REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
San Cristóbal, 04 de Abril de 2018
207° y 159°

Nº 038-2018
AUTO EJECUCION DE SENTENCIA

CAUSA: CJPM-TM4ES-003-2018

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

Juez Militar: Mayor Diana Patricia Betancur Rendón
Secretaria Judicial: Primer Teniente Sonia Ortiz


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Penado: Hender Jesús Montaña Parra.
Fiscalía Militar 33 de la fría
Defensa Técnica Abogado Humberto Niño Chacón


Este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución, definitivamente firme la sentencia condenatoria por admisión de los hechos proferida por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en la Fría, de fecha 16/11/2017, que riela a los folios ciento veintiséis (126) al ciento treinta y dos (132) de la causa Nº CJPM-TM4ES-003-2018, mediante la cual se condenó al ciudadano Hender Jesús Montaña Parra, titular de la cédula de identidad N° 22.742.122, como autor en la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa:

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso;
3.- La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se la hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.”
Y por último, el tercer aparte del artículo 532 ibídem, el cual establece expresamente las funciones jurisdiccionales del Juez de Ejecución, de la siguiente manera:

“… Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencias, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este código.”

En consecuencia atendiendo a las competencias propias del Juez de Ejecución y vista la sentencia condenatoria definitivamente firme, se acuerda su INMEDIATA EJECUCIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 474 Eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 476 ibídem, procediendo a dejar constancia en el respectivo cómputo de pena, de los siguientes particulares:

CAPITULO II DE LA IDENTIDAD DEL PENADO Y SANCION IMPUESTA

De la identificación del penado:

Ciudadano Hender Jesús Montaña Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.742.122, domiciliado en el Casco Histórico, calle Colon, casa S/N, Puerto Cabello, Estado Carabobo, teléfono 0242 3610001.

De la Pena:

El Tribunal Militar Décimo Tercero de Control de la Fría, en fecha 16/11/2017, condenó al ciudadano Hender Jesús Montaña Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.742.122, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión por ser autor en la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar.

De la Detención:

De conformidad con lo establecido en el artículo 471 y 476 del código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias debe descontar de la pena a ejecutar, la privación de Libertad que ha sufrido el penado durante el proceso, en consecuencia se procede a realizar el siguiente cómputo:

El Tribunal militar Décimo Tercero de Control de la Fría, en fecha 18/08/2017, decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Hender Jesús Montaña Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.742.122, Permaneciendo recluido en el Departamento de Procesados Militares, ubicado en Santa Ana, Estado Táchira, hasta el 31/10/2017.

DESDE: 18/08/2017 hasta el 31/10/2017.
TOTAL DÍAS DETENIDO: dos (02) meses, trece (13) días.

Tiempo éste que se le descontará de la pena impuesta, tal como lo establece el encabezamiento del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual se deduce que al ciudadano Hender Jesús Montaña Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.742.122, le falta por cumplir de la pena impuesta Un (01) año, nueve (09) meses, diecisiete (17) días. No pudiendo determinarse finalización de la condena por cuanto mencionado ciudadano se encuentran en libertad, y este Tribunal acuerda mantener las mismas.

CAPITULO III DE LAS PENAS ACCESORIAS

1.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena: que consiste en evitar que los condenados puedan ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos, quedando en consecuencia el ciudadano Hender Jesús Montaña Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.742.122, sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.

CAPITULO IV DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, al ejecutarse la sentencia y por ende practicarse el cómputo de la pena que deba cumplir el penado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el ciudadano condenado optará o podrá solicitar aun cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

Se evidencia que esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención intramuros, lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique, per se, que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 474 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional.


CAPITULO V DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: El artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:
1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penada o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3º del artículo 488 de este código.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penada o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4.- Que el penada o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penada o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.

En el presente asunto observa este Tribunal, que las penas impuestas en la sentencia no exceden de cinco (05) años; y tampoco consta en el presente asunto que en contra de los penados haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; por lo que se considera aplicable el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: PRIMERO: SE EJECUTA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia dictada por el Tribunal Militar Décimo tercero de Control mediante la cual condenó al ciudadano Hender Jesús Montaña Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.742.122, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión por ser autor en la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: A partir de la presente fecha el ciudadano Hender Jesús Montaña Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.742.122, opta al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, hasta tanto estén llenos los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Líbrese Boleta de citación a las partes, a los fines de celebrar audiencia oral de imposición del presente auto, para el martes 15 de Mayo de 2018, a las 11:00 horas de la mañana. CUARTO: Ofíciese lo conducente. Publíquese, regístrese, diarícese el presente auto del cual se imprime en dos ejemplares de un mismo tenor y a los fines de ser agregado a la causa principal y al copiador de autos fundados llevados por este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución.


JUEZ MILITAR,
ABOGADO DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
MAYOR


LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOGADO SONIA ORTIZ,
PRIMER TENIENTE.



En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se registró la anterior decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, se citó a las partes, y se hicieron las participaciones correspondientes.


LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOGADO SONIA ORTIZ,
PRIMER TENIENTE.