REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE JUICIO
SAN CRISTÓBAL, 03 DE ABRIL DE 2018
207º, 159º Y 19°
Sentencia Nro.
Decisión
Ponente
Causa: 006-2018
ABSOLUTORIA
CORONEL RONALD JOSÉ GARCIA GARELLIS
CJPM-TM4J-004-18
Jueces integrantes: CORONEL GERARDO A. ESCALANTE MONSALVE
JUEZ MILITAR PRESIDENTE
CORONEL JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ
JUEZ MILITAR CANCILLER
CORONEL
JUEZ MILITAR RELATOR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Fiscal Militar: TENIENTE CORONEL CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, FISCAL MILITAR TRIGESIMO CUARTO DE MERIDA CON COMPETENCIA NACIONAL.
Defensa: ABOGADO ANDRES NUÑEZ LANDAETA, ABOGADO ANGEL GEOVANNY CASTRO Y ABOGADO IVAN JOSUE RODRIGUEZ LUZARDO
Acusados: SARGENTO SEGUNDO JUAN CARLOS JAVIER RODRIGUEZ LUZARDO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-20.725.494, SARGENTO SEGUNDO JESUS ANTONIO MANRIQUE CONTRERAS TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-23.716.690 y SARGENTO SEGUNDO BRYAN JIVIER MONSALVE VARGAS.
Delitos: TRAICION A LA PATRIA, PREVISTO EN EL ARTICULO 464 NUMERALES 26 Y 26 Y SANCIONADO EN ARTÍCULO 465 E INSTIGACION A LA REBELION MILITAR PREVISTO EN EL ARTÍCULO476 NUMERAL 1 Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 481 TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR.
CAPÍTULO I
MENCIÓN DE LOS JUECES INTEGRANTES DEL TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE JUICIO DE SAN CRISTÓBAL QUE DICTAN LA SENTENCIA. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO, DEFENSOR Y REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR.
Los Magistrados que integran el Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, Coronel Gerardo Alberto Escalante Monsalve, Juez Militar Presidente; Coronel José Olivo Fernández Ruiz, Juez Militar Canciller y Coronel Ronald José García Garellis, Juez Militar Relator; procedieron a dictar sentencia definitiva y publicarla en esta misma fecha, después de que el día doce de marzo del año dos mil dieciocho, se efectuara por parte del Juez Militar Presidente de este Tribunal Militar en funciones de juicio, la exposición oral a las partes y público presentes en la Sala de Audiencias, de manera sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presente decisión, así como la lectura de la parte dispositiva del fallo en cuestión, todo de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los acusados en el juicio oral y público desarrollado en relación a la presente causa, fueron los SARGENTO SEGUNDO JUAN CARLOS JAVIER RODRIGUEZ LUZARDO titular de la cédula de identidad V-20.725.494; SARGENTO SEGUNDO JESUS ANTONIO MANRIQUE CONTRERAS titular de la cédula de identidad V-23.716.690, Y SARGENTO SEGUNDO BRYAN JIVIER MONSALVE VARGAS titular de la cédula de identidad V-21.000.067, por la presunta comisión de los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numerales 25 y 26 y sancionado en el artículo 465 e INSTIGACION A LA REBELION MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1, y sancionado en el artículo 481 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor el primero de los nombrados y cómplices los dos últimos.
La defensa de los acusados ut supra identificados, correspondió ejercerla durante el desarrollo del Juicio Oral y Público a los profesionales del derecho Abogado IVAN JOSUE RODRIGUEZ LUZARDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 20.331.335 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 224.677, Abogado ANDRES NUÑEZ LANDAETA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 13.395.296, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.815., Abogado ANGEL GIOVANNY CASTRO CONTRERAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 10.153.494, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 240.146 en la condición de Defensores técnicos de los acusados ya señalados.
Por su parte, la representación fiscal le correspondió ejercerla al TENIENTE CORONEL CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.694.885, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.262; y domiciliado procesalmente en la sede de la Fiscalía Militar de Mérida, Estado Mérida; en su condición de Fiscal Militar Trigésimo Cuarto de Mérida con competencia Nacional, quién expuso la acusación que fue presentada ante el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida estado Mérida en fecha dieciocho de julio de dos mil diecisiete y subsanada, por orden del mismo Tribunal de control en fecha quince de agosto de dos mil diecisiete de la cual se infiere que el referido representante del Ministerio Público Militar acusó a los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO JUAN CARLOS JAVIER RODRIGUEZ LUZARDO titular de la cédula de identidad V-20.725.494; SARGENTO SEGUNDO JESUS ANTONIO MANRIQUE CONTRERAS titular de la cédula de identidad V-23.716.690, Y SARGENTO SEGUNDO BRYAN JIVIER MONSALVE VARGAS titular de la cédula de identidad V-21.000.067, por la presunta comisión de los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numerales 25 y 26 y sancionado en el artículo 465 e INSTIGACION A LA REBELION MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1, y sancionado en el artículo 481 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor el primero de los nombrados y cómplices los dos últimos y dicho Tribunal Militar de Control la admitió junto a las pruebas presentadas por la representación fiscal decretando el auto de apertura a juicio correspondiente.
