS, (Bs. 1.980.682,80) cifra que deberá pagar la accionada a el Trabajador y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción intentada por el Ciudadano DIEGO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 4.382.772, representado por los profesionales del derecho MARIA DEL CARMEN CASTRO y ALEXI SEGUNDO MEDINA, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 90.157 y 160.668, con domicilio procesal en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, en contra de la Sociedad Mercantil BLACK PANTHERS GUARDIANES DE SEGURIDAD C.A., y ordena a pagar a la parte demandante la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS, (Bs. 1.980.682,80).

Asimismo; se acuerdan los intereses moratorios de las cantidades condenadas, de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la culminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de la misma, de igual forma en caso de Incumplimiento voluntario la demandada deberá pagar los supuestos previstos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculado de acuerdo a los Índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela para la Región.
Se ordena la práctica de experticia complementaria al fallo, con un Experto Único, a los fines de calcular los montos correspondientes e Intereses de Mora.


La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso, hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, se procederá con la designación del experto contable.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veinticuatro 24) días del mes de Abril de dos mil dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ,
ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. BIANCA ZAMBRANO

La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 03:35 de la tarde.

LA SECRETARIA,
ABG. BIANCA ZAMBRANO