REÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
Asunto: KP02-R-2017-000922/ MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
Recurso de Apelación

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ANDRES TORBELLO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.441.898.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARIANELA PEÑA I.P.S.AN° 92.453.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en órgano de la INSPECTORIA DEL TRABAJO sede PEDRO PASCUAL ABARCA, Barquisimeto, Estado Lara.
TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: C.A AZUCA (CENTRAL AZUCARERO CARORA)
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGANDO: Providencia N° 1479 de la INSPECTORIA DEL TRABAJO sede PEDRO PASCUAL ABARCA, dictada el 17 de Diciembre del 2014, expediente 013-2013-01-00091.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia definitiva del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, dictada el 17de abril del 2017, expediente KP02-N-2015-000102.
NARRATIVA
El 17 de abril de 2017 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, expediente KP02-N-2015-000102, declaró SIN LUGAR la pretensión de NULIDAD de la Providencia Administrativa N° 1479 dictada el 17 /12/2014 por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, en el expediente administrativo N° 013-2013-01-00091 (folios 146 al 155; pieza 02).
El 17 de Mayo del 2017, la parte demandante ANDRES TORBELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.441.898, interpuso recurso de apelación, siendo oído en ambos efectos por el Juez de primera instancia, remitiéndose el asunto para su distribución entre los Juzgados Superiores (folios 179 al 182, pieza 02).
Correspondió su conocimiento al presente Juzgado Superior Segundo del Trabajo, dejando constancia de su recibo en fecha 03 de noviembre del 2017 y le dio entrada conforme al Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 182, pieza 02)
Los días 16 y 24 de noviembre del 2017, fueron consignados por las partes los escritos de fundamentación y de contestación a la fundamentación respectivamente (folios 190 al 247 pieza 2 y folios 2-74 pieza 3), entrando la causa en etapa de sentencia.
Durante el lapso para dictar sentencia del presente recurso, las apoderadas del demandante (recurrente) y del tercero CA. AZUCA solicitaron conjuntamente SUSPENDER el juicio por quince (15) días hábiles, lo cual fue acordado el 01 de marzo del 2018 (folios 75- 76, pieza 3).
Sin embargo, el 16 de marzo del 2018 el recurrente ANDRES TORBELLO, antes identificado, asistido de su apoderada, consignó diligencia ante la URDD no penal, solicitando el DESISTIMIENTO DEL PRESENTE JUICIO por “no tener interés en el presente juicio y demanda de nulidad” al haber llegado a un acuerdo con la empresa en el juicio de cobro de prestaciones sociales que también intento ante los tribunales laborales de este estado, L-2018-118, el cual fue homologado por el tribunal de la causa, poniendo fin a sus diferencias a través de pagos, montos y conceptos de común acuerdo establecidos (folio 78, pieza 3).
El 20-03 de 2018 este tribunal se reservo el lapso de cinco días hábiles para pronunciarse sobre el presente desistimiento.
El 22-03-2018 compareció ante este tribunal la apoderada de la empresa (folio 215 p.1) mediante diligencia manifestó su conformidad con lo expuesto por el actor y solicito el CIERRE y ARCHIVO del expediente.
Cumplidos los actos procesales previos y encontrándose dentro del lapso previsto para pronunciarse sobre lo peticionado, quien suscribe pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
M O T I V A
Prevé el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, siendo este acto irrevocable aun antes de la homologación. Los artículos 264 y 265 ejusdem, establecen como requisito para su homologación, que el diligenciarte tenga capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia; que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones y que si realizare el desistimiento luego de la contestación de la demanda requerirá del consentimiento de la contraparte.
A su vez, el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiese interpuesto, pagara las costas si no hubiere pacto en contrario.
En el presente caso, de la revisión de autos se verifica que al ser el propio actor Asistido de su apoderado judicial quienes suscribieron el desistimiento, se encuentran cumplidos los requisitos legales, capacidad para disponer del objeto, establecido en los citados Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y no tratarse de materias en las que estén prohibidas las transacciones. Asimismo, aunado al hecho de que la entidad C.A. AZUCA manifiesta su conformidad con el desistimiento del juicio, asimilándose este acto como “cumplimiento” del Artículo 265 eiusdem, por ser esta empresa en este proceso de nulidad, el tercero interesado y beneficiaria directa del acto administrativo cuya nulidad se solicita.
Por lo expuesto, se declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del RECURSO DE APELACION de la sentencia dictada el 17 de abril de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el Juzgado, y del JUICIO de NULIDAD del acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, en la Providencia Administrativa N° 1479 de fecha 17/12/2014 expediente N° 013-2013-01-00091, ante la manifestación voluntaria e inequívoca del recurrente, conforme a lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la remisión del asunto al Tribunal competente para que dé por terminado el presente juicio, una vez quede firme la presente decisión. Así se establece.-
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, La Jueza del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento de LA APELACION y del RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el actor en fecha 16/03/2018.
SEGUNDO: Se ordena que una vez quede firme la presente decisión, se remita el asunto al Tribunal competente para dar por terminado el juicio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la LOPTRA.
CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República conforme a las prerrogativas procesales establecidas en el Artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 3 de abril del 2018.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.


Abg. Alicia Figueroa
Jueza

Abg. Marcia Giménez
La Secretaria


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:00 a.m. agregándola al asunto informático del Juris 2000.-

Abg. Marcia Giménez
La Secretaria