REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veinte (20) de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
Asunto: FP02-M-2012-000077.-
En fecha 12 de abril del presente año, cursante a los folios 154 y 155, la ciudadana Jessika A. Natera B., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 125.636, actuando en su carácter de defensora judicial de las empresas Constructora Vimaca, C.A. y Alba Energía, C.A:, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, presentó escrito donde opone la siguiente cuestión previa:
La cuestión previa prevista en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por rezones de accesoridad, de conexión o de continencia..
Alega que siendo la empresas demandadas personas jurídicas constituidas mediante sus respectivas actas, con domicilio en Mérida y San Cristóbal, por aplicación del articulo 40 del Código de Procedimiento Civil, siendo competente para conocer, sustanciar y decidir sobre los hechos planteados en el libelo, un Juez de aquellas localidades de acuerdo a la cuantía y naturaleza del asunto.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
La defensora judicial de las sociedades demandadas dice que este tribunal es incompetente por el territorio porque sus defendidas tienen domicilio en Mérida y San Cristóbal por lo cual a tenor del artículo 40 del CPC es un juez de aquellas localidades por la cuantía y por la naturaleza del asunto quienes deben conocer de este asunto.
Esta es una demanda por cobro de Bolívares propuesta por la vía ordinaria; por tanto, es una demanda relativa a derechos personales o de crédito que a la luz del artículo 40 CPC debe proponerse, en principio, ante el juez del lugar donde el demandado tenga su domicilio o en defecto de este su residencia.
Pero, el artículo 41 eiusdem permite también que esas demandas sobre derechos de crédito se propongan ante un juez del lugar donde se haya contraído la obligación o donde se encuentre la cosa mueble si el demandado se encuentre en el mismo lugar o ante un juez del lugar donde deba ejecutarse la obligación no importando en este último supuesto que el demandado no se encuentre en el mismo lugar.
Por su parte el artículo 1094 del Código de Comercio para las causas mercantiles declara competentes a: 1) el juez del domicilio del demandado; 2) el del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía; 3) el del lugar donde deba hacerse el pago. En este tipo de causa no importa que el demandado se encuentre o no en el lugar donde se celebró el contrato o donde deba efectuarse el pago.
Resulta que la presente causa es de naturaleza comercial porque enfrenta a tres sociedades de comercio todas dedicadas a la construcción de obras por lo que estamos ante un acto de comercio conforme al ordinal 5º del artículo 2 del Código Mercantil. Las controversias sobre actos de comercio su conocimiento corresponde a los jueces mercantiles a la letra del artículo 1090 del mencionado Código. Ahora bien, la obligación demandada es una deuda proveniente de la ejecución de la obra “Construcción, instalación y puesta en marcha de dos unidades de generación T130 en las plantas de generación de Ciudad Bolívar, Fuerte Cayaurima, Ciudad Bolívar”. Esa obra supuestamente fue encargada a las demandadas para lo cual la actora pactó con ellas el alquiler de maquinaria y transporte en un contrato privado cuyo ejemplar cursa en el folio 23 entre los anexos de la demanda cuya autenticidad aún esta por determinarse, pero que a los efectos de esta decisión el juzgador aprecia preliminarmente como lo manda el artículo 349 del Código Procesal Civil que ordena tomar en cuenta únicamente lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por partes. Según ese documento el contrato se pactó “en ciudad bolívar (sic) a los 27 días del mes de julio del 2012-07-27 (sic)” coligiéndose que la maquinaria allí descrita debía entregarse en el lugar de ejecución de la obra, esto es, en el Fuerte Cayaurima de Ciudad Bolívar. En consecuencia, en atención a lo dispuesto en el 1094 del Código de Comercio la competencia corresponde a los tribunales de esta localidad. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia por el territorio propuesta por la defensora judicial abogada Jessika Natera en representación de las sociedades de comercio Constructora Vimaca, C.A y Alba Energia, C.A. en la demanda por cobro de Bolívares interpuesta por Mauro Fajardo Loreto, actuando en su carácter de gerente general de la sociedad mercantil FIL, C.A.
No hay condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y tres de la mañana (11:03 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/Leydner.-
Resolución N° PJ0192018000103.-
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