REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
207º Y 158º

RESOLUCION Nº PJ0192018000113
ASUNTO Nº FH02-X-2018-000007

ANTECEDENTES

En fecha 23 de abril del presente año la ciudadana Ana María Zissimos de Fariña, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado Víctor Briceño, inscrito en el IPSA bajo el Nº 243.887, procediendo en su carácter de depositaria judicial del local comercial Nº 03, ubicado en la Calle Venezuela con Calle Dalla Costa de esta Ciudad, presenta escrito donde solicita se le autorice a arrendar provisoriamente el local comercial.

Que el inmueble estará secuestrado mientras dure el proceso judicial lo que implica que permanecerá infructífero sin causa que lo justifique.

Que el arrendamiento se haría a la sociedad de comercio Distribuidora Ziss, C.A., donde propone que la duración del contrato sea de un (1) año. Que en caso de que no se autorice el arrendamiento a la prenombrada sociedad se le autorice a ofrecer en arrendamiento el local a un tercero de reconocida solvencia.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

El día 23 de abril de 2018 compareció la parte demandante Ana María Zissimos, asistida por el abogado Víctor Briceño, en su carácter de depositaria judicial del local comercial Nº 03, ubicado en la calle Dalla Costa con calle Venezuela de esta ciudad que está arrendado al ciudadano Nasser Nasser Salah El Dine, representado por los abogados Simón Andarcia, Milly Andarcia y otros, quien es parte demandada en el juicio por desalojo admitido en fecha 24 de enero de 2018. En esa oportunidad la demandante-depositaria judicial solicitó autorización para arrendar el inmueble a una tercera persona, la sociedad de comercio Distribuidora Ziss CA., por el término de un año bajo las mismas condiciones establecidas en el contrato supuestamente pactado con el demandado ya identificado a fin de procurar que el local en cuestión no permanezca infructífero durante el tiempo del juicio.

Consta que los días 24, 25 y 26 de abril transcurrieron los tres (3) días previstos en el artículo 541-4 del Código de Procedimiento Civil contados desde la fecha de la solicitud sin que la parte accionada hubiera manifestado su opinión contraria a la referida petición de la demandante.

El juzgador no encuentra razones para negar tal petición de arrendar el local comercial habida cuenta de que el artículo 514 cardinal 4 del CPC prevé la posibilidad de que la cosa embargada sea arrendada si lo solicita el depositario judicial siempre que se deje transcurrir el plazo de 3 días para oír la opinión de las partes. El que el dispositivo en comentario se refiera a la cosa embargada no impide que se aplique a la cosa secuestrada sobremanera si se considera que otras disposiciones sobre medidas cautelares o ejecutivas –como el artículo 546 eiusdem- a pesar de que su aplicación strictu sensu es al embargo la jurisprudencia de nuestra mas Alto Tribunal de Justicia la ha extendido al secuestro.

Los depositarios judiciales están obligados a cuidar los bienes que se le confíen como buenos padres de familia lo que implica hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa y la recolección, beneficio y realización de los frutos. Además, en el caso del secuestro confiado al arrendador conforme al artículo 599-7 la cosa queda afectada para responder al arrendatario si hubiere lugar a ello, es decir, si el arrendatario sale triunfador en el pleito por desahucio y reclama la indemnización de daños y perjuicios por la privación del goce durante el tiempo del litigio. Todo lo expuesto, la obligación del arrendador-depositario de cuidar la cosa, de hacer los gastos de conservación y recolección de frutos y de indemnizar a su locatario en caso de que su demanda sea infundada es la mejor justificación para que el inmueble litigioso no permanezca improductivo durante el tiempo del juicio de manera que autorizar su arrendamiento es una alternativa factible para proveer al depositario de los fondos necesarios para cumplir con sus obligaciones y asegurar al demandado una eventual indemnización por la desposesión injustificada de la cosa.

Por las razones expuestas el tribunal acuerda la autorización imponiendo al demandante la obligación de consignar el contrato de arrendamiento autenticado en un plazo no mayor de 10 días junto a un ejemplar del acta constitutiva y estatutos de la sociedad de comercio arrendataria. El plazo no será mayor de un (1) año y el canon se ajustará a lo previsto en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial si bien el canon inicial podrá ser el mismo pactado en el contrato cuya resolución es objeto de este litigio. Las mensualidades serán pagadas mediante depósitos en una cuenta bancaria que deberá abrir el demandante la cual no podrá movilizar sin la autorización del tribunal. La identificación de la cuenta, su número y la identidad bancaria a la que pertenece serán puestas en conocimiento de este juzgado en el plazo de 10 días sin perjuicio de que sea acordada una prórroga si así se solicitare.

Cualquier otra directriz que el tribunal considere prudente será acordada por auto separado.

DECISIÓN

En fuerza de las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar declara PROCEDENTE la solicitud de la demandante Ana María Zissimos; en tal virtud queda autorizada para arrendar el local comercial Nº 03 de la calle Dalla Costa con la calle Venezuela en los términos expuestos en esta decisión.

Expídase copia certificada de esta decisión a la depositaria judicial para que le sirva de constancia de la autorización.

No hay condena en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,


ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-
La Secretaria,

ABG. SORAYA CHARBONÉ.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y veinte de la mañana (11:30 p.m.).
La Secretaria,

ABG. SORAYA CHARBONÉ.-

MAC/SCH/cjh.-