REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-V-2016-000923
RESOLUCION Nº PJ0182018000063
PARTES INTERVINIENTES:
DEMANDANTES: MARTA LILIAN MACHADO ALCAZAR y YOHANNA PAOLA ARBELAEZ MACHADO, venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nos. 23.731.411 y 23.551.151, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JESUS ALEXANDER ROMERO y JACINTO ANTONIO MAESTRACCI TABLANTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 169.687 y 160.035, respectivamente y de este mismo domicilio.
DEMANDADOS: LUIS JAVIER BLANCO, FRANCIA HARLENA GONZALEZ, EUCARIS RABAGO y WOLMAN ROPERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.685.082, 16.759.154, 26.870.064 y 21.248.781, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 59.566 y de este mismo domicilio.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
ANTECEDENTES
El día 13/12/2016 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y distribuido a este despacho, escrito que contiene demanda de ACCION REIVINDICATORIA intentada por las ciudadanas MARTA LILIAN MACHADO ALCAZAR y YOHANNA PAOLA ARBELAEZ MACHADO contra los ciudadanos LUIS JAVIER BLANCO, FRANCIA HARLENA GONZALEZ, EUCARIS RABAGO y WOLMAN ROPERO.
El día 10/01/2017 fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de los demandados para dar contestación a la demanda, librando a los fines de su citación las correspondientes compulsas con sus autos de emplazamiento al pie.
Habiendo sido libradas las referidas compulsas los ciudadanos Eucaris Rabago y Colman Ropero, quedaron debidamente mediante consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal en fecha 16/03/2017 y los ciudadanos Luis Javier Blanco y Francia Harlena González, quedaron tácitamente citados mediante la consignación de poder apud acta consignado al expediente en fecha 29/03/2017.
Llegada la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en fecha 31/03/2017 compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presentó su escrito de contestación, oponiendo la falta de cualidad de los demandados para comparecer en juicio.
Abierto a pruebas la causa, ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes, las cuales fueron admitidas por este despacho en fecha 12/06/2017.
Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia y vencido como se encuentra el mismo, pasa este Juzgador a pronunciarse en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora, a través de sus apoderadas judiciales en su escrito de demanda señala:
Que sus representadas son propietarias de un inmueble ubicado en la avenida Maracay, casa Nº 17, Ciudad Bolívar, parroquia Catedral, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, constituido por una porción de terreno que formó parte de una mayor extensión con una superficie de ochocientos cinco metros cuadrados con setenta y un centímetros (805,71 M2), cuyos linderos y medidas son: Norte: Sonia Sakur, con veintiún metros y ochenta centímetros (21,80 mts); Sur: Avenida Maracay, con veintiséis metros con ochenta y dos centímetros (26,82 mts); Este: Wilver Olvir Maita, con treinta y un metros (31,00 mts); y Oeste: María Rodríguez Muñoz, con treinta y cinco metros y setenta y ocho centímetros (35,78 mts) y les pertenece por compra que de él hicieron al ciudadano Bernardo Emilio Vidal Barreto, venezolano, mayor de edad, casado, obrero jubilado de Sidor, titular de la cédula de identidad Nº 3.017.476 y de este domicilio según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, quedando inscrito bajo el Nº 09, tomo 181 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría de fecha 03 de Julio de 2013 y protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar en fecha 21 de diciembre de 2015, inscrito bajo el Nº 2015.1634, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.1.4202 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
Que de conformidad con el artículo 548 del Código Civil se vieron forzadas a demandar como formalmente lo hacen en reivindicación a los ciudadanos Luis Javier Blanco, Francia Harlena González, Eucaris Rabago y Wolman Ropero, formulando las petitorias siguientes: a.) que este Tribunal declare que sus representadas son las propietarias del inmueble pormenorizado en el libelo; b.) que este Tribunal declare que los demandados detentan indebidamente dicho inmueble; c.) que los demandados, si no convienen en ello, sean obligados a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a sus representadas el referido inmueble; d.) que los demandados sean obligados a pagar los costos y costas del presente juicio.
Que estiman la demanda en la suma de cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), equivalente a veintiocho mil doscientos cuarenta y ocho con cincuenta y nueve unidades tributarias (28.248,59 UT).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, a través de su apoderado judicial en su escrito de contestación señala:
Que sus representados ciudadanos Francia Harlena González y Luis Javier Blanco, cónyuges entre sí, poseen en calidad de arrendatarios un inmueble ubicado en la avenida Maracay de Ciudad Bolívar, parroquia Catedral, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, en el cual se encuentran unas bienhechurias constituidas por una casa de habitación signada con el Nº 17 y por un local anexo.
Que dichas bienhechurias se encuentran enclavadas sobre una parcela de terreno con una superficie de mil trescientos ocho metros cuadrados con tres centímetros (1.308,03 M2), cuyos linderos y medidas son: Norte: Con Sonia Sakur y con casa del Partido Acción Democrática, con 44,80 mts; Sur: Con Avenida Maracay, con 43,78 mts; Este: Petronila Pantoja y con edificio de Helados Piquitos, con 31,60 mts; y Oeste: Con María Rodríguez Muñoz con 35,78 mts.
Que dicha posesión deviene de contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado que celebraron sus representados Francia Harlena González y Luis Javier Blanco con el ciudadano Bernardo Emilio Vidal Barreto
Que sus representados llevan poseyendo las bienhechurias y la parcela de terreno desde el día 12 de noviembre de 1999 hasta la actualidad, es decir, desde hace diecisiete (17) años y cuatro (4) meses y dieciocho (18) días y no como dicen los demandantes que sus representados tienen dos años poseyendo el inmueble.
Que a sus representados no pueden considerárseles poseedores ilegítimos pues media contrato de arrendamiento que los puso en uso y goce de los inmuebles cuya reivindicación pretenden solicitar las demandantes.
Que los inmuebles cuya reivindicación pretenden solicitar las demandantes no guardan relación de identidad con los de sus representados Francia Harlena González y Luis Javier Blanco.
Que sus representados Eucaris Rabago y Wolman Ropero, no tienen cualidad de demandados por no ser poseedores o detentadores legítimos o ilegítimos de los inmuebles que posee su representada Francia Harlena González y que las demandantes pretenden reivindicar en forma irregular, razón por la cual de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil solicitan se decrete la falta de cualidad para sostener el juicio pues no tienen interés jurídico actual en sus resultas.
Que rechaza, niega y contradice que sus representados Luis Javier Blanco, Francia Harlena González, Eucaris Rabago y Wolman Ropero desde hace aproximadamente dos (2) años sean poseedores ilegítimos del inmueble ubicado en la avenida Maracay, Ciudad Bolívar, Parroquia Catedral, Municipio Heres del estado Bolívar.
Que rechaza, niega y contradice que los inmuebles cuya reivindicación pretenden solicitar las demandantes guarden relación de identidad con los que sus representados Francia Harlena González y Luis Javier Blanco, tienen en calidad de poseedores a título de arrendamientos.
Que rechaza, niega y contradice que su representados Luis Javier Blanco, Francia Harlena González, Eucaris Rabago y Wolman Ropero, estén obligados a pagar los costos y costas del presente juicio.
Que en nombre de sus representados hace objeción a la cuantía estimada por la parte actora, toda vez que la misma es insuficiente, tomando en cuenta el alto costo de la vida, la inflación imperante, el valor de inmueble en la actualidad que estaría por el orden de Bs. 500.000,00, por el número de demandados y por los daños y perjuicios que pudieran sufrir sus representados.
Que mediante la prueba promovida en el literal b, también demuestran sus representados Francia Harlena González y Luis Javier Blanco que el ciudadano Bernardo Emilio Vidal Barreto, realizó una venta fraudulenta con el fin de desalojarlos del bien inmueble que poseen en calidad de arrendatarios, contrato de arrendamiento que en la actualidad se encuentra vigente.
