REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS

Maracaibo, jueves 05 de abril de 2018
207° y 159°

CAUSA N° CJPM- TM3ES-019-18

JUEZ: CAPITANA MARINEL MARQUEZ CONTRERAS.
SECRETARIA JUDICIAL: PRIMER TENIENTE MARYULY PRADA MANZANILLA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PENADOS: IGINIO MARTINEZ MORENO, titular de la cedula de identidad N° E-1.004.095.328, y EMILIO SEGUNDO TERAN TERAN, titular de la cedula de identidad N° E-73.430.266.
DEFENSA: Abogada NELLY DEL CARMEN NUÑEZ CAÑIZALES Defensora Pública de Procesados Militares. Y Abogados Privados RAFAEL BERNARDO HERNANDEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° 18.291.923, INPRE Nº 185.562, y SANDY ALEJANDRO VILLAFAÑEZ SAYAGO, titular de la cedula de identidad N° 13.812.571, INPRE N°129.139.
FISCAL MILITAR: Fiscal Militar Vigésimo Cuarto con Competencia Nacional.
DELITO: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar. (Se sustrajeron: Un (01) Fusil AK-47 calibre 7.62X39 sin seriales visibles, Un (01) Fusil FNC calibre 7.62X51 serial 8-1955869, Un (01) Rifle Ruger Ranch calibre 223 serial 188-267784, Un (01) Revolver modelo Martial 38 APL serial M8569B, Una (01) Pistola marca Browning calibre 9mm serial 215RN10482, Una (01) Pistola Prieto Baretta modelo 92 FS calibre 9mm serial 87Z, Ochenta y Un (81) Cartuchos sin percutir calibre 5.56X45mm, Ciento sesenta y tres (163) Cartuchos sin percutir calibre 7.62X39mm, Ciento treinta y tres (133) Cartuchos sin percutir calibre 7.62X51mm, Siete (07) Cargadores de AK-47 con capacidad para treinta (30) cartuchos, Un (01) cargador para AK-47 con capacidad para veinte (20) cartuchos, Un (01) cargador para AK-47 con capacidad para diez (10) cartuchos, Dos (02) cargadores para Pistola Browning con capacidad para trece (13) cartuchos, Tres (03) cargadores para Fusil FNC).
PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria de ley señalada en el artículo 407 en el numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena.

AUTO DE EJECUCION Y CÓMPUTO DE LA PENA

Visto que el Tribunal Militar Decimo Octavo de Control, mediante auto de fecha dos (02) de febrero de 2018, declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria que se dictó en contra de los ciudadanos IGINIO MARTINEZ MORENO, titular de la cedula de identidad N° E-1.004.095.328, Extranjero, mayor de edad, residenciado en la población del Barco, Barrio 28 de Enero, Departamento del Magdalena, República de Colombia, y EMILIO SEGUNDO TERAN TERAN, titular de la cedula de identidad N° E-73.430.266, Extranjero, mayor de edad, residenciado en el sector La Hoyada, casa S/N, de la comunidad de San Ignacio, Parroquia Sixto Zambrano, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, a quienes se les impuso una pena DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria de ley señalada en el artículo 407 en el numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, por estar incursos en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar.

En virtud de ello y de conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Militar a ejecutar dicha sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, que señala: “… Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad…”. Asimismo, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuera el caso… (Omissis).”

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 292 de fecha 13/06/2002 (Exp. No. CC02-0195), refiriéndose a la competencia de los Tribunales de Ejecución, señaló:

“.. De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia…”

En ese mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001 (Exp. No. CC01-0252), señaló:

“…a los tribunales de ejecución les corresponde la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas impuestas por el tribunal que emitió la sentencia; tal competencia para la ejecución de las penas le compete al tribunal de ejecución del mismo lugar en el cual se dictó la sentencia, es decir, que cuando se emite un pronunciamiento condenatorio por parte del tribunal de control o de juicio, éste debe notificar al tribunal de ejecución de la misma circunscripción judicial a los fines de hacer cumplir la sentencia proferida...”