Posteriormente, se recibió ante el Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal y procedente del antes mencionado Tribunal Militar de Control, la documentación de las actuaciones contentivas del proceso penal, seguido en contra del mencionado acusado; avocándose en fecha veintinueve de enero del año dos mil dieciocho, el Coronel Gerardo Alberto Escalante Monsalve, Juez Militar Presidente; el Coronel José Olivo Fernández Ruiz, Juez Militar Canciller y el Coronel Ronald José García Garellis, Juez Militar Relator; al conocimiento de la presente causa signada con el No. CJPM-TM4J-04-2018, fijando y dando inicio a la audiencia del juicio oral y público en el presente proceso penal, el día veinte de febrero de dos mil dieciocho, y culminando en fecha doce de marzo del año dos mil dieciocho, luego de haberse celebrado dos sesiones de audiencias y habiéndose dictado la correspondiente decisión; es por ello que este Tribunal Militar Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal pasa de seguidas a dictar la sentencia correspondiente en extenso, en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar el inicio de la audiencia oral y pública, el veintisiete de enero del año dos mil dieciocho, a las nueve horas, antes de procederse al formal inicio de la audiencia de Juicio Oral, se verificó la presencia de las partes a través de la Secretaría del Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal y acto seguido el Juez Militar Presidente declaró abierto el debate oral y público, advirtiéndole al acusado de autos y a las partes presentes en la sala de audiencias, sobre la importancia y el significado del acto llevado a tal efecto, el cual estaba relacionado con la causa signada por la nomenclatura de este Tribunal Militar con el Nº CJPM-TM4J-04-18, proveniente del Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida estado Mérida, en relación a los hechos donde se encontrarían presuntamente involucrados los efectivos militares SARGENTO SEGUNDO JUAN CARLOS JAVIER RODRIGUEZ LUZARDO, SARGENTO SEGUNDO JESUS ANTONIO MANRIQUE CONTRERAS y SARGENTO SEGUNDO BRYAN JIVIER MONSALVE VARGAS.
Así pues, el presente proceso penal se inició con ocasión a los hechos ocurridos y narrados en la acusación fiscal donde se indicó entre otras cosas que: De acuerdo a denuncia realizada por el ciudadano YOGLEVIS JOSÉ HUERTA FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.810.640; de profesión u oficio militar activo con la jerarquía de Sargento Segundo, actualmente plaza de la tercera Compañía del Destacamento 221, Comando Zonal 22-Mérida de la Guardia Nacional Bolivariana ante la Dirección General de Contrainteligencia Militar N° 31- Mérida, quien expuso que el día viernes 02 de Junio de 2017, en la madrugada, se encontraba de servicio de Inspección por la Tercera Compañía desde las 03:00 horas; siendo aproximadamente las 05:00 horas recibió a su teléfono un mensaje, de que había sido agregado a un grupo de WhatsApp que se llama “promo 97 Mérida”, el cual al leerlo se dio cuenta que eran compañeros de su promoción, que estaban en ese grupo, por lo que decidió agregar a un compañero que se encontraba de servicio con él. Al darse cuenta que en el grupo estaban llegando unas grabaciones de cómo tomar un Comando, que estaba siendo organizado por un compañero llamado RODRIGUEZ LUZARDO, en el cual él estaba dando comunicaciones de cómo organizar un grupo de personas para tomar el Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana de Mérida, porque publicó un video donde muestra un croquis del cronograma del Comando de Zona de Mérida, especificando la entrada, dormitorios y parque de armas, el cual iba a ser interceptado por tres vehículos, los cuales iban a ser usados para el supuesto ataque. Minutos más tarde, siguió enviando grabaciones de cómo iba a tomar el Comando de Zona y en busca del general Comandante del comando de Zona Mérida y del Coronel, Segundo al mando; de igual forma, De allí decidí seguir leyendo lo que publicara el grupo, hasta ser las siete de la mañana, donde paso la novedad a su superior el Sargento Supervisor GUTIERREZ MATA ARNOLDO, auxiliar de la Tercera Compañía, el cual, al darse cuenta de esta novedad, de inmediato procedió a llamar al Capitán PUENTES ÁVILA ERWIN, auxiliar de la Tercera Compañía, quien decidió llamar al Comandante del Destacamento 221 y, procedieron a pasarle toda la información de los tres Guardias que se encontraban en el grupo, y al Capitán. Después recibimos la orden que, por instrucciones de mi general del comando de Zona Mérida, no abandonáramos el grupo, para no perder tal información. Inmediatamente fui trasladado por el Capitán PUENTES ÁVILA ERWIN, hacia este Comando, con la finalidad de rendir la Denuncia ante la Dirección de Contrainteligencia Militar”.