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal hace su pronunciamiento en los términos siguientes:
La presente demanda consiste en la reclamación por parte de las ciudadanas MARTA LILIAN MACHADO ALCAZAR y YOHANNA PAOLA ARBELAEZ MACHADO para que le sea reivindicado el inmueble ubicado en la avenida Maracay, casa Nº 17, Ciudad Bolívar, parroquia Catedral, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar de manos de los demandados ciudadanos LUIS JAVIER BLANCO, FRANCIA HARLENA GONZALEZ, EUCARIS RABAGO y WOLMAN ROPERO. De manera que se hace necesario para determinar la verdad de los hechos revisar las actas procesales y las pruebas aportadas al proceso.
ANALISIS Y VALORACION
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como ya se dijo, la presente demanda contiene la pretensión por parte de las ciudadanas Marta Lilian Machado Alcázar y Yohanna Paola Arbeláez Machado de que les sea reivindicado el bien inmueble ubicado en la avenida Maracay, casa Nº 17, Ciudad Bolívar, parroquia Catedral, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, constituido por una porción de terreno que formó parte de una mayor extensión con una superficie de ochocientos cinco metros cuadrados con setenta y un centímetros (805,71 M2), cuyos linderos y medidas son: Norte: Sonia Sakur, con veintiún metros y ochenta centímetros (21,80 mts); Sur: Avenida Maracay, con veintiséis metros con ochenta y dos centímetros (26,82 mts); Este: Wilver Olvir Maita, con treinta y un metros (31,00 mts); y Oeste: María Rodríguez Muñoz, con treinta y cinco metros y setenta y ocho centímetros (35,78 mts) y les pertenece por compra que de él hicieron al ciudadano Bernardo Emilio Vidal Barreto, venezolano, mayor de edad, casado, obrero jubilado de Sidor, titular de la cédula de identidad Nº 3.017.476 y de este domicilio según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, quedando inscrito bajo el Nº 09, tomo 181 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría de fecha 03 de Julio de 2013 y protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar en fecha 21 de diciembre de 2015, inscrito bajo el Nº 2015.1634, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.1.4202 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
Ahora bien, en toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definir como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal y es lo que la doctrina moderna denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba suponen lo conducencia de ésta para llevar al Juez a la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone, se quiere decir con ello, que la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.
En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Lo cual quiere decir que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la afirmación de los hechos tienen la carga de probar esas afirmaciones.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la carga de la prueba entre las partes, como aquella cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
Sobre la base de lo que disponen los artículos 1394 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal hace la valoración del material probatorio aportado al proceso en los términos siguientes:
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora promovió como prueba documental las siguientes: a.) documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar de fecha 03 de julio de 2013, b.) inspección judicial realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar de fecha 24 de noviembre de 2016, c.) copia certificada de documento autenticado de liberación de hipoteca de fecha 13 de abril de 2015, d.) copia certificada de documento de venta registrado de fecha 21 de diciembre de 2015, e.) copia fotostática del documento registrado de la venta del inmueble (terreno) que le realizó la Alcaldía del Municipio Heres al ciudadano Bernardo Vidal Barreto, f.) copia fotostática del título supletorio del inmueble propiedad del ciudadano Bernardo Vidal Barreto de fecha 27 de abril de 2009; la prueba de experticia; y la prueba testimonial del ciudadano Darío Farfán Álvarez.
En cuanto a las pruebas documentales
a.) Cursa a los folios 10 al 24 documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar de fecha 03 de julio de 2013, del cual se desprende que el ciudadano Bernardo Emilio Vidal Barreto dio en venta a las ciudadanas Marta Lilian Machado Alcázar y Yohanna Paola Arbeláez Machado una porción de terreno que formó parte de una mayor extensión, el cual mide ochocientos cinco metros cuadrados con setenta y un centímetros (805,71 M2) y alinderado de la manera siguiente: Norte: Sonia Sakur con veintiún metros y ochenta centímetros (21,80 mts); Sur: Avenida Maracay, con veintiséis metros y ochenta y dos centímetros (26,82 mts); Este: Wilver Olvir Maita, con treinta y un metros (31,00 mts); y Oeste: María Rodríguez Muñoz con treinta y cinco metros con setenta y ocho centímetros (35,78 mts).
Dicho documento no fue impugnado ni tachado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente sino que solo fue cuestionado por el apoderado judicial de la parte demandada, razón por la cual adquiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1380 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
b.) Cursa a los folios 25 al 45 inspección judicial realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar de fecha 24 de noviembre de 2016.
A los fines de valorar esta prueba de inspección judicial extra litem, este Juzgador quiere traer a colación los siguientes criterios jurisprudenciales:
La Sala Constitucional en sentencia Nº 569 de fecha 16/04/2008, expediente 07-1457, dejó sentado lo siguiente:
“… Como se observa, son innumerables los actos de juzgamiento en los que esta Sala Constitucional ha dejado claro que los jueces gozan de autonomía e independencia en su función de administración justicia, así como en la apreciación y valoración de las pruebas para la fundamentación de su decisión, pues tales juzgamientos corresponden a los jueces de mérito del asunto debatido (de instancia), y de allí que no deban ser objeto de análisis mediante un proceso de amparo, a menos que exista una falta de valoración de alguna prueba que hubiese sido promovida de forma oportuna y apropiada o se evidencie una manifiesta equivocación en la valoración de una de ellas, que, porque es determinante en el dispositivo del fallo, conduzca a una errada conclusión sobre el fondo de lo cuestionado en una clara violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial eficaz …”
Criterio que hace suyo este Sentenciador, a los fines de motivar con plena libertad su apreciación respecto a la prueba de inspección judicial extra litem.
Así pues, trae a los autos este Juzgador el criterio asumido por la Sala de Casación Civil, a la cual se acoge este despacho, en sentencia Nº RC-000221 de fecha 09/05/2013, expediente Nº 12-744, en la cual se expresa:
“… La Sala para decidir observa:
En primer término debe afinar esta Sala la diferencia existente entre la figura de reconocimiento o inspección ocular/judicial prevista en el artículo 1.428 del Código Civil y la prevista en el artículo 1.429 de la misma ley civil sustantiva que prevé la inspección ocular/judicial extra-litem.
La primera de las referidas disposiciones normativas consagra la inspección judicial como medio de prueba que puede promoverse durante el juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
La segunda, por su parte, prevé la llamada inspección judicial extra-litem, pues como su nombre lo indica, consagra aquella prueba que puede promoverse antes del juicio o extra proceso, en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo y con la finalidad de hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
(…)
Ahora bien, ya en la primera denuncia de actividad esta Sala confirmó su postura referente a que las inspecciones judiciales evacuadas extra-litem no requieren ser ratificadas en el futuro juicio para que ejerzan su valor probatorio -como sí lo requiere por ejemplo la prueba por retardo perjudicial, que además exige la citación de la contraparte contra la cual ulteriormente se opondrá la prueba en juicio para su control-, pues para que tales probanzas sean admitidas y evacuadas fuera del proceso es necesario demostrar al juez que las efectúa la necesidad o urgencia de que ciertos hechos o circunstancias puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, de manera que tales aspectos no constituyen un nuevo asunto sometido a un régimen de prueba posterior en el juicio de que se trate, sino que dicha prueba debe ser apreciada y su mérito probatorio debe ser valorado por el juez conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con los artículos 1.430 del Código Civil y 507 de la ley adjetiva civil.
De manera que, a juicio de este Sentenciador, la inspección judicial evacuada por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial constituye una inspección evacuada extra litem que no requiere ser ratificada en juicio sino que amerita ser valorada conforme a la sana crítica de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil.
Dichas actuaciones producen en este Juzgador un indicio de conocimiento de que el inmueble objeto de inspección ubicado en la Avenida Maracay, casa Nº 17 de esta ciudad, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar estaba siendo ocupado por cuatro (4) personas las cuales llevan por nombres Francia Harlena González, Luis Javier Blanco, Eucaris Rabago y Wolman Ropero, lo que hace presumir que se trata del mismo bien objeto del presente litigio y que se trata de las mismas personas demandadas en esta causa.
