REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
ASUNTO: FP02-R-2017-000221 (9232)
RESOLUCIÓN Nº: PJ0172018000030
PARTE ACTORA: Riolama Noemí Miranda Goitia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.726.577, de éste domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Carlos Andrés Miranda Goitia, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N°. 119.245.
PARTE DEMANDADA: Williams de Jesús Ledezma Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.125.912, de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Joel Millán Lozada y Milena Rivero, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los números. 57.092 y 219.416, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE PENSIONES ARRENDATICIAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Conoce este Juzgado Superior de recurso de apelación interpuesto por el abogado Joel Millán Lozada apoderado judicial de la parte demandada Willians De Jesús Ledezma Castro, en fecha 20/12/2017, contra la sentencia interlocutoria dictada 19/12/2017 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de esta Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró: “Primero: SIN LUGAR la oposición de la cuestión previa, relativa a la cosa juzgada planteada por la parte demandada, con fundamento al artículo articulo 346 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil.”.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 10/01/2018, donde se ordenó remitir las copias certificadas que indicara la parte apelante y las que pudiera indicar el tribunal.
En fecha 31 de enero de 2018, se dejó constancia de haberse recibido el presente expediente, ordenándose darle entrada en el registro de causas respectivo, previéndose a las partes que sus informes se presentaran al décimo día de despacho de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de informes, se iniciará el lapso de las observaciones conforme a lo previsto en el artículo 519 ejusdem.
En fecha 16/02/2018 la parte demandada presento escrito de informes cursante al folio 58.
En fecha 19/02/2018, se dejó constancia que el día (16/02/2018) venció el lapso para presentar los informes en la presente causa, iniciándose así, el lapso de ocho (08) días para presentar las observaciones, conforme lo prevé el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01/03/2018, este tribunal dejó constancia que el día (28/02/2018) venció el lapso para presentar las observaciones en la presente causa, y ninguna de las partes hizo uso de este derecho, iniciándose así el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
El día 02/04/2018, este tribunal dictó auto señalando que: “Siendo el día de hoy, la fecha para que se produzca el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa…la misma se difiere para dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Diferimiento éste motivado en virtud de la complejidad del caso… aunado al ello el hecho de estarse conociendo materias especiales como es el caso de acciones de amparo, recursos de hechos… que requieren un procedimiento con preferencia a cualquier otro asunto.”
Este Tribunal procede a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
Del tema a decidir.
En fecha 13/07/2017 el ciudadano Willians De Jesús Ledezma Castro parte demandada asistido por el abogado Joel Millán Lozada, ambos identificados supra, presentó por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de esta Circunscripción Judicial del estado Bolívar, escrito de contestación a la demanda formulando en el mismo la cuestión previa establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil argumentando la misma de la siguiente manera:
“… (omissis)…
Aun reposa en archivo del Tribunal Segundo de Municipio…expediente…FP02V-2013-1453, cuyo motivo es el DESALOJO de local comercial ubicado en el Edificio “REYNA” de la calle Anzoátegui del Sector la Alameda…Cuya demandante es la ciudadana RIOLAMA NOEMI MIRANDA GOITIA…PROPIETARIA DEL LOCAL EN CONTRA DE MI PERSONA…ahora bien ciudadano Juez considero mi deber, informarla… respecto que corre inserta al folio N° 48 … expediente, diligencia suscrita por la ciudadana RIOLAMA NOEMÍ MIRANDA GOITIA… donde expresa en clara e inteligible letra su voluntad de DESISTIR DE LA PRESENTE ACCIÓN DE DESALOJO, así mismo solicitar al tribunal ordene lo conducente a los fines del DESISTINIENTO solicitado.