Ahora bien, al concedérsele el derecho de palabra al TENIENTE CORONEL CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, en su condición de Fiscal Militar Trigésimo Cuarto de Mérida con competencia nacional, para que expusiera su acusación en la oportunidad legal correspondiente, este señaló entre otras cosas lo siguiente:
“….Este Ministerio Publico militar acusa a los SARGENTO SEGUNDO JUAN CARLOS JAVIER RODRIGUEZ LUZARDO titular de la cédula de identidad V-20.725.494; SARGENTO SEGUNDO JESUS ANTONIO MANRIQUE CONTRERAS titular de la cédula de identidad V-23.716.690, Y SARGENTO SEGUNDO BRYAN JIVIER MONSALVE VARGAS titular de la cédula de identidad V-21.000.067, por la comisión de los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numerales 25 y 26 y sancionado en el artículo 465 e INSTIGACION A LA REBELION MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1, y sancionado en el artículo 481 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor el primero de los nombrados y cómplices los dos últimos; en virtud de la denuncia del ciudadano YOGLEVIS JOSÉ HUERTA FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.810.640; de profesión u oficio: militar activo con la jerarquía de Sargento Segundo, actualmente plaza de la Tercera Compañía del Destacamento 221, Comando Zonal 22 de Mérida, de la Guardia Nacional Bolivariana denunciando ante la Dirección General de Contrainteligencia Militar N° 31- Mérida, que el día viernes 02 de Junio de 2017, la madrugada, se encontraba de servicio de Inspección por la Tercera Compañía desde las 03:00 horas; siendo aproximadamente las 05:00 horas recibió a su teléfono un mensaje, de que había sido agregado a un grupo de WhatsApp que se llama “Promo 97 Mérida”, el cual al leerlo se dio cuenta que eran compañeros de su promoción, que estaban en ese grupo, por lo que decidió agregar a un compañero que se encontraba de servicio con él. Al darse cuenta que en el grupo estaban llegando unas grabaciones de cómo tomar un Comando, que estaba siendo organizado por un compañero llamado RODRIGUEZ LUZARDO, en el cual él estaba dando comunicaciones de cómo organizar un grupo de personas para tomar el Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana de Mérida porque publicó un video donde muestra un croquis del cronograma del Comando de Zona de Mérida, especificando la entrada, dormitorios y parque de armas, el cual iba a ser interceptado por tres vehículos, los cuales iban a ser usados para el supuesto ataque. Minutos más tarde, siguió enviando grabaciones de cómo iba a tomar el Comando de Zona y en busca del general Comandante del zonal de Mérida y del Coronel, Segundo al mando; de igual forma, de allí decidió seguir leyendo lo que publicara el grupo, hasta ser las siete de la mañana, donde paso la novedad al Sargento Supervisor GUTIERREZ MATA ARNOLDO, auxiliar de la Tercera Compañía, el cual, al darse cuenta de esta novedad, de inmediato procedió a llamar al Capitán PUENTES ÁVILA ERWIN, auxiliar de la Tercera Compañía, quien decidió llamar al Comandante del Destacamento 221 y, procedieron a pasarle toda la información de los tres Guardias que se encontraban en el grupo, al Capitán y al general del Zonal de Mérida y se procedió a efectuar la denuncia ante el DGCIM . Para el Ministerio Público estos ciudadanos por su conducta son responsables de los delitos por Rebelión Militar y Traición a la Patria porque atentan contra el Orden Público del país porque alteran la paz de la República y provocan estos mensajes una desestabilización de la Republica. En la denuncia se aprecia el modo tiempo y lugar de como iban a tomar el Comando de Zona N° 22 de Mérida ya que ellos estaban trabajando en el puesto de las González de la Guardia Nacional, el bien protegido aquí es la seguridad del país, así como el delito de Traición a la Patria; es así que con los expertos, experticias y testigos probara este Ministerio Publico Militar que los acusados son culpables de los delitos de Traición a la Patria y Rebelión Militar...”.
Así pues, los hechos objeto de juicio en la presente causa, fueron fundamentados como ya se explanó, en forma oral por parte del TENIENTE CORONEL CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, en su condición de Fiscal Militar Trigésimo Cuarto de Mérida con competencia nacional, durante la sesión de audiencia del Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa, ratificando los alegatos en los cuales basó su acusación, solicitando que se condenara a los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO JUAN CARLOS JAVIER RODRIGUEZ LUZARDO titular de la cédula de identidad V-20.725.494; SARGENTO SEGUNDO JESUS ANTONIO MANRIQUE CONTRERAS titular de la cédula de identidad V-23.716.690, Y SARGENTO SEGUNDO BRYAN JIVIER MONSALVE VARGAS titular de la cédula de identidad V-21.000.067, por la comisión de los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numerales 25 y 26 y sancionado en el artículo 465 e INSTIGACION A LA REBELION MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1, y sancionado en el artículo 481 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor el primero de los nombrados y cómplices los dos últimos.
