R E P U B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E N E Z U E L A

P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Dicta sentencia definitiva

ASUNTO: KP02-N-2017-000493/ MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE:SIDERURGICA DEL TURBIO S.A inscrita en el Registro de comercio del juzgado segundo de primera instancia en lo civil , mercantil y del trabajo del estado Lara , en fecha 02 de marzo de 1972 bajo el numero 41 tomo 28-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE:SIMON BRAVO VASQUEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 62.965.
PARTE DEMANDANDA:Dirección estadal de salud de los trabajadores de Lara, Trujillo y Yaracuy (en lo sucesivo) DIRESAT instituto nacional de prevención, salud y seguridad laborales (en lo sucesivo INSASEL).
TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: TITO ROBERTO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.436.938.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:Certificación N°04/12 dictada el 13 de febrero del 2012 por la Dirección Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el expediente LAR-25-IE-10-0091.

R E S U M E N
Se inició esta causa el 26 de febrero del 2012, oportunidad en que fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal del Estado Lara (URDD), la demanda de nulidad con solicitud de medida cautelar innominada (folios 01 al 26, pieza 01), correspondiendo por distribución al presente Juzgado Superior Primero del Trabajo y siendo recibida el 04 de octubre del mismo mes y año (folio 28, pieza 01).
Se deja constancia que la medida cautelar innominada, fue tramitada y resuelta en el cuaderno separado signado KC05-X-2012-000047, folios 01 al 71 de dicho asunto.
Luego, de subsanarse lo ordenado, el 4 de octubre del 2012, fue admitida la demanda, ordenando notificar a los interesados, (folio48, pieza 01).
Seguidamente una vez cumplidas las notificaciones (folios 61 al 106 de la pieza 01), se deja constancia que de acuerdo con lo ordenado por la Sala de Casación Social en sentencia del 03 de noviembre del 2014, se notificó al tercero mediante cartel (folios 147 al 211, pieza 01).
Se pauto, inicialmente la celebración de la audiencia para el 07 de abril del 2016, y se decidió en fecha 06 de noviembre del 2016, en la cual se declaro la inadmisibilidad de la demanda por caducidad de la acción (folios 27 al 30, pieza 02).
En fecha 23 de marzo del 2017, luego de cumplirse las notificaciones, el apoderado judicial de la parte demandante apeló de la decisión del 06 de noviembre del 2016. En fecha 26 de abril del 2016, visto el recurso de apelación se oye en ambos efectos y se ordena remitir el presente asunto a la sala de casación social del tribunal supremo de justicia en fecha 21 de abril del 2017 (folios 69 al 75, pieza 02).
En fecha 23 de noviembre del año 2017, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la empresa SIDERURGICA DEL TURBIO S.A, contra la sentencia de fecha 06 de noviembre dictada por este Juzgado y revocó el fallo apelado, por lo anterior se ordenó al presente órgano jurisdiccional emitir nuevo pronunciamiento sobre el mérito de la demanda de nulidad incoada (folios 77 al 100 de la pieza 02).
Acatando lo anterior, en fecha 20 de diciembre se recibe el presente asunto proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y se procede a abrir el lapso para dictar sentencia (folios 101 al 102, pieza 02).
Se deja constancia que el 26 de abril del 2016, el Ministerio Publico presentó opinión respecto al caso mediante escrito (18 al 25, pieza 02).
Igualmente se deja constancia que el día 20 de abril del 2016 se presentó el informe de la parte demandante (folios 08 al 15, pieza 02).
Cumplidos los actos previos y estando dentro del Lapso previsto para dictar sentencia conforme al Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Juzgado Superior Primero pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
M O T I V A
La representación de la empresa SIDERURGICA DEL TURBIO S.A, arguye, según lo expuesto en el libelo de demanda, audiencia de juicio e informes (folios 01 al 18); que la decisión administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta por cuanto fue dictado en violación a la garantía constitucional a la presunción de inocencia según el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Porque a su juicio existe elemento probatorio suficiente del que se desprenda que la enfermedad del ciudadano se haya agravado por las condiciones de trabajo; el órgano administrativo obvió su carga de demostrar los extremos que hicieran responsables a SIDETUR por los hechos imputados, procedió a certificar el origen ocupacional de una patología cuyo origen no fue acreditado y menos imputable a las condiciones de trabajo.
Además señala que se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto fue dictado en franca violación del derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución, puesto que la DIRESAT emitió el acto impugnado sin la tramitación previa de un procedimiento administrativo y no dio oportunidad a SIDETUR de consignar alegatos o defensas con anterioridad a la emisión del acto administrativo y en el que resulto en un acto que en ningún momento se concluyó o se mencionó que estuviese sometido a factores de riesgo como tampoco se constata el uso de los criterios para el establecimiento de una enfermedad ocupacional.
Finalmente afirma que, el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto fue dictado sobre la base de falsos supuestos de hecho, debido a que fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos, no relacionados con los asuntos objeto de decisión, incurriendo en el vicio antes señalado.
Por su parte, la representación de la Dirección estadal de salud de los trabajadores de Lara, Trujillo y Yaracuy (en lo sucesivo) DIRESAT instituto nacional de prevención, salud y seguridad laborales (en lo sucesivo INSASEL), no comparecieron a la audiencia ni presentaron informes.
