REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de Abril del 2018
207º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-000131 / MOTIVO: Cobro de conceptos laborales

RECURSO DE APELACIÓN

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): ELIZABETH COROMOTO ALDANA DABOIN, titular de la cedula de identidad N° 11.321.900,

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abg. GILBERTO LEON inscrito en el INPREABOGADO N° 42.165

PARTE DEMANDADA: LACTEOS LA MORANDINA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Lara en fecha 15-02-2001 bajo el N° 42, Tomo 8-A, con modificación ante el mismo Registro en fechas 24-10-2011 bajo el N° 54, Tomo 51-A y 27-10-2005 bajo el N° 29 tomo 89-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abg. DAVID SALVADOR MENDOZA inscrito en el INPREABOGADO N° 192.806.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

RECORRIDO DEL PROCESO

Corresponde conocer a esta Alzada el recurso de apelación interpuesto en fecha 18/12/2017 por el apoderado judicial de la parte demandanteAbg. DAVID SALVADOR MENDOZA inscrito en el INPREABOGADO N° 192.806, contra sentencia interlocutoria de fecha 15/12/2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Asunto KP02-L-2014-001591(folios 196 al 198, pieza 02 del expediente principal y 24 al 25 del cuaderno de apelación).

Seguidamente, en fecha 06/02/2018, se oyó la apelación ejercida por la parte demandante en un solo efecto y se ordenó la remisión del presente asunto a través de la URDD NO PENAL para su distribución entre los Juzgados Superiores (folios 01, 02, 28 29 y 30 del cuaderno de apelación.).

Por lo tanto, mediante auto de fecha 7 de marzo del 2018, este Juzgado dio por recibida la presente causa y fijó como oportunidad para la celebración de audiencia el día 14/03/2018 conforme a lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 31 del cuaderno de apelación).

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia, comparecieron ambas partes por medio de sus apoderados judiciales quienes expusieron sus alegatos. Luego de ello se difirió el pronunciamiento oral del fallo, para el 20 de marzo de 2018, oportunidad en la cual fue dictado y el Tribunal sereservó cinco (5) días de despacho para publicar el extenso del fallo (folios 32 al 39 del cuaderno de apelación).

Encontrándose en la oportunidad para publicar la sentencia, ésta Juzgadora procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA


La parte ACTORA recurrente alego que solicitó al Tribunal A-quo la medida cautelar de Prohibición de Enajenar Y Gravar de un inmueble propiedad de la empresa demandada, LACTEOS LA MORANDINA C.A., conforme a lo establecido en el artículo 184 de la LOPTRA en ejecucion de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo que ordeno el pago de los conceptos condenados más intereses moratorios y la indexación, pero cuando van a ejecutar se consiguen con el obstáculo limitante de que el Banco Central de Venezuela no ha publicado el INPC de los años 2016, 2017 ni los actuales del 2018 para realizar el cálculo de la indexación. Por lo que para garantizar el pago pendiente de la indexación, en vista de la causa mayor que no puede ser imputable a su representada como acreedora, es decir, la omisión del Banco Central de Venezuela, necesaria para que se haga la experticia ordenada por la sentencia y se calcule toda la acreencia y se cancele la totalidad a su representada.

Reconoce que en el 2017 la parte demandada canceló la totalidad de lo estimado por la experto hasta el 2015, pero su representada ha sufrido un perjuicio mayor porque durante los años 2016 y 2017 es un hecho notorio la inflación desorbitante del país, por lo que considera justo y necesario el decreto de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar para que no quede infructuoso su pago, porque el Juez debe adaptar sus decisiones a las circunstancia del país, en aplicación del principio indubio pro-operario reconocido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a los articulo 89 y 92 de la Constitución de la República. Alega que el juez laboral también debe innovar y buscar soluciones que favorezcan al trabajador, por cuanto en este caso consta que el demandado es un deudor contumaz, que pese a saber que adeuda una cantidad aún no determinada, no ha ofrecido ninguna solución de pago.

Asimismo solicita, conforme a lo establecido en la sentencia N° 450 de fecha 03/07/2017 de la Sala de Casación Civil que estableció la indexación de oficio, porque entendió la realidad del país, que el Juez laboral innove y modifique el criterio y busque un mecanismo que solucione esta situación injusta para los trabajadores, para lo cual sugirió el uso del mecanismo establecido por el Colegio de Contadores de Venezuela, en sustitución del INPC del Banco Central de Venezuela para los índices de inflación del país, como lo es el Procedimiento BENARIF N°2.