…El Tribunal… mediante RESOLUCIÍON N° PJ025201300048, emitida el día…(18) DE Noviembre de 2013…imparte HONOLOGACIÍON TENIÉNDOSE COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA LUZGADA
Derivados al momento actual y a la presente Demanda de DESALOJO Y COBRO DE PENSIONES ARRENDATICIAS, interpuesta por la ciudadana de marras… en contra mi persona por el mismo local comercial…admitida por el Tribunal Primero de Municipio…donde se interpuso la demanda desistida. Es menester, necesario y obligatorio aludir que conforme al derecho garantizado en el artículo 346.9 del Código de Procedimiento Civil…en total correlatividad con lo establecido n el artículo 263 ejusdem, se configura la Oposición Previa que impide de pleno derecho la resolución de la presente demanda de desalojo.
…(omissis)…”.
En fecha 19/07/2017, la parte demandante Riolama Noemí Miranda Goitía asistida por el abogado Carlos Andrés Miranda Goitia presentó diligencia donde expone:
“…(omissis)…
Ahora bien, ciudadana Juez pretende la parte demandada en su escrito de contestación de demanda traer a colación una homologación llevada antes un Juzgado de Municipio signada …FP02-V-2013-1453 mediante RESOLUCIÓN N° PJ02201300048, imparte dicha homologación antes mencionada, es de acotar que las circunstancias variaron en el tiempo en virtud que hay una sentencia que es muy claro donde se establece el canon de arrendamiento al originario establecido por las partes y hoy demandada jamás cumplió de manera voluntaria sobre el mismo.
…(omissis)…”
Expuesto lo anterior, y de acuerdo a los términos en que quedó señalado, lo que se discute en el presente caso, de conformidad con el artículo 346.9º del Código de Procedimiento Civil es si existe cosa juzgada.
La cosa Juzgada, es la institución jurídica que garantiza el derecho del actor y del demandado, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
De este modo, según lo ha establecido el Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, la cosa Juzgada procede siempre que se cumplan tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Asimismo, la cosa juzgada presenta un aspecto formal y material, la primera consistente en la fuerza y en la autoridad que tiene una sentencia ejecutoriada en el juicio que se pronunció, pero no en juicio diverso y puede ser destruida mediante los recursos extraordinarios que otorga la ley contra las sentencias ejecutoriadas, y la segunda es la que trasciende a toda clase de juicio con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
Por otra parte se observa, que el artículo 1.395 del Código Civil establece que lo que la doctrina denomina la triple identidad de la cosa juzgada, esto es: a) que la cosa demandada sea la misma, b) que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; y c) que sean las mismas partes y que vengan a juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De este modo, adminiculando los razonamientos ut supra y siendo que el caso bajo estudio versa sobre una acción de desalojo y cobro de pensiones arrendaticias sobre un local comercial ubicado en el Edificio “REYNA” de la calle Anzoátegui del Sector Alameda de esta Ciudad Capital -Cd. Bolívar-, intentada por la ciudadana Riolama Noemí Miranda Goitia asistida por el abogado Carlos Andrés Miranda Goitia en contra del ciudadano Willians De Jesús Ledezma Castro en su carácter de arrendatario, representado por los abogados Joel Millán Lozada y Milena Rivero; se puede determinar claramente que las partes del juicio (desalojo y cobro de pensiones arrendaticias) son las mismas que actuaron en la demanda que por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal conoció y decidió el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de esta Circunscripción Judicial, no así las acciones, dado que por ante el tribunal a quo se ventila una acción distinta a la ya resuelta por el Juzgado Segundo de Municipio nombrado, como es la acción por cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal, por tanto, no pueda configurarse una cosa juzgada formal ni mucho menos material; razón por la cual conlleva a quien aquí decide a declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346.9º del código de procedimiento civil. Así se decide.
DISPOSITIVO:
En fuerza de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada ciudadano Williams De Jesús Ledezma Castro, asistido por el abogado Joel Millán Losada, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 19/12/2017.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada ciudadano Willians De Jesús Ledezma Castro.
TERCERO: Queda así confirmada la sentencia apelada de fecha 19/12/2017
CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018) Años. 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Sandra.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 10:13 am.
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal
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