Siendo así las cosas, en virtud que el presente asunto es producto de una Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal Militar Decimo Octavo de Control con sede en Maracaibo, Estado Zulia, en contra de IGINIO MARTINEZ MORENO, titular de la cedula de identidad N° E-1.004.095.328, y EMILIO SEGUNDO TERAN TERAN, titular de la cedula de identidad N° E-73.430.266, habiendo adquirido el carácter de cosa juzgada y por cuanto, se desprende de la resolución número 2014-0020 de fecha 21 de mayo de 2014, publicada en gaceta oficial N° 418.867 de fecha 19 de febrero de 2015, que este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencia con sede en Maracaibo tiene competencia en los estados Lara, Zulia, Falcón, Táchira, Mérida y Trujillo, así como también en las Dependencias Federales, Mar Territorial, Islas que se formen o aparezcan en el mar territorial o Plataforma Continental, en la Zona Marítima Continua y Espacio Aéreo sujeto a la soberanía nacional, según lo establecido en el artículo 24 de dicha resolución, es palpable que este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias es perfectamente competente para conocer y decidir sobre el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO II
DEL COMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y SU FECHA DE CUMPLIMIENTO

En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta, se observa en actas que los penados de autos IGINIO MARTINEZ MORENO, titular de la cedula de identidad N° E-1.004.095.328, y EMILIO SEGUNDO TERAN TERAN, titular de la cedula de identidad N° E-73.430.266, fueron aprehendidos en flagrancia por funcionarios adscritos a la 12 BRIGADA DE CARIBE “G/J ALMIDIEN RAMON MORENO ACOSTA”, en fecha 28 de Septiembre de 2017, según consta en Acta Policial (Folios: 13 y 14 pieza N° 01 y folios: 12 y 13, pieza N° 02).

Subsiguientemente, en fecha 02 de octubre de 2017, son presentados los penados de autos por ante el Juez del Tribunal Militar Decimo Octavo de Control, quien decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, quedando detenidos los precitados penados en el Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, Estado Táchira, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público presente su correspondiente Acto Conclusivo, (Folios 46 y 47, pieza N° 02)

En fecha 16 de enero de 2018, fue realizada la correspondiente audiencia preliminar, en donde el Tribunal Militar Decimo Octavo de Control con sede en Maracaibo, Estado Zulia, admitió totalmente la acusación fiscal y condena a los penados IGINIO MARTINEZ MORENO, titular de la cedula de identidad N° E-1.004.095.328, y EMILIO SEGUNDO TERAN TERAN, titular de la cedula de identidad N° E-73.430.266, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria de ley señalada en el artículo 407 en el numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, por estar incursos en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar. Quedando los penados IGINIO MARTINEZ MORENO, y EMILIO SEGUNDO TERAN TERAN, recluidos en el Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, Estado Táchira. (Folios del 108 al 112, pieza N° 02)

Ahora bien, se puede precisar que los penados de autos IGINIO MARTINEZ MORENO, titular de la cedula de identidad N° E-1.004.095.328, y EMILIO SEGUNDO TERAN TERAN, titular de la cedula de identidad N° E-73.430.266, han estado privado de libertad desde el día 28 de septiembre de 2017, hasta la presenta fecha, lo que constituye un tiempo de SÉIS (06) MESES Y OCHO (08) DIAS, lapso que deberá descontarse de la pena a ejecutar, quedando en consecuencia y de manera definitiva un restante de la pena por cumplir de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, finalizando legal y efectivamente la condena por encontrase purgando pena privados de libertad, el día VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE (2019). Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Y DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS

Tomando en consideración que los penados IGINIO MARTINEZ MORENO, titular de la cedula de identidad N° E-1.004.095.328, y EMILIO SEGUNDO TERAN TERAN, titular de la cedula de identidad N° E-73.430.266, se encuentran privados de libertad de acuerdo a la exposición anteriormente señalada y que la pena impuesta no excede de cinco años, tal como lo prevé la norma del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es viable que a partir de la presente fecha y en todo caso para el mismo momento en que se imponga esta decisión, los penados de autos, una vez que cumpla con los requisitos a los cuales alude la norma in comento, podrá definitivamente hacerse del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la cual este Tribunal Militar acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, certificado de antecedentes penales de los precitados penados.

