REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 208º y 159º

ASUNTO: KP02-L-2018-000157
PARTE ACTORA: FLOR GISELA SANTELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.248.255.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: La profesional del derecho abogada MARIA KAMELIA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 92.141.
PARTE DEMANDADA: OSTER DE VENEZUELA S.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho abogado PABLO LEAL inscrito en el Inpreabogado N° 86267.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día de hoy, veinticuatro (24) de abril del 2018, comparecen voluntariamente por ante este despacho, por una parte la ciudadana Flor Santeliz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad No. 12.248.255, en lo sucesivo denominado “LA DEMANDANTE”, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio María Kamelia Jiménez Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.412.175 de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No.104.119 y por la otra, la abogado ANDREINA VELASQUEZ SANTAMARIA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.898.631;inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No.117.626,apoderada Judicial de la demandada OSTER DE VENEZUELA, S.A., Sociedad domiciliada en la ciudad de Caracas , inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de julio de 1973, anotada bajo el Nº 51, Tomo 80-A, cuya última modificación fue aprobada por la Asamblea General de Accionistas de fecha 12 de mayo de 2006, registrada en fecha 21 de julio de 2006, inscrito bajo el No. 21, Tomo 145-A-Sdo.,en lo sucesivo denominada “LA DEMANDADA”, facultad que se evidencia de documento poder notariado que consta en autos, denominadas “LAS PARTES” cuando se haga referencia en conjunto tanto a “LA DEMANDANTE” como a “LA DEMANDADA”; comparecen ante este despacho a los fines de presentar el siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; así como los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; el cual se suscribe en los siguientes términos:

PRIMERO: “LA DEMANDANTE” aduce que en fecha 16 de Julio de 2007, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y bajo relación de dependencia en LA DEMANDADA antes identificada, bajo el cargo de “OPERARIO ENSAMBLADOR DE PRODUCCION”

SEGUNDO: Dentro de las tareas que realice como operaria de ensamblaje implican: Remachado de Agitadores para lo cual la trabajadora toma una pieza pre ensamblada de la banda transportadora, la coloca sobre la maquina remachadora y presiona los pulsadores al intentar acomodar una randela, la buterola de la maquina atrapa dedo índice derecho, lo que ocasiona la lesión, determinándose que las causas básicas e inmediatas del mismo fueron: ausencia de procedimiento seguro del trabajo, falta de formacional trabajo, inexistencia de un plan de formación permanente falta de adecuación de la maquina.


TERCERO: LA DEMANDANTE ADUCE que renunció voluntariamente en fecha (09) de Abril del año 2018, y que en virtud deello reclama los siguientes conceptos y cantidades:

CONCEPTO MONTO
ANTIGÜEDAD 7.206.5236,00
INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD: 480.495,59
UTILIDADES: 500.000,00
VACIONES FRACCIONADAS 218.400,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 45.000,00
DAÑO MORAL 4.000,00
CERTIFICACION DE INPSASEL 2.570.040,15
TOTAL: 15.020.458,70


En resumidas cuentas, LA DEMANDANTE pretende la cantidad de 15.020.458,70 por concepto de prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que le unió con LA DEMANDADA.
CUARTO: En relación a la cantidades solicitadas por LA DEMANDANTE las cuales alegan se le adeuda por la supuesta enfermedad ocupacional, LA EMPRESA niega, rechaza y contradice que dichas cantidades se le adeuden, y que la enfermedad señalada haya sido producto de la actividad realizada dentro de la Entidad de Trabajo, por tales razones, LA EMPRESA rechaza el pretendido cálculo.
QUINTO: “LA EMPRESA” deja establecido que en las conversaciones sostenidas con “EL DEMANDANTE”, se instruyó y explicó debidamente, la razón por la que no le corresponden los conceptos en los que solicita el pago, toda vez que como se explicó en el punto anterior, los conceptos reclamados son improcedentes en derecho, “EL DEMANDANTE”, entiende, comprende y acepta la explicación que resulta de las conversaciones sostenidas entendiendo la argumentación de lo señalado por “LA EMPRESA”, pues, acepta que las reclamaciones analizadas son improcedentes en derecho. En virtud de lo anterior, acuerdan resolver la reclamación propuesta y poner fin al presente litigio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil; el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 11 de su Reglamento, mediante recíprocas concesiones transaccionales; a través del pago a LA DEMANDANTE de la cantidad SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS Y CUATRO CENTIMOS (Bs.6.540.954,03) por concepto de liquidación, asimismo la cantidad de SIETE MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (7.096,095,00) Y la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOSCINCUENTA Y UN CON CUATRO CENTIMOS (362.951,04) por concepto de Bonificación Especial de Carácter Transaccional. El referido pago se realiza en fecha 18 de Abril de 2018 para que sea homologado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de La Circunscripción Judicial del Estado Lara.

