REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN

CAUSA Nº CJPM-TM5ES-023-2017.


AUTO BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA (EN LIBERTAD)

JUEZ MILITAR: PRIMER TENIENTE MOISÉS EDUARDO MARTÍNEZ CEDEÑO
SECRETARIO JUDICIAL: ABG (POMU) MARQUEZ JUAN CARLOS
ALGUACIL: SARGENTO SEGUNDO ROBERT GABRIEL FLORES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: SARGENTO PRIMERO ® RAUL GUTIERREZ MONTENEGRO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.618.690.

DELITO:

DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.
PENA:
UN (01) AÑO DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 407, numeral 1 Y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar.
FISCAL MILITAR: CAPITAN KARELYS MARIA NUÑEZ PUERTA, titular de la Cedula de Identidad N° 13.497.928, Inpreabogado N° 80.786. Fiscal Militar Cuadragésima Tercera (43º) con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

DEFENSORA
PUBLICA MILITAR: PRIMER TENIENTE YAKARY BARBARA YEPEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.469.246, Inpreabogado nro. 114.468, Defensora Público Militar de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
Vista la solicitud de la PRIMER TENIENTE YAKARY BARBARA YEPEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.469.246, Inpreabogado nro. 114.468, Defensora Público Militar de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, recibida en fecha 131200ABR18, por el servicio de alguacilazgo y por la secretaria de este Despacho Judicial en fecha de 16 de Abril del año 2018, sobre la solicitud del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena del Penado SARGENTO PRIMERO ® RAUL GUTIERREZ MONTENEGRO,titular de la cedula de identidad N° V- 15.618.690; analizado el contenido del resultado del Informe Técnico Psicosocial favorable, N° 093286 de fecha 24 de Mayo del año 2017, y recibido en este Despacho el día 06 de Noviembre del año 2017, procedente del Despacho del Viceministerio para la Atención al Privado y Privada de Libertad del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el cual fue practicado al ciudadano penado SARGENTO PRIMERO ® RAUL GUTIERREZ MONTENEGRO,titular de la cedula de identidad N° V- 15.618.690; quien fue condenado en fecha VEINTISEIS (26) DE ENERO DEL AÑO 2017, por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a cumplir una pena de UN (01) AÑO DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 407, numeral 1 Y 2, por la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, con domicilio principal en la Casa 03, Calle Belén, Estado Bolívar. Municipio Heres, plaza para el momento de los hechos de la 5008 Compañía de Mantenimiento y Servicios “G/B JUAN MONTES” ubicada en el fuerte Cayaurima, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha jueves (26) de Enero del año 2016, el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, celebró la Audiencia Preliminar, en contra del penado identificado en auto, tal como riela el acta inserta en los folios noventa y ocho (98) y al folio noventa y nueve (99) de la causa; de igual manera se condenó al precitado penado en base al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 407, numeral 1 Y 2, por la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; quien se mantiene en libertad plena hasta tanto este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias resuelva lo conducente; en tal sentido, se evidencia que el penado SARGENTO PRIMERO ® RAUL GUTIERREZ MONTENEGRO,titular de la cedula de identidad N° V- 15.618.690, hasta la fecha hoy 18ABR2018, no sufrió privación de libertad durante el proceso en la referida causa, quedándole una pena en concreto por cumplir de UN (01) AÑO DE PRISION, ahora bien en virtud que el penado up supra identificado, se encuentra cumpliendo con un régimen especial de presentaciones cada treinta (30) días, específicamente los días veinte (20) de cada mes a partir de la presente fecha, impuesta por este Tribunal Militar en fecha veintiuno (21) de Marzo del año 2017; este Órgano Judicial no establecerá una fecha de finalización de la pena, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: “…no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado …”. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que el penado aquí señalado, se encuentra bajo régimen especial de presentaciones cada treinta (30) días, específicamente los días veinte (20) de cada mes a partir de la presente fecha, no se le tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto no se encuentre bajo una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, es por eso que este Órgano Judicial no establece fecha probable de finalización del cumplimiento de la pena, hasta que el penado cumpla con los requisitos establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, momento en el cual efectivamente le nace en la Ejecución de la Pena. Ahora bien, hecho los señalamientos anteriores, notifíquese a las partes y ofíciese lo contundente. ASÍ SE DECIDE.

Este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, una vez revisados los requisitos a que se refiere el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el Informe Técnico Psicosocial emitido del Despacho del Viceministerio para la Atención al Privado y Privada de Libertad del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, debidamente suscrito por el equipo técnico multidisciplinario, expresa opinión “FAVORABLE”, a favor del penado SARGENTO PRIMERO ® RAUL GUTIERREZ MONTENEGRO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.618.690; a objeto del otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, Este Tribunal Militar sobre éste particular, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su Artículo 482 las condiciones para la concesión de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisito ineludible, para el otorgamiento del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años, y deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el cardinal 3 del artículo 488 de este Código adjetivo, 2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3) Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el tribunal o el delegado de pruebas; 4) Que el penado o penada presente oferta de trabajo cuya validez en términos que se dé certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborables del penado o penada, sea verificada por el Delegado o Delegada de Prueba; y 5) Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad...”. En el caso que nos ocupa, se observa el Informe Técnico Psicosocial emitido del Despacho del Viceministerio para la Atención al Privado y Privada de Libertad del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, correspondiente al ciudadano penado SARGENTO PRIMERO ® RAUL GUTIERREZ MONTENEGRO,titular de la cedula de identidad N° V- 15.618.690; al cual acredita que posee un PRONÓSTICO Y JUSTIFICACIÓN “FAVORABLE”, igualmente se observa que la PENA NO EXCEDE DE (05) AÑOS, En cuanto al compromiso que pueda adquirir el penado a los fines de cumplir con las condiciones que se le pudieran imponer, se trata de un elemento subjetivo que en todo caso es verificable al momento de la imposición del beneficio en caso de ser otorgado, asimismo se observa en el folio ciento cuarenta y tres (143) de la respectiva causa, CONSTANCIA DE TRABAJO, emitida por la empresa IKABARU INVERSIONES 1917 C.A, R.I.F J-41104129-7, ubicada en la Principal, Manzana 5, Urbanización Villa Ikabaru, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, teléfonos de contacto 0286-9942738, a favor del penado SARGENTO PRIMERO ® RAUL GUTIERREZ MONTENEGRO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.618.690, donde cumple funciones de SUB-GERENTE; desde el día primero (01) de Septiembre del año 2017, asimismo la sentencia no excede de cinco (05) años, y en cuanto a que no haya sido admitida una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito, o una revocatoria que le hubiere sido otorgada con anterioridad, se evidencia en el folio ciento treinta (130) de la respectiva causa, Registro de Antecedentes Penales, emanado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, A/C Coordinación de Antecedentes Penales, solo se desprende que el citado penado tiene como antecedentes la Sentencia Condenatoria del caso que se lleva en curso y no por otro caso diferente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:


En razón a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias con sede en Maturín Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana por Autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos artículos 471, Ordinal 1º, 474, 476, 482, 483, 484, 499, 500 y 506, todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACORDO CON LUGAR la solicitud realizada por la PRIMER TENIENTE YAKARY BARBARA YEPEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.469.246, Inpreabogado nro. 114.468, Defensora Público Militar de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; referente al Beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado SARGENTO PRIMERO ® RAUL GUTIERREZ MONTENEGRO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.618.690; quien fue condenado en fecha VEINTISEIS (26) DE ENERO DEL AÑO 2017, por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a cumplir una pena de UN (01) AÑO DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 407, numeral 1 Y 2, por la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, con domicilio principal en la Casa 03, Calle Belén, Estado Bolívar. Municipio Heres, plaza para el momento de los hechos de la 5008 Compañía de Mantenimiento y Servicios “G/B JUAN MONTES” ubicada en el fuerte Cayaurima, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, todo ello por reunir los requisitos exigidos en los artículos 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le impone un Plazo de Régimen de Prueba Mínimo de UN (01) AÑO, a partir del presente Auto con presentaciones periódicas cada sesenta (60) días específicamente los días veinte (20) cada dos meses por ante este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, para que cumpla a cabalidad las condiciones establecidas por este Tribunal Militar y hasta el día DIECIOCHO (18) DE ABRIL DEL AÑO 2019. Asimismo previa realización del cómputo definitivo se determinó que el penado plenamente identificado en autos, hasta la presente fecha de hoy 18ABR2018; no ha sufrido privación de libertad durante el proceso penal en la causa, quedándole una pena en concreto por cumplir de UN (01) AÑO DE PRISION; esto es, hasta el día DIECIOCHO (18) DE ABRIL DEL AÑO 2019, fecha probable en que finaliza lo que le resta por cumplir del total de la pena impuesta. SEGUNDO: Asimismo este Tribunal Militar pasa a Imponer en este mismo acto, al ciudadano penado SARGENTO PRIMERO ® RAUL GUTIERREZ MONTENEGRO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.618.690; las condiciones establecidas en los numerales 4, 8, 9 y 10 del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: “4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas.” Deberá abstenerse de frecuentar lugares o sitios peligrosos como prostíbulos, bares o zonas de tolerancia y de consumir sustancias estupefacientes ni bebidas alcohólicas de igual manera no deberá relacionarse con personas de dudosa reputación ni inmiscuirse en hechos de carácter delictivos, “8. Realizar en el Tiempo libre y sin fines de Lucro, trabajo comunitario en favor de Instituciones oficiales de interés social. En tal sentido el penado deberá realizar un trabajo comunitario en la localidad de su residencia en un lapso no mayor de sesenta (60) horas de trabajo comunitario. Debiendo presentar reseñas fotográficas y/o constancia del trabajo realizado de la Institución, ante este Tribunal Militar “9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado o delegada de prueba.” Deberá mantener un trabajo estable y presentar cada cuatro (04) meses constancia de Trabajo del mismo. De igual manera deberá presentarse ante este Tribunal Militar cada sesenta (60) días específicamente los días veinte (20) cada dos meses por ante este Tribunal, hasta la fecha en que finalice la pena a los fines de que firme el libro de presentaciones de penados llevado por este Despacho Judicial y para su próxima presentación deberá consignar una (01) foto tipo carnet. “10. Cualquier otra condición que le imponga el Tribunal” en tal sentido el penado no deberá salir sin autorización del País, mientras dure el cumplimiento del Beneficio. TERCERO: Notificar al Defensor y al Fiscal Militar de la Causa, de la decisión dictada y de las condiciones impuestas. CUARTO: Igualmente, se le informa que el incumplimiento de cualquiera de estas condiciones es motivo legal suficiente para revocarle el beneficio aquí concedido. A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitará a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro. 02 de Maturín Estado Monagas, la designación de un Equipo Técnico para que se aboque en el desempeño de las funciones como Delegado de Prueba, para el proceso que sigue el ut-supra identificado en autos. QUINTO: Procédase a la remisión del correspondiente oficio de manera tal de cumplir a cabalidad con lo establecido para el otorgamiento del beneficio procesal antes indicado, notificaciones a las partes y participaciones de rigor. HAGASE COMO SE ORDENA.


EL JUEZ MILITAR,

MOISES EDUARDO MARTINEZ CEDEÑO
PRIMER TENIENTE
EL SECRETARIO JUDICIAL ACCIDENTAL,

MARQUEZ JUAN CARLOS
ABG. OFICIAL AGREGADO


En la misma fecha de hoy, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a las partes, se realizaron las participación de rigor mediante los oficios Nro _____________________ Asimismo se libró oficio N° ______________ a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro. 02 de Maturín Estado Monagas.

EL SECRETARIO JUDICIAL ACCIDENTAL,

MARQUEZ JUAN CARLOS
ABG. OFICIAL AGREGADO