Luego el Juez Militar Presidente le cedió el derecho de palabra al Abogado Andrés Núñez Landaez Defensor Técnico del acusado SARGENTO SEGUNDO JESUS ANTONIO MANRIQUE CONTRERAS para que expusiera los alegatos de su defensa señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…Como punto previo de la acusación opongo como punto previo las excepciones contempladas en el artículo 28 numeral 4 literal I por tanto solicitó el sobreseimiento de la causa de acuerdo a lo establecido en los artículos 327 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal,de la acusación a mi defendido por los delitos de TRAICION A LA PATRIA y INSTIGACION A LA REBELION MILITAR, todo delito tiene si iter criminis una fase interna y una fase externa, la fase interna es cuando el pensamiento del autor y la fase externa cuando se decide a prepararlo hay un límite en la punibilidad la fase interna de los actos no es punible el pensamiento no puede ser punible solo cuando es precedido de la fase externa, constantemente hubo conversaciones en la promoción 97 deliberaron ideas esa es la fase interna pero esto no se llevó a cabo mi defendido solo ideo no delibero ni actuó por lo que solicito el sobreseimiento según lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2 y 4 ya que la conducta de mi defendido no es punible y solicito la libertad plena…”
Consecutivamente, el Juez Militar Presidente le cedió el derecho de palabra al Abogado Iván Rodríguez Luzardo Defensor Técnico del acusado SARGENTO SEGUNDO JUAN CARLOS JAVIER RODRIGUEZ LUZARDO para que expusiera los alegatos de su defensa señalando entre otras cosas lo siguiente
“…En nombre de mi representado ratifico la excepción impuesta en fase preliminar del articulo 32 numeral 3, el articulo 28 numeral 4 literal i y c opongo las excepciones y ratifico que la conducta de mi defendido, no reviste carácter penal comenzó a mandar mensajes de manera jocosa, en todo se trataba de bromas por eso no se ejecutó ningún acto, que se considere que mi representado haya Traicionado a la Patria e Instigación a la Rebelión con poca formación académica, recién graduado tiene solo 24 años y no podemos encausar su conducta dentro de lo explanado en la acusación. La prueba es fundamental hay una rúbrica en el acta de denuncia pero no hay el nombre del funcionario actuante y esa es la prueba fundamental por lo que es imposible seguir con este juicio, opongo el articulo 28 numeral 4 literal i me acojo al iter criminis que no se cumplió desde el comienzo es imposible condenar a mi representado con una ley por lo que dicen las redes sociales solicito se pronuncie por las excepciones opuestas y solicito sobreseimiento de la causa...”.
Al respecto el abogado Ángel Geovanny Castro defensor Técnico del acusado SARGENTO SEGUNDO BRYAN JIVIER MONSALVE VARGAS expuso:
“…Ciudadanos jueces yo he mantenido que la vindicta publica debe actuar de buena fe observando dos detalles primordiales que los delitos de Traición a la patria y Rebelión Militar acusado a mi defendido el solo hizo cinco mensajes y los tres mensajes y los escritos de oposición solicite anular la denuncia tomada por el agente de inteligencia y solo hace fuerza para alimentar el procedimiento mi defendido esta privado de libertad en procemil aquí los tres funcionarios que llevaron a cabo, el agente interno o externo para cometer el delito no se exteriorizo, y en el vaciado telefónico no existe mensajes de cualquier otra red con otro agente interno o externo ni hay un arma de fuego o munición encontrada, al Ministerio Publico se le baso en el artículo 338 del Código Orgánico de Justicia Militar cuando el agente desiste voluntariamente del acto delictivo eso solo constituye un delito o falta, defendido es admitido en el grupo él decide eliminar a todos la fiscalía dice que él fue el ejecutor de los actos pero el solo realizo tres mensajes y no figuran los delitos para rebelión y traición a la patria; es necesario dejar claro que quien tomo la acusación fue anulado como testigo, no existe prueba de la tipificación de los delitos opongo el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 1 y 4 que quien tomo la denuncia no se identificó, no existe en el expediente vaciado del teléfono de mi defendido y además como punto previo el artículo 391 del Código Orgánico de Justicia Militar sobre los que faltando a sus deberes militares, ya que mi representado no le dio tiempo de hacer la denuncia ya que estaba de recorrida y luego lo mandaron a hacer otros deberes militares y cuando llego ya habían realizado la denuncia. Por cuanto el Fiscal Militar imputa a mi defendido solo por tres mensajes los cuales se encontraban en una experticia y que la misma fue recibida por el servicio de alguacilazgo en fecha posterior de la privativa de mi defendido, en consecuencia solicito el sobreseimiento de la presente causa, asimismo refirió que no existe vaciado telefónico de su defendido, y por ultimo solicito la aclaratoria en cuanto a la responsabilidad de su defendido es decir el grado de complicidad…”
El Tribunal Militar Cuarto de Juicio se retiró a deliberar sobre las excepciones planteadas y luego procedió en la sala a resolverlas de la siguiente: en cuanto a la solicitud del Abogado IVAN JOSE RODRIGUEZ LUZARDO se declaraba sin lugar por cuanto la misma no fue opuesta en la fase preliminar, asimismo en cuanto a la solicitud del Abogado ANDRES NUÑEZ LANDAEZ se declaró sin lugar por cuanto la misma no fue opuesta en la fase preliminar y en cuanto a la solicitud del Abogado ANGEL GEOVANNY CASTRO CONTRERAS se le informo al defensor que resolver acerca de esta solicitud seria entrar al fondo de la causa por cuanto no son excepciones propiamente dichas para lo cual se resolverá al culminar el presente juicio, en este sentido se le volvió a conceder el derecho de palabra a la defensa para que expusiera sus alegatos y así lo hicieron.
Seguidamente el Juez Militar Presidente del Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal dirigió su atención a los acusados de marras, a quien se les impuso del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma ésta que le exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, le instruyó que su declaración era un medio para su defensa y que podría declarar en el momento que lo deseara, siempre y cuando la misma guardara relación con los hechos objeto del presente proceso penal, asimismo le explicó al acusado los hechos que se le atribuyen, los cuales son a su vez objeto del Juicio Oral y Público, advirtiéndole asimismo que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarara. Al ser interrogado el acusado, si estaba dispuesto a rendir declaración, éstos manifestaron lo siguiente el SARGENTO SEGUNDO JUAN CARLOS JAVIER RODRIGUEZ LUZARDO dijo “No voy a declarar en este momento.” Luego el SARGENTO SEGUNDO JESUS ANTONIO MANRIQUE CONTRERAS, expreso “No voy a declarar.” Posteriormente el acusado SARGENTO SEGUNDO BRYAN JIVIER MONSALVE VARGAS manifestó “Señor Juez no voy a declarar en este momento.”
Seguidamente, el Juez Militar Presidente les informó y explicó claramente a los acusados ya identificados, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, podían optar por solicitar expresamente la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, concediéndole seguidamente el derecho de palabra al acusado ciudadano SARGENTO SEGUNDO JUAN CARLOS JAVIER RODRIGUEZ LUZARDO, para que expresara si estaba o no de acuerdo con el procedimiento establecido en la norma adjetiva penal, manifestando dicho acusado lo siguiente: “No admito los hechos.” Luego el SARGENTO SEGUNDO JESUS ANTONIO MANRIQUE CONTRERAS manifestando dicho acusado lo siguiente: “No admito los hechos.” Posteriormente el SARGENTO SEGUNDO BRYAN JIVIER MONSALVE VARGAS manifestando dicho acusado lo siguiente: “No admito los hechos.”
Acto seguido, el Juez Militar Presidente del Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal dirigió su atención a las partes, informándoles que se procedía a la fase de evacuación de pruebas testimoniales y documentales promovidas y admitidas por el Tribunal Militar de Control en su debida oportunidad, no obstante, no comparecieron testigos procediéndose a suspender la continuación del juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal para la audiencia para el día 12 de marzo de 2018, luego el día 12 de marzo de 2018, día fijado por este Tribunal, para que tenga lugar la continuación de la audiencia de juicio Oral y Público, en la causa signada con el número CJPM-TM4J-0004-18, se constituye de acuerdo a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal Militar 4to de Juicio en la sala de audiencia a puertas abiertas dando cumplimiento al artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal pasando a la recepción de pruebas testimoniales haciéndose pasar al Detective MARIA GABRIELA CARRERA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad V-18.577.167, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de la ciudad de Mérida; quién declaró y fue interrogado por las partes y por los magistrados de este Tribunal Militar Colegiado. Seguidamente la secretaria judicial manifestó que el detective CESAR PERNIA no había comparecido razón por la cual el fiscal militar desistió de ese testimonio manifestando la defensa técnica de cada uno de los acusados que ellos no tenían oposición al respecto.
Acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas documentales señalando la representación fiscal que se dieran por reproducidas, no presentando objeción la defensa privada de los acusados.
Finalizada la fase de evacuación de pruebas se procedió a escuchar las conclusiones de las partes, así como la réplica efectuadas tanto por la representación fiscal como por la defensa.
El Fiscal Militar expuso:
De acuerdo a la vindicta publica y lo dicho por el único experto presentado, se probó la Rebelión Militar y la Traición a la Patria y solicito lo señalado por este Ministerio publico ya que ellos los acusados son autores y cómplices en los delitos de Rebelión Militar y Traiciona a la Patria en base a los hechos cometidos por la promoción 97 exijo una pena condenatoria.
La Defensa Técnica Abogado Iván Rodríguez Luzardo Defensor Técnico del acusado SARGENTO SEGUNDO JUAN CARLOS JAVIER RODRIGUEZ LUZARDO expuso: En estricto derecho no puede atribuirse a ninguno de ellos ni el croquis, ni los mensajes a ninguno de los defendidos y menos los delitos de Traición a La Patria debe haber acción no consta el modo tiempo y ligar de los hechos por los cuales se acusa ni los medios violentos para cambiar la forma de la republica de la nación y nunca puede ser atribuida a mi defendido, el experto no pudo establecer el nexo de conexión de mi defendido con factores desestabilizadores de la política nacional o internacional y la aplicación solo pueden tener acceso trece personas, hay que tomar en cuenta la edad de los acusados con un promedio de edad de 25 años ellos lo que hacían eran hablar echar broma puros juegos de muchachos a través de la red whatsapp , ellos en ningún momento exteriorizaron su pensamiento no hubo intención o voluntad, la voluntad nunca fue reflejada el iter criminis no se dio, el pensamiento no puede ser punible y solicito absolutoria.
La Defensa Abogado Andrés Núñez Landaez Defensor Técnico del acusado SARGENTO SEGUNDO JESUS ANTONIO MANRIQUE CONTRERAS dijo entre otras cosas: El Ministerio Publico no cumplió con la carga de la prueba, presento un solo experto, no hay testigos, no probo el delito de Rebelión Militar ni la instigación a la Rebelión Militar; el derecho penal es restrictivo nadie puede ser penado sino está el hecho en la norma; el único experto presentado no hizo vacado del teléfono a mi defendido no hay forma de ver cuál fue la conducta de mi defendido con las pruebas aportadas por la Fiscalía Militar y solicito sea absuelto.
El abogado Ángel Geovanny Castro defensor Técnico del acusado SARGENTO SEGUNDO BRYAN JIVIER MONSALVE VARGAS expuso:
Mi representado es imputado por haber creado el grupo y le recargan dos delitos Traición a la Patria y Rebelión Militar se cambia luego a Instigación a la Rebelión Militar en carácter de cómplice y lo mantiene en el juicio, pero la única experta presentada por el Fiscal Militar no probo responsabilidad penal a mi defendido, la única prueba son tres mensajes de whatsapp el teléfono de mi defendido no se le hizo vaciado como| para que se le hiciera esa acusación no hay grado de culpabilidad de mi defendido que se haya demostrado no hay pruebas suficientes para inculparlo y no hay pruebas fehacientes para los delitos acusado por lo que solicito la absolutoria a mi defendido.
Hubo replica y contra replica.
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a cada uno de los acusados manifestando los mismos que no deseaban declarar.
Finalmente el Juez Militar Presidente declaró cerrado el debate y se retiró a deliberar junto a los dos jueces militares profesionales que integran el Tribunal Militar Colegiado para dictar posteriormente la decisión correspondiente.
CAPITULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En su exposición el ciudadano TENIENTE CORONEL CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, en su condición de Fiscal Militar Trigésimo Cuarto de Mérida con competencia Nacional, formuló cargos en contra de los acusados SARGENTO SEGUNDO JUAN CARLOS JAVIER RODRIGUEZ LUZARDO, SARGENTO SEGUNDO JESUS ANTONIO MANRIQUE CONTRERAS y SARGENTO SEGUNDO BRYAN JIVIER MONSALVE VARGAS por los delitos de delitos militares de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numerales 25 y 26 y sancionado en el artículo 465 e INSTIGACION A LA REBELION MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1, y sancionado en el artículo 481 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor el primero de los nombrados y cómplices los dos últimos; por los hechos que fueron denunciados por el ciudadano Sargento Segundo YOGLEVIS JOSÉ HUERTA FERNÁNDEZ, quien expuso que el día viernes 02 de Junio de 2017, en la madrugada, se encontraba de servicio de Inspección por la Tercera Compañía desde las 03:00 horas; siendo aproximadamente las 05:00 horas recibió a su teléfono un mensaje, de que había sido agregado a un grupo de WhatsApp que se llama “promo 97 Mérida”, el cual al leerlo se dio cuenta que eran compañeros de su promoción, que estaban en ese grupo, por lo que decidió agregar a un compañero que se encontraba de servicio con el. Al darse cuenta que en el grupo estaban llegando unas grabaciones de cómo tomar un Comando, que estaba siendo organizado por un compañero llamado RODRIGUEZ LUZARDO, en el cual él estaba dando comunicaciones de cómo organizar un grupo de personas para tomar el Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana de Mérida, porque publicó un video donde muestra un croquis del cronograma del Comando de Zona de Mérida, especificando la entrada, dormitorios y parque de armas, el cual iba a ser interceptado por tres vehículos, los cuales iban a ser usados para el supuesto ataque. Minutos más tarde, siguió enviando grabaciones de cómo iba a tomar el Comando de Zona y en busca del general Comandante del Zonal de Mérida y del Coronel, Segundo al mando; de igual forma, de allí decidió seguir leyendo lo que publicara el grupo, hasta ser las siete de la mañana, donde paso la novedad al Sargento Supervisor GUTIERREZ MATA ARNOLDO, auxiliar de la Tercera Compañía, el cual, al darse cuenta de esta novedad, de inmediato procedió a llamar al Capitán PUENTES ÁVILA ERWIN, auxiliar de la Tercera Compañía, quien decidió llamar al Comandante del Destacamento 221 y, procedieron a pasarle toda la información de los tres Guardias que se encontraban en el grupo, y al Capitán. Después recibieron la orden que, por instrucciones del general comandante del comando de zona Mérida, de no abandonar el grupo, para no perder tal información. Inmediatamente fueron trasladado por el Capitán PUENTES ÁVILA ERWIN, hacia ese Comando, con la finalidad de rendir la Denuncia ante la Dirección de Contrainteligencia Militar”.
En tal sentido, estos juzgadores observaron que mediante las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y recibida en el juicio oral y público, resultaron solamente acreditados los siguientes hechos:
Que había un grupo de whatsapp llamado promo 97
Que los acusados eran miembros de ese grupo de whatsapp
Que los acusados eran miembros de la Guardia Nacional Bolivariana
Que los acusados pertenecían al Comando de Zona para el Orden Interno N° 22 de la Guardia Nacional Bolivariana de Mérida estado Mérida
Ahora bien, estos hechos los estiman acreditados estos juzgadores de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los mismos, los cuales se desprenden de las declaraciones del expertos y las pruebas documentales debatidas en el Juicio Oral y Público, y ofertadas por el Ministerio Fiscal.
En este orden de ideas, acreditados los hechos, corresponde a estos sentenciadores, determinar la responsabilidad penal de los acusados, para lo cual se valoraran, adminicularan y concatenaran cada una de las pruebas aportadas por la Fiscalía Militar, haciendo un análisis del tipo por el cual se acusa, y tratar de subsumir estas conductas en ellos, conforme lo establece la doctrina penal.
DE LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LAS PARTES
PRUEBA DE TESTIGOS Y EXPERTOS
En lo que respecta a los testigos y expertos promovidos por la representación fiscal; y acogidos por ambas partes, en base al principio de la comunidad de la prueba se aprecia que los mismos señalaron lo siguiente en relación con los hechos:
1.- Experto Detective MARIA GABRIELA CARRERA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad V-18.577.167, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la subdelegación de Mérida Estado Mérida, quien fue debidamente identificada y ratifico el contenido y firma de la experticia de vaciado de contenido signado bajo el nro. 9700-067-DC-1311 de fecha 13 de junio de 2017, referida experta fue interrogada por el Fiscal Militar fiscalía militar que se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta Pregunta 1 ¿Qué nombre recibe o recibía ese grupo de whatsapp? Respuesta: el grupo se llamaba Promo 97 Mérida. Se expuso el video con una imagen de un croquis, al preguntarle el fiscal si podía identificar a la persona del video respondió que no podía hacerlo ya que ella a solo se limita a bajar el video y transcribir la información. Al ser preguntado por la Defensa del Acusado Rodríguez Luzardo Pude usted determinar la persona que aparece en el video? Respondió No puedo determinar quién es. Otra En ese video había un grupo de personas? Respondió: Solo se percibe una voz. Otra pregunta. Es atribuible a mi defendido ese audio. Respondió: no. Otra pregunta ¿Con respecto al vaciado otra persona intervinieron? Respuesta, Si hay varios números de teléfonos pero no puedo identificar a las personas. Otra pregunta ¿Puede determinar quienes aparecen en el video del grupo promo 97? Respondió: No. Al ser interrogada por la Defensa del Sargento Manrique ¿Cómo se llama el programa de vaciado de los videos? Respondió: Movil x Otra pregunta Cuantas personas había en el grupo de Promo 97 Respondió: De lo que se puede apreciar del vaciado delos teléfonos, trece que ahí describo más uno o sea 14. Al ser preguntado por la Defensa del Acusado Bryan Monsalve: ¿Podría usted decir su curriculum? Respondió: soy Licenciada en investigación Penal y adscrita al Laboratorio de criminalística en el área de informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la subdelegación de Mérida Estado Mérida, Otra pregunta ¿Es usted experta en redes sociales? Respondió: Conozco el área por ser de informática pero no tengo certificado en redes sociales. En el grupo de WhatsApp puede observar llamadas si hay encriptación en ellas. Respondió: Hay 58 llamadas pero la encriptación no se puede observar el contenido ya que tendrían que haber pedido la Fiscalía a la operadora de los teléfonos realizar ese acción solo ellos lo tienen pueden hacerlo. El Juez presidente Coronel Gerardo Escalante interrogo al experto? El Fiscal Militar considera que ese vaciado de contenido en tu experticia se pude apreciar la voz de quien habla en el video? Respondió: No eso corresponde a otra experticia con otro experto en esa área específica. Otra pregunta En el video del plano se puede apreciar cuál de los acusados elaboro el plano. Respondió: No. Al ser preguntado por el Juez Militar Profesional Coronel José Olivo Fernández ¿Usted como experto puede decir si había elementos de iter criminis en los videos? Respondió: Yo solo digo lo que hay en el vaciado de los videos, quien pude decir si hay o no elementos sobre el iter criminis o de interés criminal, lo hace el que lleva la investigación en este caso el Fiscal a cargo de la misma.
Dando continuidad al desarrollo del debate oral y público, en lo que respecta a la evacuación de testigos, este órgano jurisdiccional penal advirtió en la audiencia de juicio oral y público correspondiente que si bien es cierto, la representación fiscal promovió como órganos de prueba al experto Cesar Pernia, no es menos cierto que el mismo no asistió al llamado a declarar en el juicio, razón por la cual en la misma audiencia oral y pública la representación fiscal prescindió de su declaración, por tal razón, este Órgano Jurisdiccional, con la anuencia de la Defensa Privada decidió continuar el juicio prescindiendo de tales pruebas.
Así pues una vez finalizada la evacuación de pruebas pericial del experto; hecha en esta fase se procedió a la evacuación de las pruebas documentales.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR
Durante el desarrollo del Debate Oral y Público llevado a efecto en relación a la presente causa, se evacuaron los medios de prueba documentales, en razón de la acusación presentada por el representante del Ministerio Público Militar, siendo estos los siguientes:
1) ACTA DE DENUNCIA N° 003/2017 de fecha 02 de Junio del año 2017, formulada por el sargento Yogelvis Jose Huerta Fernández, Titular de la Cedula de Identidad 19.810.640, ante la base de contra inteligencia Militar Número 32 de Mérida.