Por tal motivo, por ser esta inspección judicial coadyuvante para la solución del conflicto que se plantea, le otorga pleno valor probatorio en atención al contenido del artículo 1429 del Código Civil y lo expresado en las mencionadas sentencias emitidas por nuestro Máximo Tribunal de Justicia. Así se declara.
c.) Cursa a los folios 54 al 56 copia certificada de documento autenticado de fecha 13 de abril de 2015 en el cual se observa la liberación de la hipoteca legal que pesaba sobre la porción de terreno vendido por el ciudadano Bernardo Emilio Vidal Barreto a las demandantes, constante de ochocientos cinco metros cuadrados con setenta y un centímetros (805,71 mts) en fecha 02/07/2013.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial asumido y reiterado por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-00624 de fecha 02/10/2003, a la cual se acoge este Juzgador, el documento autenticado de liberación de hipoteca legal constituye un documento revestido de carácter público traslativo de la propiedad que no fue impugnado, ni tachado por la contraparte por lo que en atención a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1380 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo coadyuva a la solución del conflicto en cuanto a la identidad y propiedad del bien objeto del presente litigio y así se declara.
d.) Cursa a los folios 46 al 53 copia certificada de documento de venta registrado de fecha 21 de diciembre de 2015, del cual se desprende la compra venta celebrada entre el ciudadano Bernardo Emilio Vidal Barreto y las ciudadanas Marta Lilian Machado Alcázar y Yohanna Paola Arbeláez Machado sobre una porción de terreno ya descrito en el punto a.) de esta evaluación probatoria, el cual quedó debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar en fecha 21 de diciembre de 2015 bajo el Nº 2015.1634, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.1.4202 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
Dicho instrumento constituye un documento público que no fue impugnado por la contraparte, por lo que le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1380 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
e.) Cursa a los folios 94 al 99 copia fotostática simple del documento registrado de la venta del inmueble (terreno) que le realizó la Alcaldía del Municipio Heres al ciudadano Bernardo Vidal Barreto. Dicho documento público, no fue impugnado ni tachado por la contraparte por lo que adquiere pleno valor probatorio en atención al contenido de los artículos 429 de la Ley Adjetiva Civil y 1380 del Código Civil y coadyuva a la solución de este conflicto por ser demostrativo del desprendimiento del Municipio de una parcela de terreno de mayor extensión la cual fue adquirida en venta por el ciudadano Bernardo Emilio Vidal Barreto, quien a su vez le vendió una porción de ese terreno a las hoy demandantes ciudadanas Marta Lilian Machado Alcázar y Yohanna Paola Arbeláez Machado.
f.) Cursa a los folios 100 al 106 copia fotostática del título supletorio del inmueble propiedad del ciudadano Bernardo Vidal Barreto de fecha 27 de abril de 2009. Dicho instrumento constituye un documento público administrativo que debe ser ratificado en juicio, además de que no fue impugnado por la contraparte mediante ninguno de los mecanismos disponibles por la Ley para ello, sin embargo, observa este Juzgador que su contenido no contribuye a la solución del caso en estudio; por tal motivo desecha esta prueba documental y así se decide.
En cuanto a la prueba de experticia
Admitida la prueba de experticia se fijó la oportunidad procesal para la comparecencia de las partes a la designación de expertos, por lo que el día 07/07/2017 concurrió solo la parte actora y procedió a designar como experto al ciudadano JULIO TOMAS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 4.980.814 y de este domicilio, quien presentó su carta de aceptación.
Posteriormente a este acto, la prueba fue abandonada por las partes lo cual es considerado por este Juzgador como una prueba desistida del proceso que no puede ser valorada por cuanto no fue impulsada por las partes, en atención a lo que dispone el artículo 1423 y 1424 del Código Civil y 454 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, desestima la referida prueba de experticia y así se decide.
En cuanto a la prueba testimonial
La parte actora promovió como prueba testimonial la declaración del ciudadano Darío Farfán Álvarez, el cual concurrió a declarar el día 26/06/2017.
DARIO FILEMON FARFAN ALVAREZ, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.442.342 y con domicilio en la calle Delepiani, Qta Lex, sector Cruz Verde con Paseo Heres, parroquia Catedral de esta ciudad y declaró en los términos siguientes:
“… PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a las ciudadanas MARTHA LILIAN MACHADO y JHONNA PAOLA ALVELAEZ MACHADO? CONTESTO: si lo conozco. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano hoy difunto BERNARDO EMILIO VIDAL BARRETO? CONTESTO: si lo conocí era mi cuñado esposo de mi hermana Sonia Farfán. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano BERNARDO EMILO VIDAL BARRETO le vendió un inmueble de su propiedad a mis representadas las ciudadanas MARTHA LILIAN MACHADO y JHONNA PAOLA ALVELAEZ MACHADO el cual se encuentra ubicado en la avenida Maracay de esta ciudad ? CONTESTO: Si me consta por que yo estaba encargado de vender ese inmueble y redacte el documento de venta sobre una porción del terreno y partes de las bienhechurias allí levantadas, consistente en una casa y un anexo destinado a local comercial. También fui y le tramite la venta de la otra porción del terreno al doctor OLIVER MAITA. CUARTO: ¿Diga el testigo si el ciudadano BERNARDO VIDAL BARRETO en algún momento le comunico que habían otras personas interesadas en adquirir el inmueble objeto de la presente controversia? CONTESTO: Si, en una oportunidad lo fue a ver el ex gobernador del estado Jorge Carvajal Morales y otras personas. QUINTO: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Luis Javier Blanco y a la ciudadana Francia Arlenas González? CONTESTO: Si, si los conozco e incluso el señor Bernardo Vidal en vida con mi asistencia lo hicimos citar como ocupante irregular a una organización que realizaba o realiza todavía en procedimientos conciliatorios en materias de arrendamientos, tanto como comerciales y de vivienda y otros tipos de ocupaciones, que funcionaba o funciona en el INCE ubicado en la Urbanización la Paragua de esta ciudad. Concurrió el señor Blanco a la cita y manifestó que no tenia para donde irse que no tenia vivienda y eso quedo así. SEXTA : ¿Diga Usted Si Tiene Conocimiento Si el Ciudadano Bernardo Emilio Vidal Barreto celebro Algún Contrato De Arrendamiento Del Inmueble Objeto D Ela Presente controversia con los ciudadanos Luis Javier Blanco Y A La Ciudadana Francia Arlenas González. CONTESTO: No, tengo entendido que un primo del finado Bernardo Vidal de nombre Julio Barreto a quien Bernardo le había entregado el inmueble para que viviera ya que había tenido un conflicto familiar con su familia mujer e hijos y estaba durmiendo en la calle y tengo entendido que fue este ciudadano quien si autorización de Bernardos Vidal Barreto, instalo a ese ciudadano de apellido Blanco con su grupo familiar, con el compromiso de que era por unos meses mientras conseguía una vivienda y era solamente una habitación con parte de la cocina. Y después ocupo casi tosa la casa, una vez que el señor Julio Barreto abandona el inmueble a finales del año 2013 …”
Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Las deposiciones de este testigo son creíbles y merecen confianza por parte de este Juzgador por su condición de profesional y por no ser un testigo referencial sino presencial de los hechos negociales ocurridos. A juicio de quien suscribe, no existe contradicción de sus dichos y son coincidentes con el hecho de la existencia de la negociación entre el ciudadano Bernardo Vidal y las hoy demandantes y es coincidente con el hecho de que uno de los linderos señalados en el documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar de fecha 03 de julio de 2013 es el mismo ocupado por el señor Maita.
Aunado a ello, observa quien suscribe que al ser interrogado el testigo sobre si tiene conocimiento de la celebración de algún contrato de arrendamiento relacionado con el inmueble entre el ciudadano Bernardo Emilio Vidal Barreto y los ciudadanos Luis Javier Blanco y Francia González respondió que lo que tenía entendido es que el bien había sido entregado al señor Julio Barreto quien fue el que entregó el inmueble en manos de un ciudadano de apellido Blanco con su grupo familiar sin la autorización del ciudadano Bernardo Vidal. Este dicho del testigo produce en el Juzgador un indicio de que el inmueble estaba siendo ocupado de manera ilegítima por parte de los demandados por cuanto no se evidencia de las actas procesales la existencia de algún recibo de pago o algún otro documento que justifique el presunto contrato de arrendamiento verbal que alegan los demandados, aunado al hecho que, del informe de Evaluación de Riesgos no se desprende la posesión legítima de los codemandados Francia Harlena González y Luis Javier Blanco.
En tal sentido, en virtud de que las declaraciones rendidas por este testigo producen en este Sentenciador un indicio de que el inmueble objeto del presente litigio estaba siendo ilegítimamente ocupado por los demandados de autos, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio y así decide.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada promovió como prueba documental las siguientes: a.) avalúo de bien inmueble de fecha 28/05/2017, b.) documento administrativo emanado de la Dirección de Protección y Gestión de Riesgos de la Gobernación del estado Bolívar de fecha 25/09/2013 y c.) documento autenticado de venta con hipoteca de fecha 03/07/2013; la testimonial de los ciudadanos: Erick Ismael Mostacero, Nimis González, Carlos Solares, Reimundo Glores, José García, Luis Rivas, Alexis Flores, Luis Galindo, Leyni Márquez, Llanitas Luisana Muñoz, Maigualida Gómez, Omaira de Aponte, Estela de González, Yoleitsy Goitía, Yhane Camacho, Pio Rivero Arquímedes y Trino José Aponte Marrero; promovió prueba de inspección Judicial en la avenida Maracay, Nº 17, Ciudad Bolívar, parroquia Catedral del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar; y promovió prueba de informes a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.
En cuanto a las pruebas documentales
a.) Cursa al folio 89 informe de avalúo del inmueble objeto de la presente demanda el cual este Juzgador evalúa y advierte que se trata de un documento elaborado por el ciudadano Erick Ismael Mostacero en fecha 28 de mayo de 2017 y constituye un instrumento privado que debe ser ratificado en juicio tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a esto, se observa de las actas procesales que el día 27/07/2017 compareció ante este Despacho el ciudadano Erick Ismael Mostacero Dedier, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.013.955 y de este domicilio y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido y la firma del documento antes mencionado.
Dicho testigo fue interrogado por la contraparte en los términos siguientes:
“PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo a que se dedica? Contesto: abogado, experto y comerciante. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo cuanto tiempo tiene haciendo avaluó de inmueble? contesto: un aproximado de 4 años. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo en que fecha realizó el avaluó del inmueble objeto de la presente causa? contesto: esa información está contenida en el informe. CUARTAREPREGUNTA: Diga el testigo en que se fundamentó para realizar el avaluó al inmueble objeto de la presente causa? contesto: en los parámetros y leyes de la república bolivariana de Venezuela ya que ellos establecidos por el B.C.V. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si consigno algún indicador o tabla que demuestre los cálculos realizados para obtener el valor del inmueble objeto de la presente causa? contesto: nosotros como expertos utilizamos una escala para determinar el valor real de inmueble y terreno mas no los consignamos…”
De las deposiciones realizadas por este testigo se observa que el mismo no está incurso dentro de las causales de inhabilitación que establece el legislador y sus declaraciones merecen confianza dada su condición como profesional, evaluación que se hace de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, considera necesario este Juzgador analizar si el contenido del documento ratificado por el mencionado testigo es coincidente con las demás pruebas aportadas al proceso.
Ahora bien, del referido informe de avalúo se desprende que los linderos generales revisados por el experto son: Norte: con Sonia Sakur y con casa del Partido Acción Democrática, con 44,80 mts; Sur: con Avenida Maracay, con 43,78 mts; Este: Petronila Pantoja y con edificio de Helados Piquitos, con 31,60 mts; y Oeste: con María Rodríguez Muñoz con 35,78 mts y señaló expresamente que “…el inmueble objeto de este avalúo tiene un área superficial de Mil Trescientos Ocho Metros Cuadrados con Cero Tres Centímetros(1.308,03 mts2) …”.
De una revisión hecha a las pruebas documentales aportadas al proceso y al concatenarlas con el contenido del informe del mencionado experto, observa este Juzgador que tanto los linderos, medidas y superficie cuadrada que fueron señalados por el ciudadano Erick Ismael Mostacero Dedier, no son coincidentes, por lo que estima quien suscribe esta decisión que la prueba documental ratificada mediante testimonial del referido experto no es coadyuvante a la solución del conflicto, dado que los datos aportados en su informe de avalúo son disímiles con los identificados en los distintos documentos públicos que cursan a las actas procesales.
En tal sentido, desestima la referida prueba por incongruente y así se decide.
b.) En cuanto al documento emanado de la Dirección de Protección y Gestión de Riesgos de la Gobernación del estado Bolívar de fecha 25/09/2013, cursante a los folios 77 al 79, considera este Juzgador que el mismo constituye un instrumento público administrativo, por lo que, a los fines de su valoración, quiere trae a colación el criterio jurisprudencial asumido por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 209 de fecha 16 de mayo de 2003, (caso: Henry José Parra Velásquez Velásquez), al cual se acoge este Sentenciador en los términos siguientes:
“… los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
(…)
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario …”
De acuerdo con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito el documento público administrativo es desvirtuable en su contenido y firma, lo cual debe hacerse a través de una articulación probatoria para determinar la veracidad de lo declarado en el documento.
En el presente caso se observa que el documento emanado de la Dirección de Protección y Gestión de Riesgos de la Gobernación del estado Bolívar contiene una solicitud de evaluación de riesgos de una vivienda ubicada en la avenida principal, casa Nº 17, parroquia catedral, Municipio Heres del estado Bolívar realizada por la codemandada ciudadana Francia González en fecha 25/09/2013 que no fue impugnado por la contraparte por lo que su contenido y firma quedaron firmes en todas sus partes.
Sin embargo, advierte este Juzgador que en el escrito de promoción de pruebas la parte accionada promovió dicha documental para demostrar la posesión de sus representados en el inmueble objeto de esta demanda, pero no se observa que lo contenido en el mismo sea suficiente para determinar la posesión legítima que dicen tener los codemandados Francia Harlena González y Luis Javier Blanco sobre el bien que alegan poseer en calidad de arrendamiento por el presunto contrato verbal celebrado entre ellos y el ciudadano Bernardo Emilio Vidal Barreto. Ni siquiera produce un indicio de que la posesión sea legítima porque adicionalmente a ello, llama la atención de este Sentenciador de que en el ítem de las recomendaciones puede leerse textualmente: “… Buscar alternativas a la problemática de vulnerabilidad estructural que muestra la vivienda, la cual constituye un riesgo para la familia Sofía …”, lo cual hace presumir que la solicitante al momento de presentarse ante la Dirección de Protección Civil y Gestión de Riesgos pudo estar actuando en representación de terceros por ante el ente administrativo y no en nombre propio.
De manera que, a juicio de quien suscribe, dicho documento administrativo no demuestra la condición de poseedores legítimos de los codemandados ciudadanos Francia Harlena González y Luis Javier Blanco del bien que hoy nos ocupa. Por tal motivo, aún cuando el documento en sí mismo posee valor probatorio no aporta ningún elemento para la solución del conflicto que se plantea y así se decide.
c.) En relación al documento autenticado de venta con hipoteca de fecha 03/07/2013. El apoderado judicial de la parte demandada alega en su escrito de pruebas que promovió con la contestación de la demanda, prueba instrumental consistente en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar en fecha 03 de julio de 2013 el cual quedó inserto bajo el N° 09, tomo 181 y fue consignado por la parte accionante junto con el libelo de demanda. Alega además que dicho instrumento es un documento privado no oponible a terceros porque nació privado y no tiene efecto contra sus representados Francia Harlena González y Luis Javier Blanco que por contrato de arrendamiento y posesión conservaron legalmente derechos sobre el inmueble cuya reivindicación se demanda.
El referido documento, como se dijo en párrafos anteriores, no fue impugnado ni tachado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente sino que fue cuestionado por la parte demandada, cuestionamiento éste sobre el cual este Juzgador emitirá su opinión más adelante. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1380 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a las pruebas testimoniales
La parte demandada promovió como prueba testimonial las declaraciones de los ciudadanos: Nimis González, Carlos Solares, Reimundo Glores, José García, Luis Rivas, Alexis Flores, Luis Galindo, Leyni Márquez, Llanitas Luisana Muñoz, Maigualida Gómez, Omaira de Aponte, Estela de González, Yoleitsy Goitía, Yhane Camacho, Pio Rivero Arquímedes y Trino José Aponte Marrero, de los cuales solo concurrieron a declarar:
ESTELA DEL VALLE GOMEZ, promovida por la parte demandada, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 777.113 y de este domicilio y declaró en los términos siguientes:
“… PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Javier Blanco, Francia González, Eukaris Rabago y Wolman Ropero? contestó: yo los conozco hace muchos años. SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Javier Blanco y Francia González residen en la avenida Maracay n° 17 de esta ciudad? contestó: si me consta que viven allí tiene años viviendo allí. TERCERA PREGUNTA:¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos JAVIER BLANCO Y FRANCIA GONZALEZ son arrendatarios de la casa local y parcela ubicada en el n° 17 de la calle Maracay de esta ciudad? contestó: si tienen años viviendo y alquilando. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si los ciudadanos EUKARIS RABAGO Y WOLMAN ROPERO viven en el n° 17 de la avenida Maracay de esta ciudad? contestó: ella vivía ahí después que se caso se mudo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano BERNARDO VIDAL, le alquilo la parcela de terreno, con una casa y un local ubicado en el n° 17 de la calle Maracay de esta ciudad a los ciudadanos FRANCIAS GONZALEZ y JAVIER BLANCO? Contestó: si se la alquilo por que yo estaba ahí siempre, yo los veía. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si los ciudadanos FRANCIA GONZALEZ Y JAVIER BLANCO invadieron la parcela, la casa y el local ubicado en el n° 17 ubicado en la calle Maracay de esta ciudad? contestó: ellos tienen años pagando ahí, ellos no invadieron, ellos pagaban alquiler, e incluso yo estaba allí, el día que fueron a sacarlos con policías. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el ciudadano WOLMAN ROPERO esposo de la ciudadana Eukaris Rabago vive o habita en el n° 17 de la avenida Maracay de esta ciudad? contestó: vivía, pero ahora no vive …”
Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
YOLEITSY CECILIA GOITIA, promovida por la parte demandada, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.128.623 y domiciliada en la avenida Maracay, calle principal, casa N° 20 de esta ciudad y declaró en los términos siguientes:
“… PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Javier Blanco, Francia González, Eukaris Rabago y Wolman Ropero? contestó: si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Javier Blanco y Francia González residen en la avenida Maracay n° 17 de esta ciudad? contestó: Sí, si me consta. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que si los ciudadanos Eukaris Ravago y Wolman Ropero residen en el N° 17 de la avenida Maracay de esta ciudad? contestó: No ellos no viven allí, tienen como tres años que se mudaron. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano BERNARDO VIDAL, le alquilo la parcela de terreno, con una casa y un local ubicado en el n° 17 de la calle Maracay de esta ciudad a los ciudadanos FRANCIAS GONZALEZ y JAVIER BLANCO? contestó: Sí el se las alquilo, hace como unos diez años que yo tengo conocimiento de eso, que yo era testigo de los pagos. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si los ciudadanos FRANCIA GONZALEZ Y JAVIER BLANCO invadieron la parcela, la casa y el local ubicado en el n° 17 ubicado en la calle Maracay de esta ciudad? contestó: No jamás, desde que yo tengo conocimiento están alquilando allí. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a las ciudadanas Marta Machado y Yohanna Arvelaez? contestó: Ni idea quienes son no las conozco …”
Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
YANETH BERENICE CAMACHO SALILLO, promovida por la parte demandada, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.163.336 y domiciliada en la avenida Pichincha N° 37, de esta ciudad y declaró en los términos siguientes:
“… PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Javier Blanco, Francia González, Eukaris Rabago y Wolman Ropero? contestó: si, hace 17 años los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Javier Blanco y Francia González residen en la avenida Maracay n° 17 de esta ciudad? contestó: Sí, si me consta. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que si los ciudadanos Eukaris Ravago y Wolman Ropero residen en el N° 17 de la avenida Maracay de esta ciudad? contestó: Eukaris Robago desde que tengo uso de razón siempre vivió ahí, hasta hace tres años que se caso y se mudo con su esposo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano BERNARDO VIDAL, le alquilo la parcela de terreno, con una casa y un local ubicado en el n° 17 de la calle Maracay de esta ciudad a los ciudadanos FRANCIAS GONZALEZ y JAVIER BLANCO? contestó: si el ciudadano BERNARDO VIDAL le alquilo a Francia González y a Javier Blanco y ellos pagaban trescientos cincuenta bolívares (350Bs.) por el alquiler hace aproximadamente 10 años. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si los ciudadanos FRANCIA GONZALEZ Y JAVIER BLANCO invadieron la parcela, la casa y el local ubicado en el n° 17 ubicado en la calle Maracay de esta ciudad? contestó: No desconozco de eso en ningún momento, ellos llegaron a esa parcela por el ciudadano Bernardo Vidal. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a las ciudadanas Marta Machado y Yohanna Arvelaez? contestó: no desconozco de ellas …”
Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Respecto a las declaraciones rendidas por las testigos antes mencionadas, este Juzgador observa:
Al ser interrogadas las testigos sobre si tienen conocimiento que los ciudadanos Eucaris Rabago y Wolman Ropero viven en el referido inmueble las mismas afirmaron que ellos sí vivieron en el lugar durante mucho tiempo pero que se mudaron hacen tres (3) años y que los ciudadanos Francia Harlena González y Luis Javier Blanco tienen más de diez (10) años poseyendo el inmueble por contrato de arrendamiento.
Estas afirmaciones resultan contradictorias para este Juzgador por cuanto las mismas no son coincidentes respecto al contenido de la inspección judicial evacuada por el Tribunal Cuarto de Municipio Heres del estado Bolívar toda vez que de dicha inspección quedó evidenciado que el inmueble objeto de este litigio estaba siendo ocupado para el momento de la práctica de la referida inspección, esto es, el día 24/11/2016, por los cuatro (4) demandados en este proceso. A juicio de este Juzgador, para el momento de la interposición de esta demanda presentada el día 07/11/2016 los codemandados Eucaris Rabago y Wolman Ropero sí estaban ocupando el inmueble objeto de esta pretensión y no como se desprende del dicho de las testigos en cuanto a que los referidos codemandados Eucaris Rabago y Wolman Ropero se mudaron del inmueble hacen más de tres (3) años.
Tal situación crea dudas en este Juzgador acerca de la veracidad de los dichos de las testigos por cuanto, como se dijo anteriormente, la prueba de inspección judicial Nº FP02-S-2016-002762 evacuada por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, muestra que la cantidad de personas que se encontraban presentes al momento de la práctica de la inspección en la vivienda ubicada en la casa Nº 17, Avenida Maracay, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar eran cuatro (4): la notificada Francia Harlena González, Luis Javier Blanco, Eucaris Rabago y Wolman Ropero, que son los mismos demandados en la presente acción.
Por otro lado, advierte este Sentenciador que las testigos declararon conocer de los supuestos pagos hechos por los ciudadanos Francia Harlena González y Luis Javier Blanco al ciudadano Bernardo Vidal por el alquiler del inmueble pero no consta en autos la existencia de algún recibo de pago, transferencia, cheque u otro medio de cancelación que evidencie que efectivamente eran canceladas cuotas mensuales por canon de arrendamiento, considerando quien suscribe, que no es suficiente con los dichos de las testigos para demostrar la existencia de la presunta relación arrendaticia verbal entre los ciudadanos Francia Harlena González y Luis Javier Blanco y ciudadano Bernardo Vidal.
De manera que el dicho de estas testigos no producen certeza probatoria para quien Juzga esta causa, por considerarlos ambiguos, dudosos y contradictorios, razón por la cual desecha las testimoniales de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto a la prueba de inspección judicial
Cursa al folio 150, acta de inspección judicial de fecha 18/07/2017 practicada por este Tribunal en la avenida Maracay, Nº 17, parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, mediante el cual se dejó constancia de lo siguiente:
“… se observa y deja constancia que existe una casa habitación con el Nro 17 y un local anexo, en cuanto al tercer particular el Tribunal observa y deja constancia que el presente inmueble se encuentra ocupado en este acto por los ciudadanos Luis Javier Blanco y Francia Harlena González Gómez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.685.082 y 16.759.154 respectivamente en cuanto a los particulares Primero y Cuarto los mismo serán evacuados mediante informe detallado por el prenombrado práctico aquí designado para lo cual se le concede un lapso de dos días de despacho a fin de que consigne dicho informe (…) acto seguido se presentó una ciudadana quien se identificó con su partida de nacimiento señalando que de igual forma ocupa el presente inmueble su nombre se omite por cuanto es menor de edad …”
A los fines de la evacuación de esta prueba de inspección judicial se trasladó y constituyó el Tribunal en compañía de los apoderados judiciales de las partes y del práctico designado, recayendo tal designación en la persona del ciudadano abogado JULIO TOMAS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 4.980.814 encargado de practicar la medición del inmueble, su superficie, linderos y cabida, con la obligación de presentar el informe respectivo.
El día 10/08/2017 el experto designado presentó su escrito de informes en el cual se establece que el inmueble revisado se encuentra situado en la avenida Maracay, sector Angostura, casa Nº 17, parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar cuyos linderos y medidas son Norte: Sonia Sakur, con veintiún metros con ochenta centímetros (21,80 m); Sur: Avenida Maracay, con veintiséis metros con setenta y seis centímetros (26,76 m); Este: Wilver Olvir Maita, con treinta y un metros (31,00 m); y Oeste: María Rodríguez con treinta y cinco metros con setenta y ocho centímetros (35,78 m). En fecha 03/11/2017 el experto designado presentó escrito de ampliación de su informe en el cual se establece que el inmueble objeto de la presente demanda formó parte de una mayor extensión y mide ochocientos cinco metros cuadrados con setenta y un centímetros (805,71 M2) de acuerdo a los siguientes linderos: Norte: Sonia Sakur, con veintiún metros con ochenta centímetros (21,80 mts); Sur: Avenida Maracay, con veintiséis metros con ochenta y dos centímetros (26,82 mts); Este: Wilver Olvir Maita, con treinta y un metros (31,00 mts); y Oeste: María Rodríguez Muñoz, con treinta y cinco metros con setenta y ocho centímetros (35,78 mts), informes que no fueron impugnados, objetados, ni hecha observación alguna.
Ahora bien, este Juzgador considera acertado analizar la relevancia de la prueba de inspección a los fines de determinar los elementos concurrentes para la procedencia de la presente acción reivindicatoria.
La prueba de inspección fue promovida y admitida conforme a derecho y se evacuó bajo el control de los apoderados judiciales de ambas partes. La misma incide sobre la identidad del bien objeto de litigio en aras a la transparencia y procedencia de la acción jurídica invocada por la parte actora y rechazada por la parte demandada, por lo que contribuye en la solución del conflicto en beneficio de una sana administración de justicia y así la hará valer el Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la falta de identidad del inmueble alegada en el proceso como medio de defensa.
Por tal motivo le otorga pleno valor probatorio y así se declara.
En cuanto a la prueba de informes
Para esta prueba se ofició lo conducente a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, mediante oficio Nº 0810-296 de fecha 19/06/2017 que fuera debidamente recibido por el mencionado órgano administrativo en fecha 11/07/2017, la cual no puede ser valorada por no constar en autos respuesta alguna del prenombrado ente administrativo y así se declara.
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Hecho el análisis del cúmulo de pruebas aportadas al proceso, pasa este Sentenciador a emitir su pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LOS
CODEMANDADOS EUCARIS RABAGO Y WOLMAN ROPERO
Como punto previo expuesto por el apoderado judicial de los codemandados Eucaris Rabago y Wolman Ropero, en cuanto a su falta de cualidad pasiva el tribunal observa:
El abogado Edson Alejandro Rojas Rivas, actuando como apoderado judicial de los mencionados ciudadanos afirma en su escrito de contestación de fecha 31/05/2017 que sus representados “… No tienen cualidad de demandados en el presente juicio, por no ser poseedores o detentadores legítimos o ilegítimos de los inmuebles que posee mi representada: FRANCIA HARLENA GONZALEZ, y que las demandantes pretenden reivindicar de forma irregular, razón por la cual de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete la falta de cualidad que tienen los referidos ciudadanos para sostener el presente juicio pues no tienen interés jurídico actual en sus resultas …”.
Por su parte, las demandantes de autos alegan que los prenombrados codemandados Eucaris Rabago y Wolman Ropero detentan indebidamente el inmueble que hoy pretenden reivindicar.
Ahora bien, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece:
“… En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiere propuesto como cuestiones previas…”
Es oportuno para este Juzgador traer a los autos el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1930 de fecha 14/07/2003 reiterado por la misma Sala en fecha 11/03/2016 mediante sentencia Nº 138, por el cual aclaró:
“… En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.(Subrayado de la Sala)
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
(…)
A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia …”’
Por otro lado, es oportuno también señalar el criterio asumido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 853 de fecha 17/07/2013, a la que se acoge este Juzgador, en la cual se establece:
“… En sintonía con lo expuesto debe traerse a colación lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), conforme al cual la cuestión previa de falta de cualidad puede ser opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda y su procedencia debe resolverse como punto previo en la decisión del fondo del asunto (sentencia definitiva).
(…)
Respecto a este tema, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha señalado lo siguiente:
“(…)
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
(…)
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.”. (Sentencia No. 3592 del 6 de diciembre de 2012).
De lo anterior se desprende que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido …”.
De acuerdo con los criterios jurisprudenciales supra copiados, la falta de cualidad activa o pasiva debe resolverse como punto previo en la sentencia que resuelva el fondo del asunto y obedece a una identidad lógica que debe existir entre la persona del actor y la persona contra la cual la ley ha concedido ejercer la acción.
Así pues, considera oportuno este Juzgador traer a colación el criterio jurisprudencial asumido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 20/12/2001, expediente Nº 00-827, respecto a la cualidad, el cual hace suyo este Tribunal de la manera siguiente:
“… En este sentido, la Sala de Casación Civil ha reproducido abundante doctrina patria sobre el tema, como la siguiente:
“...El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, ha dejado un meduloso trabajo en relación al concepto de la cualidad, que el Código de 1916 abrogado, figuraba como una excepción de inadmisibilidad, y que en el Código vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda. Dice así el autor citado:
(Omissis).
...2. La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.
(Omissis).
4. Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más.
5. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente...." (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de mayo de 1993, en el juicio seguido por la Junta de Condominio del Edificio La Pirámide contra Promotora La Pirámide C.A.)...”
En atención a este criterio jurisprudencial, la cualidad es una noción que no se identifica con la titularidad del derecho sustancial; así es que se puede tener cualidad en el momento mismo en que se intenta la demanda o en el transcurso del proceso judicial. La cualidad tiene relación con el proceso no con la relación material controvertida. Verbigracia, lo que establece el artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en la que la compañía aseguradora que ha indemnizado el daño está legitimada, a pesar de no ser la propietaria del vehículo, para ejercer, las acciones necesarias para el cobro del monto de la indemnización contra el agente del daño.
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte accionada alega en defensa de los ciudadanos Eucaris Rabago y Wolman Ropero la falta de cualidad pasiva por cuanto los mismos no son poseedores o detentadores legítimos o ilegítimos del inmueble que se pretende reivindicar, pero observa quien suscribe la presente decisión que de las actuaciones contenidas en la solicitud Nº FP02-S-2016-002762 relacionadas con la inspección judicial practicada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se evidencia que el inmueble ubicado en la Avenida Maracay, casa Nº 17 de esta ciudad, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar estaba siendo ocupado por cuatro (4) personas las cuales llevan por nombres Francia Harlena González, Luis Javier Blanco, Eucaris Rabago y Wolman Ropero. Dicha inspección judicial fue practicada a los fines de determinar precisamente si el inmueble objeto de la presente acción, entre otras cosas, estaba siendo ocupado, por quién y bajo qué condiciones o circunstancias.
Se observa de las actas procesales que la referida inspección judicial, a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, fue practicada en fecha 24/11/2016 según consta del acta levantada por el prenombrado Tribunal de Municipio que cursa a los folios 33 al 35 y que la presente demanda fue interpuesta el día 13/12/2016, lo cual hace entender a este Sentenciador que el inmueble objeto de la presente acción estaba siendo ocupado por los codemandados Eucaris Rabago y Wolman Ropero al momento de la interposición de la demanda y no como pretende hacer ver su apoderado judicial al alegar en su escrito de contestación que los mencionados codemandados no eran poseedores del bien.
De manera pues, que al quedar evidenciada la ocupación por parte de los ciudadanos Eucaris Rabago y Wolman Ropero para el momento de la interposición de la demanda, a juicio de quien suscribe este fallo, este hecho configura un elemento suficiente para demostrar la cualidad pasiva que tienen los codemandados antes mencionados.
En consecuencia, este Sentenciador declara que los ciudadanos Eucaris Rabago y Wolman Ropero, sí tienen cualidad e interés legítimo para sostener el juicio y así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Hecha la revisión y análisis del material probatorio, pasa este Juzgador a evaluar la procedencia o no de la pretensión, lo cual hace de la manera siguiente:
En el presente caso estamos en presencia de una acción reivindicatoria cuya manifestación procesal del ius vindicando como inherente al derecho de propiedad lo constituye la acción prevista en el artículo 548 del Código Civil.
La acción reivindicatoria está dirigida a la recuperación de la tenencia material sobre la cosa mueble o inmueble de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad, en virtud del reconocimiento judicial de la propiedad a favor del reivindicante frente al autor. Por tanto, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, por lo que es oportuno indicar que la posesión en este tipo de acción estriba en la ausencia de derecho a poseer del demandado, aun cuando estuviere en posesión de la cosa. En consecuencia, recae sobre el actor no solo la carga de la prueba del derecho de propiedad, sino también el de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado y la identidad plena de la cosa cuya propiedad detenta y aquella que posee el demandado.
En este orden de ideas es de acotar que el Tribunal Supremo en reiteradas oportunidades ha señalado:
“(Sic) “(...) La acción que sanciona el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria. Expresa los autores derecho civil en forma unánime que, para vencer en la acción reivindicatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad. El autor Lois Josserand, sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión lato sensu, corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba conforme al derecho común: ...actori incumbi probatio (...)”.-
Ahora bien, analizando los requisitos exigidos para la procedencia de las acciones reivindicatorias, como se dijo en párrafos anteriores, este Juzgador luego de haber realizado un estudio de las actas procesales para verificar si se cumplieron dichos requisitos, considera en primer lugar, que es una carga procesal del accionante demostrar “su condición de propietario de la cosa que trata de reivindicar”.
En el presente caso, las demandantes de autos señalan expresamente en su libelo de demanda que son propietarias de un inmueble constituido por una porción de terreno que formó parte de una mayor extensión con una superficie de ochocientos cinco metros cuadrados con setenta y un centímetros (805,71 M2) ubicado en la avenida Maracay, casa Nº 17, Ciudad Bolívar, parroquia Catedral, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar y les pertenece según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, quedando inscrito bajo el Nº 09, tomo 181 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría de fecha 03 de Julio de 2013 y protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar en fecha 21 de diciembre de 2015, donde quedó inscrito bajo el Nº 2015.1634, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.1.4202 y correspondiente al Folio Real del año 2015, cuyos linderos son: Norte: Sonia Sakur, con veintiún metros y ochenta centímetros (21,80 mts); Sur: Avenida Maracay, con veintiséis metros con ochenta y dos centímetros (26,82 mts); Este: Wilver Olvir Maita, con treinta y un metros (31,00 mts); y Oeste: María Rodríguez Muñoz, con treinta y cinco metros y setenta y ocho centímetros (35,78 mts) y que los demandados han venido ocupando el inmueble sin ninguna cualidad jurídica que sustente sus derechos o que justifique su ilegítima conducta.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte accionada alegó en su escrito de contestación que los codemandados Francia Harlena González y Luis Javier Blanco poseen el inmueble por contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado celebrado entre ellos y el ciudadano Bernardo Emilio Vidal Barreto y que los codemandados Eucaris Rabago y Wolman Ropero no tienen cualidad pasiva para sostener el juicio.
Puntualizadas e interpretadas las pretensiones fundamentadas por ambas partes, considera prudente y oportuno quien juzga hacer las siguientes observaciones:
Para la evacuación de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada en el sitio de ubicación del inmueble en la avenida Maracay, Nº 17, parroquia Catedral del Municipio Heres del estado Bolívar, Ciudad Bolívar, este Tribunal se trasladó y constituyó en el bien objeto de este litigio en fecha 18/07/2017, como se evidencia del acta cursante al folio 150, en compañía de los apoderados judiciales de ambas partes, con el auxilio del práctico designado Abg. Julio Tomás Romero, plenamente identificado en autos, encargado de practicar la medición del inmueble, su superficie, linderos, el área construida y características de las edificaciones, con la obligación de presentar además el informe respectivo.
Cursa a los folios 186 y 194 el informe presentado por el práctico así como la ampliación del referido informe sobre el inmueble. Dicho informe refleja que el inmueble revisado se encuentra situado en la avenida Maracay, sector Angostura, casa Nº 17, parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar cuyos linderos y medidas son Norte: Sonia Sakur, con veintiún metros con ochenta centímetros (21,80 m); Sur: Avenida Maracay, con veintiséis metros con setenta y seis centímetros (26,76 m); Este: Wilver Olvir Maita, con treinta y un metros (31,00 m); y Oeste: María Rodríguez con treinta y cinco metros con setenta y ocho centímetros (35,78 m) y de la ampliación del referido informe se desprende que el referido inmueble formó parte de una mayor extensión y mide ochocientos cinco metros cuadrados con setenta y un centímetros (805,71 M2) de acuerdo a los siguientes linderos: Norte: Sonia Sakur, con veintiún metros con ochenta centímetros (21,80 mts); Sur: Avenida Maracay, con veintiséis metros con ochenta y dos centímetros (26,82 mts); Este: Wilver Olvir Maita, con treinta y un metros (31,00 mts); y Oeste: María Rodríguez Muñoz, con treinta y cinco metros con setenta y ocho centímetros (35,78 mts).
La relevancia de esta prueba ya quedó determinada en párrafos anteriores, por lo que se hace innecesario emitir nuevamente su valoración.
Ahora bien, es oportuno para este Juzgador señalar que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tutela el derecho de propiedad que tienen las personas sobre sus bienes, de poder usar, gozar, disfrutar y disponer de ellos con libertad y sin restricciones.
Así también el artículo 545 del Código Civil define el derecho de propiedad de la manera siguiente: “… La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.
Del mismo modo, se trae a colación el contenido del artículo 548 del Código Civil el cual establece que: “… El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador …”.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, invocando la definición de Puig Bruatu, señaló que la acción reivindicatoria: “.., es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar título jurídico como fundamento de su posesión ….”. Estableciendo el fallo citado que “…La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario….” “…En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente el legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detención ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno cualquiera es suficiente para que se declare sin lugar la acción”.
De manera idéntica se pronuncia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2013, expediente Nº 11-0461, al citar decisión Nº 573, de fecha 23 de octubre de 2009 de la Sala de Casación Civil, de cuyo texto se desprende: “… Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos: a) El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse; c) Que se trate de una cosa singular reivindicable; d) Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado”.
En igual sentido se pronuncia la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº 229, de fecha 27 de abril de 2017, al establecer: “… De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) El derecho de propiedad del reivindicante; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho de poseer el demandado, y 4) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. También indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al Tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y que quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. Por lo tanto considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria”.
Esta sentencia cobra importancia ya que ratifica el criterio de la Sala de Casación Civil, según el cual los requisitos de procedencia de la reivindicación son concurrentes.
Tomando en consideración los criterios jurisprudenciales antes transcritos y el hecho cierto de que al Sentenciador le está vedado pronunciarse ab initio sobre los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, a menos que se trate de alguna omisión evidente, p. ej., de ausencia de título por parte del demandante, caso excepcional en este tipo de juicios donde se ventila la propiedad y esta se acredita sólo con título suficiente. No obstante, en el presente caso, admitida como fue la pretensión de las demandantes, trabada la litis y finalizado el lapso probatorio, considera el Tribunal haberse formado criterio suficiente para decidir sobre los requisitos de procedencia de este tipo de acciones.
Advierte este Sentenciador que la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia sostiene que los requisitos de procedencia para este tipo de acciones deben ser concurrentes y en la presente causa se observa que están dados los cuatro requisitos para su procedencia, razón por la cual pasa de seguidas a evaluarlos conforme a las pruebas debidamente valoradas por este Juzgador.
En cuanto al derecho de propiedad o dominio del demandante, observa este Jurisdicente que a los autos cursa documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar en fecha 03 de julio de 2013 el cual quedó inserto bajo el Nº 09, tomo 181 el cual es oponible a terceros por ser un documento público debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar que cumple con todas las formalidades exigidas por el Legislador para obtener el carácter erga omnes.
A juicio de este Tribunal, los argumentos que pretende utilizar el apoderado judicial de la parte demandada en la aplicación del concepto doctrinario de los tipos de documentos públicos, privados y administrativos lo que persiguen es distraer la atención de este Juzgador ya que como él mismo lo expresa, estamos en presencia de un documento traslativo de propiedad que nace por voluntad de las partes, el cual fue autenticado por ante un funcionario de la Notaría Pública y posteriormente registrado adquiriendo, como ya se dijo, el carácter de erga omnes, por lo que dicho documento está revestido de fe pública. Si esto no es así, entonces se pregunta este Juzgador ¿por qué si el documento no es oponible a terceros, según el criterio del apoderado judicial de la parte demandada, no hizo uso entonces de los mecanismos legales correspondientes como la impugnación, la tacha, el desconocimiento del documento fundamental de la pretensión? Esto reafirma el criterio reiterado de nuestro más Alto Tribunal de Justicia al darle carácter o fe pública a aquellos documentos donde se evidencian las negociaciones jurídicas celebradas entre particulares y que son traslativos de la propiedad.
Al hilo de lo antes expuesto quiere significar este Sentenciador que, al momento de interponer la presente acción, el documento cuestionado por el abogado Edson Rojas Rivas, apoderado de los accionados, ya había adquirido el carácter de erga omnes y no puede pretender desconocer solo con sus dichos la legalidad del documento fundamental de la pretensión por medio de la cual se evidencia la efectiva titularidad de las demandantes sobre el bien objeto de este litigio y así se declara.
En cuanto al hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse, observa este Tribunal que al momento de la práctica de la inspección judicial realizada en fecha 18/07/2017 por este Tribunal se dejó constancia que el inmueble ubicado en la avenida Maracay, Nº 17 de Ciudad Bolívar, parroquia catedral del Municipio Heres del estado Bolívar estaba siendo ocupado por los ciudadanos Luis Javier Blanco y Francia Harlena González y una tercera persona cuyo nombre fue omitido por ser menor de edad y al momento de la práctica de la inspección judicial extra litem practicada por el Tribunal Cuarto de Municipio Heres de este Circuito Judicial en fecha 24/11/2016 se dejó constancia que el mismo inmueble estaba siendo ocupado por cuatro personas de nombres: Francia Harlena González, Luis Javier Blanco, Eucaris Rabago y Wolman Ropero, es decir, que se trata del mismo inmueble objeto del litigio y del mismo sujeto pasivo.
De manera que, se da en este caso el segundo de los supuestos de procedencia de la demanda por cuanto quedó demostrado que los demandados de autos sí se encontraban en posesión del bien sobre el cual recae la pretensión para el momento de la interposición de la demanda y son los mismos que se encontraban ocupando el inmueble. Así se declara.
En cuanto a la falta de derecho de poseer del demandado, no se evidencia de las actas analizadas en esta causa que la posesión que alegan los codemandados Francia Harlena González y Luis Javier Blanco sea legítima toda vez que no demostraron su condición de arrendatarios ni de manera verbal ni por escrito; tampoco quedó evidenciado que los codemandados Eucaris Rabago y Wolman Ropero carezcan de cualidad pasiva y no demostraron que su posesión haya sido legítima, por lo que a juicio de quien suscribe esta decisión la posesión de los demandados de autos sobre el inmueble que hoy nos ocupa es ilegítima ya que no se produjo en autos ningún indicio probatorio acerca de su condición como arrendatarios o de que hayan estado ocupado el bien en préstamo de uso, sino que por el contrario, de las pruebas aportadas y valoradas en el proceso quedó demostrado que la posesión de los cuatro demandados Francia Harlena González, Luis Javier Blanco, Eucaris Rabago y Wolman Ropero no tiene fundamento legal y, por tanto, es una posesión ilegítima y no tienen derecho a poseer el inmueble propiedad de las demandantes y así se declara.
En cuanto a la identidad plena entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado, este Juzgador advierte que tanto de la inspección judicial practicada por este despacho con informe pericial realizado por el abogado Julio Tomás Romero el cual no fue objetado ni impugnado por las partes y tampoco fue objeto de observaciones, como de los documentos públicos cursantes a los autos, los cuales fueron debidamente valorados por este Juzgador, quedó determinado que el bien inmueble objeto de esta demanda es el mismo bien que está en posesión de los hoy demandados, por lo que no puede hacer caso omiso a tan relevante elemento probatorio y convencido como está este Tribunal de que ciertamente el inmueble que ocupan los demandados es el mismo que se pretende reivindicar, concluye que si hay identidad entre el bien reclamado por las actoras y el bien ocupado por los demandados, por tanto, queda cumplido el cuarto de los requisitos de procedencia para este tipo de acciones. Así se declara.
De manera que al quedar demostrado el derecho de propiedad que tienen las demandantes sobre el inmueble que hoy nos ocupa, el hecho de que los demandados efectivamente se encuentran ocupando de manera ilegítima el referido inmueble y de que se trata del mismo bien cuyo dominio pretenden las demandantes y detentan los demandados, la presente demanda debe prosperar y así lo decidirá este Tribunal en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
DECISION
En atención a las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda de ACCION REIVINDICATORIA intentada por las ciudadanas MARTA LILIAN MACHADO ALCAZAR y YOHANNA PAOLA ARBELAEZ MACHADO contra los ciudadanos LUIS JAVIER BLANCO, FRANCIA HARLENA GONZALEZ, EUCARIS RABAGO y WOLMAN ROPERO
Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
El Secretario Temporal,
Abg. Henrrys Febres.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta y nueve minutos de la mañana (11:39 am).
El Secretario Temporal,
Abg. Henrrys Febres.-
JRUT/HF.-
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