La parte DEMANDADA (no recurrente) niega y rechaza que su representada no ofrezca garantía de la deuda de la actora ciudadana ELIZABETH ALDANA DABOIN por cuanto es accionista propietaria del 48,2% de las acciones de la empresa, y de acuerdo a los estatutos es necesaria la firma conjunta con el otro accionista para la disposición de los bienes. Insiste en el valor de los montos establecidos en la experticia por cuanto no fue impugnada por la actora en la oportunidad legal correspondiente. Pareciera más bien que la solicitud de medida cautelar de la actora tuviera la intención de hacer daño a la empresa. Niega y rechaza que su representado no haya asistido a reunión conciliatoria convocada por la actora, o que no tengan la intención de buscar una solución.

En la RÉPLICA la actora, admite que es accionista de la empresa lo cual es irrelevante en esta instancia, por cuanto quedo firme y con valor de cosa juzgada que es trabajadora y acreedora de las cantidades condenadas que aquí se discuten.

Señaló, que el poder conferido al Abogado David Mendoza fue la causa de la solicitud de la medida preventiva, por cuanto se le confirieron facultades de disposición de los bienes de la empresa, las cuales exceden de las facultades del mandante EFREN MENDOZA, su padre. Ya que, de acuerdo a las facultades estatutarias ha debido ser conferido por ambos accionistas los cuales obligan conjuntamente a la empresa, por lo que se reserva el derecho de impugnarlo en su oportunidad. Niega y rechaza que se haya conformado con la experticia complementaria del fallo por cuanto consta en el expediente que no la impugnó porque se reservó el derecho de cobrar la indexación pendiente de los años 2016 y 2017. Asimismo acepta que no solicito una reunión extraordinaria de mediación porque en su criterio ha debido convocarla la juez A-quo de Sustanciación.

En la CONTRARRÉPLICA la parte demandada insiste en la validez del poder conferido hace más de dos años, el cual fue revisado y aprobado por dos instancias como lo fue la Notaría Pública del Tocuyo y el Registro Subalterno del Estado Lara.

III
MOTIVA

De acuerdo con los alegatos antes expuestos, se determina que la presente controversia, se centra en la procedencia de una MEDIDA DE PROTECCIÓN sobre un inmueble propiedad de la entidad de trabajo condenada, ante la posibilidad de que con su enajenación se vea disminuido su patrimonio y se dificulte el pago total de los derechos de la actora, toda vez que aún resta las cantidades por indexación judicial no estimada de los años 2016 y 2017), y subsidiariamente el establecimiento de una método de cálculo para la indexación judicial que no requiera de los INPC del Banco Central de Venezuela.

En cuanto a la solicitud de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre la parcela C-2 del Parque Industrial El Tocuyo y el galpón sobre ella edificada, propiedad de la demandada LACTEOS LA MORANDINA C.A. conforme a lo establecido en el art.184 de la LOPTRA “para garantizar el pago pendiente de la indexación de los años 2016-2017 y el transcurso del 2018, por no serle imputable a su representada la omisión del Banco Central de Venezuela para que se haga la experticia ordenada en la sentencia y se calcule toda la acreencia y se le cancele la totalidad de su acreencia”, quien suscribe hace las siguientes consideraciones:

El Tribunal A-quo declaró IMPROCEDENTE el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, fundamentando su decisión de manera escueta en el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Civil, sobre la imposibilidad de decretar medidas preventivas en fase de ejecución, por cuanto en este estado del proceso solo pueden dictarse medidas ejecutivas dirigidas a dar cumplimiento de lo sentenciado, y por tal motivo, su decreto es considerado una subversión del procedimiento de ejecución y un quebrantamiento al derecho de defensa de la parte contra quien va dirigida.

No obstante, al analizar la sentencia recurrida, se observa que el A-quo se limitó a negar su solicitud sin adminicular la petición solicitada con las particularidades del caso, ni considerar los hechos acaecidos durante la ejecución de la sentencia, conjuntamente con las facultades especiales que posee el juez de ejecución. Tampoco indico cuáles eran las vías ordinarias a las que pudo haber acudido el ejecutante ante la imposibilidad temporal de cobrar su acreencia de indexación de lo sentenciado, todo ello en detrimento del principio de favor actionis o pro actione; que en palabras de Joan Picó I Junoy (Las garantías constitucionales del proceso; 1997) “impone a los juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución sobre el fondo”.