En otro orden de ideas, el Tribunal Militar advierte que de conformidad con el artículo 474 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis), se evidencia que esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención intramuros, lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique, per se, que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 474 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional.

Según el artículo 488 del Código Procesal Penal, las medidas alternativas de cumplimiento de pena a las que tienen Derecho los ciudadanos penados IGINIO MARTINEZ MORENO, titular de la cedula de identidad N° E-1.004.095.328, y EMILIO SEGUNDO TERAN TERAN, titular de la cedula de identidad N° E-73.430.266, son las siguientes:

a. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: al cumplir una pena de prisión de UN (01) AÑO, esto es la mitad de la pena impuesta. A partir del VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018).
b. DESTINO A REGIMEN ABIERTO: al cumplir una pena de prisión de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, esto es dos tercios de la pena impuesta. A partir del día VEINTIOCHO (28) DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019).
c. LIBERTAD CONDICIONAL: al cumplir una pena de prisión de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, esto es tres cuartas partes de la pena impuesta. A partir del día VEINTIOCHO (28) DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019).

Complemento de lo expuesto anteriormente es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, en contra de los penados IGINIO MARTINEZ MORENO, titular de la cedula de identidad N° E-1.004.095.328, y EMILIO SEGUNDO TERAN TERAN, titular de la cedula de identidad N° E-73.430.266, todo de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, se deja constancia que en el presente asunto no se recibió ningún tipo de evidencia física sobre la cual este tribunal militar tenga que decidir al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Este Órgano Judicial procede a ejecutar la pena accesoria de ley en contra de los penados de autos IGINIO MARTINEZ MORENO, titular de la cedula de identidad N° E-1.004.095.328, y EMILIO SEGUNDO TERAN TERAN, titular de la cedula de identidad N° E-73.430.266, identificados ut supra, de conformidad a lo establecido en el artículo 407 en su numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena; a tal efecto se ordena remitir copia certificada del presente auto de ejecución y de la sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Militar Decimo Octavo de Control con sede en Maracaibo, de fecha 16 de enero de 2018, al ciudadano Vice-Ministro de Seguridad Jurídica a cargo de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, al Consejo Nacional Electoral, así como al Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con Sede en Caracas, en cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 473 en concordada relación con el numeral 3 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse privados de libertad en el Departamento de Procesados Militares ubicado en Santa Ana, con sede en el Táchira, Estado Táchira, y al Director del mismo, a fin de incluir en el censo de los privados de libertad próximos a ser evaluados en el “Plan Cayapa” dentro de ese Centro de Reclusión a los penados anteriormente identificados, para la realización del Pronóstico de Clasificación de Seguridad. ASI SE DECIDE:

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471, 474 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: SE DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA la sentencia dictada por el Tribunal Militar Decimo Octavo de Control en contra de los penados IGINIO MARTINEZ MORENO, titular de la cedula de identidad N° E-1.004.095.328, y EMILIO SEGUNDO TERAN TERAN, titular de la cedula de identidad N° E-73.430.266, a quienes se les impuso una pena a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria de ley señalada en el artículo 407 en el numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, por estar incursos en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Como cómputo definitivo les queda pendiente y de manera definitiva un restante de la pena por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, finalizando legal y efectivamente la condena por encontrase purgando pena privados de libertad, el día VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE (2019). ASÌ SE DECIDE. CÚMPLASE.

Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Expídanse las copias certificadas de ley. Hágase como se ordena.

LA JUEZA MILITAR


MARINEL MARQUEZ CONTRERAS
CAPITANA
LA SECRETARIA


MARYULY PRADA MANZANILLA
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


MARYULY PRADA MANZANILLA
PRIMER TENIENTE