QUINTO: “LA EMPRESA” deja establecido que en las conversaciones sostenidas con “EL DEMANDANTE”, se instruyó y explicó debidamente, la razón por la que no le corresponden los conceptos en los que solicita el pago, toda vez que como se explicó en el punto anterior, los conceptos reclamados son improcedentes en derecho, “LA DEMANDANTE”, entiende, comprende y acepta la explicación que resulta de las conversaciones sostenidas entendiendo la argumentación de lo señalado por “LA EMPRESA”, pues, acepta que las reclamaciones analizadas son improcedentes en derecho.
SEXTO: Esta cantidad de dinero que LA EMPRESA. acuerda pagar a la ciudadana FLOR SANTELIZ, remunera, retribuye e indemniza cualesquiera de las indemnizaciones de naturaleza civil, penal, laboral o moral derivada de la enfermedad ocupacional; así como cualquier otra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, incluyendo: lucro cesante, daño moral, daño emergente, daño material, abuso de derecho, daño físico material, indemnización objetiva y subjetiva establecidas en la LOT y su Reglamento, así como en la LOPCYMAT; que legalmente le pudieran haber correspondido a LA DEMANDANTE y que inadvertidamente se hubieren omitido en esta transacción.

SEPTIMO:LA DEMANDADA niega, rechaza y contradice que la enfermedad alegada por la parte demandante sea de naturaleza laboral pero que en todo caso, queda expresamente entendido que, de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a LA DEMANDANTE por las indemnizaciones de la enfermedad ocupacional demandada y daño moral reclamado, queda retribuido por vía transaccional con el pago acordado, por lo que, la presente transacción tiene entre LAS PARTES fuerza de cosa juzgada, impartiéndose éstas mutuamente un total y absoluto finiquito.
OCTAVO: Adicional a lo anterior y tras las conversaciones mantenidas en la fase de mediación LA DEMANDANTE ha expresado su voluntad de poner término voluntariamente a la relación laboral que lo une con LA DEMANDADA. En razón a lo cual. En consecuencia, visto el interés común de LAS PARTES de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre los derechos que se causaron o pudieron causar con motivo de las relaciones que existieron o pudieron existir entre ellas, en virtud de la relación laboral que las vinculó, siendo la oportunidad más idónea las partes de común acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, haciéndose recíprocas concesiones.

NOVENO:LA DEMANDANTE declara conocer de acuerdo a los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 de su Reglamento y el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, y que en tal conocimiento conviene en transar la pretensión incoada contra OSTER DE VENEZUELA, S.A., al igual que recibir las cantidades correspondientes a su egreso, que produce de manera voluntaria, por cuanto ha decidido poner fin por decisión propia, a la relación laboral que hasta el día 4 de Abril de 2018 le unió a la empresa debido a su renuncia voluntaria. Además, con la suscripción del presente escrito y respectivo pago considera que resulta más favorable a sus intereses, dar término al presente litigio, habida cuenta que está consciente que en una decisión judicial eventual quizás su resolución puede no ser totalmente satisfactoria a sus pretensiones, con lo cual, esta transacción le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos necesarios en todo juicio. De esta manera, EL DEMANDANTE declara libre de apremio, ante este digno Tribunal que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones.
DECIMO: En virtud de esta transacción LA DEMANDANTE se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad de todos los términos de la presente transacción y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita.
DÉCIMO PRIMERO: En virtud de esta transacción LA DEMANDANTE entiende que se da fin al presente juicio por las indemnizaciones de enfermedad ocupacional, daño moral, indemnización por guarda de cosas, indemnización LOPCYMAT, LOT y Código Civil contra OSTER DE VENEZUELA, S.A. e igualmente se encuentran satisfechos los conceptos que le corresponden a LA DEMANDANTE por la relación laboral que hasta el día 09 de Abril de 2018 le unió a LA EMPRESA.
DECIMO SEGUNDO: LA DEMANDANTE en virtud del presente acuerdo entiende que quedan satisfechas todas las deudas que pudiera tener LA DEMANDADA por diferencias salariales derivadas de la interpretación de Cláusulas contenidas en la Convención Colectiva actual y otros cualquier otro concepto de naturaleza laboral derivada de la relación de trabajo que la unió con mi representada, así mismo desiste de cualquier demanda pasada o futura en contra de mi representada.
DECIMO TERCERA: En virtud de lo expuesto anteriormente “LA DEMANDADA” hace entrega de sumas antes indicadas mediante cheques N07156094,07156173,07156213, de fechas 18 de Abril de 2018, girado contra el Banco Provincial a nombre de FLOR SANTELIZ.
DÉCIMO CUARTO: La falta de provisión de fondos en el cheque que hoy se entrega, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente mediación. Por cuanto la intención de OSTER DE VENEZUELA, S.A. y de LA DEMANDANTE al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, LAS PARTES, solicitan respetuosamente a este digno Tribunal, por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como pasada con autoridad de cosa juzgada, dando así por terminado el proceso, ordenando el cierre y archivo del presente expediente una vez que se cumplan las obligaciones asumidas en la presente, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.

En este estado, este Juzgado deja constancia que, la falta de fondos del cheque entregado, dará derecho al demandante a solicitar la ejecución del monto demandado, con la deducción de lo pagado si fuere el caso, más las costas de ejecución que por este concepto se causen calculadas al equivalente al 30% del monto a ejecutar.

Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena la devolución de las pruebas y el archivo oportuno del expediente una vez conste en autos el cumplimiento de lo acordado.-


La Juez,

Abg. MARÍA ALEJANDRA GARCIA

La Secretaria,

Abg. Bianca Zambrano




PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA