REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracay, 05 de Abril de 2018
207°, 158° y 18°
CAUSA No. CJPM-TM2ES-011-2018
CAUSA No. CJPM-TM5C-246-2017

PENADO: DOUGLAS JOSE BELLO TORRES,

C.I. Nro.: V-23.801.011

DELITO: VILIPENDIO CONTRA LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 505, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto en el artículo 507, USO INDEBIDO DE TÍTULOS MILITARES, previsto en el articulo 566 y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto en el artículo 568, numeral 1, concatenado con el artículo 569, estos delitos con la AGRAVANTE, previsto en el artículo 402 numeral 1, en grado de autor inmediato de acuerdo al artículo 389 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

PENA: CINCO (05) AÑOS, Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, así como la pena accesoria establecida en el numeral 1° del Artículo 407 ejusdem, como es la 1)Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena.

FISCAL MILITAR:

PRIMER TENIENTE FROILAN PAEZ GALINDO, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero de Maracay Estado Aragua.

DEFENSORA: ABOGADO GERARDO ALCIDES CASTILLO FREITES, Defensor Privado.

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA

Vista la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, de fecha 08 de Diciembre de 2017, cursante en los folios ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y seis (156) de la Causa Nº CJPM-TM5C-246-2017 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), quedando definitivamente firme el día 22 de Diciembre de 2017, cursante en el folio ciento cincuenta y siete (157), mediante la cual condenó al ciudadano: DOUGLAS JOSE BELLO TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.801.011, a quien se le dictó sentencia condenatoria deCINCO (05) AÑOS, Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, así como la pena accesoria establecida en el numeral 1° del Artículo 407 ejusdem, como es la 1)Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena, por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión delos delitos militares de VILIPENDIO CONTRA LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 505, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto en el artículo 507, USO INDEBIDO DE TÍTULOS MILITARES, previsto en el articulo 566 y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto en el artículo 568, numeral 1, concatenado con el artículo 569, estos delitos con la AGRAVANTE, previsto en el artículo 402 numeral 1, en grado de autor inmediato de acuerdo al artículo 389 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, el referido ciudadano actualmente se encuentra recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques -Estado Miranda. ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 69, 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, dictó Sentencia Condenatoria en de fecha de fecha 08 de Diciembre de 2017, cursante en los folios ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y seis (156) de la Causa Nº CJPM-TM5C-246-2017 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), quedando definitivamente firme el día 22 de Diciembre de 2017, cursante en el folio ciento cincuenta y siete (157),de dicho contenido se extrae:

“…UNA VEZ OIDA COMO HA SIDO A VIVA VOZ, la admisión de los hechos este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos: 1) Se condena al ciudadano DOUGLAS JOSE BELLO TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.801.011, a una pena CINCO (05) AÑOS, Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, así como la pena accesoria establecida en el numeral 1° del Artículo 407 ejusdem, como es la 1)Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena, por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión delos delitos militares de VILIPENDIO CONTRA LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 505, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto en el artículo 507, USO INDEBIDO DE TÍTULOS MILITARES, previsto en el articulo 566 y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto en el artículo 568, numeral 1, concatenado con el artículo 569, estos delitos con la AGRAVANTE, previsto en el artículo 402 numeral 1, en grado de autor inmediato de acuerdo al artículo 389 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar…”.

DEL CÓMPUTO DE LA PENA

En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el ciudadano: DOUGLAS JOSE BELLO TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.801.011, quien fue condenado por el Tribunal Militar Quinto de Control, con sede en Maracay, Estado Aragua, en auto motivado de fecha 08 de Diciembre de 2017, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, así como la pena accesoria establecida en el numeral 1° del Artículo 407 ejusdem, como es la 1)Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena, por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión de los delitos militares de VILIPENDIO CONTRA LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 505, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto en el artículo 507, USO INDEBIDO DE TÍTULOS MILITARES, previsto en el articulo 566 y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto en el artículo 568, numeral 1, concatenado con el artículo 569, estos delitos con la AGRAVANTE, previsto en el artículo 402 numeral 1, en grado de autor inmediato de acuerdo al artículo 389 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; asimismo, se evidencia en autos que el penado de marras, se encuentra privado de su libertad, desde el 13 de Septiembrede 2017, según acta de vejamen, cursante en los folios cuatro (04) y cinco (05)de la presente causa, lo que evidencia que hasta la fecha de hoy cinco (05) de Abril de 2018, lleva detenido judicialmente, SEIS (06) MESES Y VEINTITRÉS (23) DIAS, tiempo que se deberá descontar de la pena a ejecutar, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, tenemos que se obtiene una pena por cumplir de: CUATRO (04) AÑOS DIEZ (10) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRISIÓN; esto es, hasta el día TRECE (13) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023), fecha en la cual cumplirá la totalidad de la pena impuesta. Ahora bien, en lo que respecta a las fechas mediante la cual se otorgarán cada uno de los Beneficios de Ley al precitado penado, tenemos que: En relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no le podrá ser concedidomotivado que no cumple con las pautas establecidas en el artículo 482 cardinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años”.
En lo concerniente a las Formulas alternativas del Cumplimiento de la Pena, para su otorgamiento este Órgano Jurisdiccional, pasa a revisar lo establecido en la norma adjetiva, específicamente en el artículo 488 Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a lo siguiente:
“Art. 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el Trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos la mitad de la pena impuesta.
El destino del Régimen abiertono podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada, haya cumplido por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos tres cuartas partes de la pena impuesta.
Omissis” (Subrayado de esta instancia).

Quedando el cómputo de la siguiente manera:

El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: naceal momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, DOS (02) AÑOS CINCO (05) MESES Y CUATRO (04) DIAS, por tanto la fecha real y efectiva del día: DIECISIETE (17) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTE (2020).El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de TRES (03) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTISÉIS (26) DIAS, de la pena impuesta, esto es a partir de la fecha real y efectiva del día NUEVE (09) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTE (2020). El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el penado haya cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: TRES (03) AÑOS SIETE (07) MESES Y VEINTIÚN (21) DIAS, por tanto la fecha real y efectiva del día CUATRO (04) DE MAYO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021).

Establece asimismo, el artículo 488 Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las condiciones que de manera vinculante se deben cumplir para el otorgamiento de cualesquiera del lo beneficios en relación al cumplimiento de la pena y que previamente han sido analizados y computado, lo siguiente:
“Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio en Competencia Penitenciaria.
3. Pronóstico de Conducta favorable del Penado o Penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participada en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el Régimen Penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria
Omissis….” (Subrayado de esta instancia).

De igual forma, se procede a ejecutar las penas accesorias de ley contenidas en el Artículo 407 en su cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; “Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena.”, impuesta por el Tribunal Militar Séptimo de Control, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, al penado: GABRIEL GUEVARA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.757.735. ASÍ SE DECIDE.

DI S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con Sede en Maracay, Estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Queda EJECUTADA la Sentencia Condenatoria de fecha 08 de Diciembre de 2017, cursante en los folios ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y seis (156) de la Causa Nº CJPM-TM5C-246-2017 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), quedando definitivamente firme el día 22 de Diciembre de 2017, en contra del penado: DOUGLAS JOSE BELLO TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.801.011, condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, así como la pena accesoria establecida en el numeral 1° del Artículo 407 ejusdem, como es la 1)Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena, por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión de los delitos militares de VILIPENDIO CONTRA LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 505, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto en el artículo 507, USO INDEBIDO DE TÍTULOS MILITARES, previsto en el articulo 566 y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto en el artículo 568, numeral 1, concatenado con el artículo 569, estos delitos con la AGRAVANTE, previsto en el artículo 402 numeral 1, en grado de autor inmediato de acuerdo al artículo 389 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo la fecha de finalización de la pena el día: TRECE (13) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023). SEGUNDO:En relación a las penas accesorias impuestas por el Tribunal Militar Quinto de Control, con sede en Maracay, Estado Aragua, al precitado ciudadano, a saber:1) Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena, se ordena oficiar en lo conducente a los organismos competentes: A.- Consejo Nacional Electoral. TERCERO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que el penado: DOUGLAS JOSE BELLO TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.801.011, quien se encuentra detenido en el Centro Nacional de Procesados Militares de los Teques Estado Miranda. Le quedan los beneficios de acuerdo al siguiente computo: El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: naceal momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, DOS (02) AÑOS CINCO (05) MESES Y CUATRO (04) DIAS, por tanto la fecha real y efectiva del día: DIECISIETE (17) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTE (2020).El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de TRES (03) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTISÉIS (26) DIAS, de la pena impuesta, esto es a partir de la fecha real y efectiva del día NUEVE (09) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTE (2020). El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el penado haya cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: TRES (03) AÑOS SIETE (07) MESES Y VEINTIÚN (21) DIAS, por tanto la fecha real y efectiva del día CUATRO (04) DE MAYO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021). En relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no le podrá ser concedidomotivado que no cumple con las pautas establecidas en el artículo 482 cardinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. “Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años”. En lo concerniente a las Formulas alternativas del Cumplimiento de la Pena, para su otorgamiento este Órgano Jurisdiccional, pasa a revisar lo establecido en la norma adjetiva, específicamente en el artículo 488 Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, para el registro correspondiente de los antecedentes penales y/o correccionales.ASÍ SE DECIDE.-Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrese oficio, De igual forma, ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, para el registro correspondiente de los antecedentes penales y/o correccionales. Así se Decide.-Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrese oficio, al Ministerio Del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, Caracas, Distrito Capital, al Centro Nacional de Procesados Militares, Los Teques, Estado Miranda; notifíquese a las partes intervinientes en la causa; asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente auto, al ciudadano Viceministro de Seguridad Jurídica A/C División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia, así como se acuerda oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral.HÁGASE COMO SE ORDENA.