Se observa que la primera instancia solo se dispuso a NEGAR LA MEDIDA con base a una interpretación restrictiva de lo solicitado a partir de la denominación empleada por el ejecutante, como asi lo ha interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nª 554, Sala Constitucional, 28/03/2007):

[…] considera la Sala que el presente caso debió analizarse a la luz del principio “favor actionis”, y en tal sentidose ha señalado que resulta esencial para el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva el principio pro actione que exige una interpretación de las normas que rigen el acceso a los Tribunales del modo más favorable para la acción y no de tal manera que la obtención de una resolución sobre el fondo (modo normal de finalización de un proceso y de cumplimiento de la tutela judicial), se vea dificultada u obstaculizada con interpretaciones rigoristas o indebidamente restrictivas de aquellas normas procesales.

Tal situación, constituye para quien suscribe un caso de inmotivación que lesiona el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de la actora ejecutante, garantizada por el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente supone una actuación contraria al deber de decidir lo peticionado, según lo establecido en los artículos 253 de la eiusdem y el Artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Motivos suficientes para revocar el fallo recurrido y pasar a resolver esta instancia.

En el presente caso es indiscutible que la actora-recurrente tiene derecho a cobrar de la demandada la indexación desde el año 2016 hasta la presente fecha, sobre la cantidad condenada a pagar (Bs.4.160.722,19) por las prestaciones sociales de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido injustificado y salarios retenidos, mediante sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta circunscripción judicial, sentencia que reviste los efectos de un título de ejecución en la actualidad.

Además, es un hecho notorio del conocimiento público y común, que la inflación acaecida en el país desde el año 2015 produce serios perjuicios patrimoniales actualmente a todos los venezolanos, quienes ven mermada su capacidad de compra por el transcurso del tiempo a consecuencia de la depreciación del signo monetario, lo cual contradice de manera flagrante los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, el in dubio pro operario, la exigibilidad inmediata de los créditos laborales concebidos como deudas de valor, consagrados en los artículos 89 y 90 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, al revisar las actas procesales que conforman el expediente principal KP02-L-2014-1591, se observan las documentales siguientes: copias de los asientos registrales de la empresa LACTEOS LA MORANDINA C.A. (folios 74 al 167, pieza 01), en los cuales la actora aparece como parte de la junta directiva de dicha empresa y se establece el requerimiento de una firma conjunta para el nombramiento de apoderados; el mandato conferido al abogado DAVID SALVADOR MENDOZA, I.P.S.A. 192.806 para el presente juicio (folio 31, ibídem); las copias certificadas del asunto KP02-M-2014-194 bajo conocimiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial (folio 41 al 60, ibídem) que evidencian la existencia de otra controversia judicial entre las mismas partes, en la cual se pretende excluir a la ciudad ELIZABETH ALDANA, como socia de la mencionada entidad, lo cual devino en el decreto de una medida cautelar innominada de exclusión de Socio y de contenido autorizatorio sobre la actora, de la cual se libraron oficios al Registro Mercantil Segundo y a las instituciones bancarias en las cuales existía cuentas con firmas conjuntas (Asunto KH02-X-2014-000045; folios 92 al 200, ibídem).

De su análisis en conjunto se desprende, que dichas actuaciones públicas son un claro indicio de la existencia de un posible riesgo de que el patrimonio de la empresa demandada LACTEOS LA MORANDINA C.A. pueda ser disminuido, en claro perjuicio a los privilegios de los derechos patrimoniales de la actora-ejecutante, a tenor del Artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por alguna enajenación o cualquier otra forma de gravamen sobre el bien inmueble asiento de la empresa, inmueble que en términos del Artículo 1.864 del Código Civil Venezolano constituye prenda común de sus acreedores, poniendo en peligro la satisfacción de la deuda de valor que aún se encuentra insolvente.

Consta además en autos (folios 181 al 186; pieza 02 del expediente principal), que la demandada no dio cumplimiento voluntario durante el plazo legal, como tampoco consta que de manera sustitutiva hayan instado a celebrar alguna forma de autocomposición procesal durante la ejecución forzosa, que comprenda el pago íntegro por concepto de indexación judicial correspondiente a los años 2016 y 2017, y de esa manera ponga fin a su acreencia con la actora.

Al considerar todas estas circunstancias en conjunto, se concluye que ocasionan un retardo en la satisfacción del pago de la trabajadora y obran en perjuicio del carácter privilegiado y la protección especial de su crédito establecido por el Articulo 151 de la LOTTT, y en detrimento de su derecho a la tutela judicial efectiva; por lo que quien Juzga considera prudente y necesario REVOCAR el fallo recurrido y disponer lo conducente para GARANTIZAR los privilegios patrimoniales de la actora, hasta tanto sea posible determinar con precisión el monto que resulte por indexación de la cantidad condenada a pagar desde el año 2016 hasta su pago definitivo. Así se decide.-

Cabe destacar que el Artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable para caso en cuestión por principio de especialidad legal a tenor del Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, prevé que:

El Juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria.
Podrá también el Juez dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.


En consecuencia, al encontrarse la causa en estado de ejecución forzosa que depende de un acontecimiento futuro e incierto, como es la publicación del INPC del Banco Central de Venezuela de los años 2016-2018, circunstancias que obran en este caso particular en perjuicio de la tutela judicial efectiva de la recurrente establecido en el artículo 26 constitucional, esta alzada considera PROCEDENTE conforme al Artículo 184 de la LOPTRA en concordancia con el Articulo 92 de la CRBV, decretar una MEDIDA QUE GARANTICE LA EFECTIVA EJECUCION del fallo dictado el 5-08-2016 por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de este estado.

Por lo anterior, se ordena oficiar al Registrador Subalterno de Registro Público del Municipio Moran del Estado Lara, a los fines de hacerle saber que debe ABSTENERSE conforme a los privilegios de los derechos patrimoniales de la trabajadora previsto en el Artículo 151 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de protocolizar actos traslativos de dominio, créditos hipotecarios y prendarios y/o medidas de enajenar y gravar, sobre la parcela N° C-2 del Parque Industrial El Tocuyo y el galpón sobre ella edificado, ubicada en El Tocuyo, Calle 01, Parroquia Bolívar, del Municipio Moran del Edo Lara, propiedad de la empresa LACTEOS LA MORANDINA C.A. según consta en documento protocolizado ante esa dependencia el 13-01-2003, bajo el N°! 12, folios 66-76, Protocolo 1°, Tomo 1, hasta tanto sea posible determinar con precisión el monto adeudado o en su defecto le sea informado del pago total del crédito laboral condenado que se garantiza con esta medida. Líbrese Oficio. Así se decide

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: REVOCA el fallo recurrido conforme a los principios de tutela judicial efectiva, eficacia procesal, y privilegio de los créditos laborales previstos en los Artículos 26, 253 y 257 de la CRBV y el Articulo 151 de la LOTTT.
SEGUNDO: se declara CON LUGAR la apelación y PROCEDENTE la MEDIDA DE GARANTÍA DE EJECUCIÓN de la sentencia del Tribunal Superior Primero del Trabajo del estado Lara en fecha 05-08-2016 conforme a los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, in dubio pro operario, y de exigibilidad inmediata de los créditos laborales consagrados en los artículos 89 y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se ordena librar Oficio al Registrador Subalterno de Registro Público del Municipio Moran del Estado Lara SE ABSTENGA de protocolizar actos traslativos de dominio créditos hipotecarios y prendarios y/o medidas de enajenar y gravar, sobre la parcela N° C-2 del Parque Industrial El Tocuyo y el galpón sobre ella edificado, ubicada en El Tocuyo, Calle 01, Parroquia Bolívar, del Municipio Moran del Edo Lara, propiedad de la empresa LACTEOS LA MORANDINA C.A. Rif- J-307830409, conforme a lo establecido en el art.184 de la LOPTRA y Art.151 de la LOTTT.
CUARTO: Conforme el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 03 de Abril del 2018.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.


ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO
LA JUEZA


ABG. MARCIA GIMENEZ
LA SECRETARIA

Se deja constancia que en el día de hoy, siendo las 3:30p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia, agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.


ABG. MARCIA GIMENEZ
LA SECRETARIA