Finalmente, el Ministerio Público, señalo que pese a los señalamientos que se formularon contra el acto administrativo, estos no llegan a desvirtuar la existencia del padecimiento de salud que sufrió el trabajador, como tampoco desvirtúan con argumentación o prueba técnica el hecho de que fuera factible q tal afección de salud hubiere sido resultado de los turnos rotativos, independientemente de que hubiesen cesado. Por lo anterior en atención al principio de favorabilidad laboral considera que debe declarase sin lugar la presente demanda.
Para decidir, se observa:
De la revisión del expediente KP02-N-2012-000493, se evidencia que la parte demandante consignó como único medio probatorio copias certificadas del expediente administrativo LAR-25-IE-10-0091, insertas en autos desde el folio 66 al 101 de la primera pieza. Instrumento que se aprecia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (1980), tomando como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado y confiriéndoles pleno valor probatorio.
En cuanto al vicio de nulidad absoluta por transgresión a la garantía del debido proceso especialmente en lo que respecta a la presunción de inocencia y al derecho a la defensa, de la revisión del expediente administrativo, se evidencia, primeramente la existencia de un procedimiento que inicio por la solicitud de una investigación de origen de enfermedad realizada el 19 de diciembre del 2009 por TITO ROBERTO SILVA, quien declara ser trabajador de SIDETUR planta Lara, por padecer de un trastorno de sueño, (folios 67 al 69 pieza 01).
Lo anterior, devino en la investigación realizada por la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) LARA, TRUJILLO Y YARACUY e INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), institución competente para cumplir tal solicitud conforme a lo previsto en el Artículo 75 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Igualmente desprende de autos que el procedimiento en cuestión corresponde a la determinación de una enfermedad de origen ocupacional que de acuerdo al Artículo 76, es competencia exclusiva del INPSASEL; el cual de acuerdo a la jurisprudencia reiterada no sigue las características de un procedimiento administrativo ordinario o común, ya que tiene como propósito la investigación sobre la realidad de un suceso, sin que ello pueda suponer un menoscabo o inobservancia a la garantía del debido proceso.
Del expediente administrativo se evidencia que, la Actora participó activamente en la inspección realizada por el INPSASEL a sus instalaciones, de acuerdo a lo documentado en el informe de investigación (folios 72 al 83, pieza 01), también consta en autos que la representación de la actora hiciera entrega de material probatorio al ente administrativo el cual se constituía de documentales que fueron agregadas al expediente administrativo y que se observan en los folios 84 al 91 pieza 01, se observa al folio 96 de la primera pieza que la actora solicito copias del expediente en cuestión por medio de su apoderada SOLSIRE MENDOZA, lo cual permite corroborar la publicidad del expediente y que la hoy demandante tuvo plenas posibilidades de ejercer su derecho a la defensa durante el procedimiento. Por lo tanto queda claramente desestimado tal alegato.
No se evidencia menoscabo alguno de la “presunción de inocencia”, porque tal y como fue señalado previamente, el procedimiento de investigación de enfermedad ocupacional no persigue sancionar incumplimientos laboral, sino esclarecer la certeza y origen de una presunta enfermedad padecida por el trabajador y con ocasión a la prestación de sus servicios, circunstancias que están sujetas a comprobaciones y cuyas conclusiones depende de la valoración directa de los funcionarios a cargo del ente, con base en el acervo probatorio aportado. Por tal motivo, queda igualmente desestimado dicho alegato.
Respecto al falso supuesto de hecho, en este caso no habiendo el demandante en nulidad, probado hechos distintos a los afirmados por el trabajador, como por ejemplo el desempeño de turnos rotativos, tal y como fue reconocido (folios 12 al 14, pieza 01) que el trabajador desempeño durante un tiempo considerable turnos rotativos.
Asimismo, el informe de INPSASEL, en los folios 72 al 81 de la pieza uno, deja cuenta de la implementación de los criterios previstos por la norma técnica para la determinación de enfermedades ocupacionales, con base a los datos obtenidos directamente en el sitio de trabajo, producto de las afirmaciones de los representantes de la empresa y el expediente laboral del trabajador, llegando a concluir luego de ello que se trataba de un trastorno del sueño agravado con ocasión al trabajo y lo que le ocasionó una discapacidad temporal durante el periodo determinado desde el 26/11/2008 hasta el 04/10/2009; es decir la existencia de la misma no queda desvirtuada por los correctivos que hubiere realizado la empresa posteriormente.
En Consecuencia, al incumplir las cargas probatorias asumidas por la parte actora, de acuerdo a los fundamentos de su pretensión, este Juzgado no ve configurado los vicios de Inconstitucionalidad y Falso Supuesto de Hecho en la motivación del acto administrativo impugnado. Por lo que, se declara SIN LUGAR la demanda de nulidad sobre la Certificación N°04/12 dictada el 13 de febrero del 2012 por la Dirección Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el expediente LAR-25-IE-10-0091.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Jueza del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión de nulidad de la Certificación N°04/12 dictada el 13 de febrero del 2012 por la Dirección Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el expediente LAR-25-IE-10-0091.
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a todas las partes interesadas y a la Procuraduría General de la República en esta ciudad a razón de las prerrogativas procesales.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 13 de Abril del 2018.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

ABG. MÓNICA TRASPUESTO
LA JUEZA
ABG. DANIEL GARCÍA
SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:28 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

ABG. DANIEL GARCÍA
SECRETARIO

MT/jccg