2) Experticia de vaciado de contenido bajo el número 9700-067-DC-1311de fecha 13 de junio de 2017, realizada a las evidencias contenidas en la cadena de custodia N° BCMI13-17 de fecha 29 de Junio de 2017, realizada por la MARIA GABRIELA CARRERA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad V-18.577.167, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Mérida Estado Mérida
3) Experticia de Reconocimiento Legal, verificación, análisis, transcripción de contenido y análisis acústico N° 9700-228-DFC-1537-AV-442, de fecha 26 de Junio de 2017, de la evidencia contenida en la cadena de custodia N° 2017-0524, suscrita por el detective Cesar Pernia, experto profesional adscrito a la División Física Comparativa del área de análisis audiovisual del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Mérida Estado Mérida.
El Tribunal Militar en funciones de manera excepcional ordenó que se dieran por reproducidas por solicitud fiscal y la defensa pública no tuvo ninguna observación al respecto.
Ahora bien, los Magistrados que integramos éste Órgano Jurisdiccional, nos reunimos durante la fase de deliberación en la sala destinada a ello y analizamos, comparamos y valoramos las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso penal, las cuales fueron debidamente admitidas por el Juez Militar de Control, como legales, lícitas, pertinentes y necesarias, en la audiencia preliminar respectiva; luego de ser evacuadas durante el desarrollo del juicio oral realizado en contra del hoy acusado; asimismo, estudiamos y consideramos las diferentes solicitudes y planteamientos de las partes hechas al principio, durante y al final del debate, utilizando en la apreciación de los elementos probatorios indicados, el sistema de la sana crítica, esto es, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y de esta forma dar cumplimiento a los principios y garantías previstos en el citado texto legal, en lo que respecta a la realización de un juicio previo, el debido proceso y el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, para llegar a la convicción judicial y de la aplicación de la justicia en el marco del derecho, de conformidad con lo consagrado en los artículos 1 y 13 del citado instrumento adjetivo penal, es decir, respetando el conjunto de garantías establecidas como medio obligatorio necesario y esencial para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice.
En tal sentido, estos magistrados juzgadores observaron de la única prueba ofrecida por la representación fiscal y evacuada en el juicio oral y público fue la de la experto Detective MARIA GABRIELA CARRERA MARQUEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Mérida Estado Mérida, quien ratifico el contenido y firma de la experticia de vaciado de contenido signado bajo el nro. 9700-067-DC-1311 de fecha 13 de junio de 2017, quien solo señalo el vaciado realizado en los videos; pero no determino quien realizo el video ni quien aparecía señalando el croquis en los videos, y menos quien elaboro el plano que aparece en los videos.
No obstante, a criterio de estos Magistrados Juzgadores resulta indispensable y fundamental dentro de la valoración libre, racional y crítica de nuestro sistema procesal acusatorio proceder a comparar y contrastar el dicho ut supra con los dichos o deposiciones de otros testigos o con otras pruebas documentales y/o evidencias físicas que hayan sido promovidas y evacuadas durante el debate, y en tal sentido, al pretender efectuar dicha comparación con órganos de prueba se evidencia que dicha acción no es posible por cuanto la misma representación fiscal promovió otro experto y desistiendo en audiencia del ciudadano Experto Detective Cesar Pernia quien no pudo ser localizado para que declarara en el juicio oral y público, y al no haberse escuchado su deposición, no puede pretenderse valorarse el dicho único de la Experto Detective MARIA GABRIELA CARRERA MARQUEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Mérida Estado Mérida, que fue la única que declaró ya que si bien es cierto, existe en la doctrina el viejo principio del derecho romano de testigo único testigo nulo, no es menos cierto que hoy en día y de acuerdo a la práctica forense, en caso de existir un sólo testigo, este pudiera servir para determinar la responsabilidad de los acusados, siempre y cuando existan otras pruebas con las que en su conjunto y en un todo se puedan concatenar , lo que la doctrina denomina fundamentación analítica o intelectiva y de esta manera obtener un convencimiento pleno de los hechos, y en el caso en cuestión, al analizar las tres pruebas documentales, como lo fueron, ACTA DE DENUNCIA N° 003/2017 de fecha 02 de Junio del año 2017, formulada por el sargento Yogelvis Jose Huerta Fernández, Titular de la Cedula de Identidad 19.810.640, ante la base de contra inteligencia Militar Número 32 de Mérida. Esta prueba se desecha por cuanto no aparece el nombre del funcionario que tomo la denuncia y la funcionario que aparece como promovido para la misma Agente I Leddys Uzcategui no fue admitida por la Juez Duodécimo de control en la audiencia Preliminar. En relación a la Experticia de vaciado de contenido bajo el número 9700-067-DC-1311de fecha 13 de junio de 2017, realizada a las evidencias contenidas en la cadena de custodia N° BCMI13-17 de fecha 29 de Junio de 2017, realizada por la MARIA GABRIELA CARRERA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad V-18.577.167, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Mérida Estado Mérida. La cual no refleja ni dice si los acusados realizaron los delitos atribuidos por la representación fiscal es decir los delitos de Traición a la patria e instigación a la Rebelión Militar. Y respecto a la Experticia de Reconocimiento Legal, verificación, análisis, transcripción de contenido y análisis acústico N° 9700-228-DFC-1537-AV-442, de fecha 26 de Junio de 2017, de la evidencia contenida en la cadena de custodia N° 2017-0524, suscrita por el detective Cesar Pernia, experto profesional adscrito a la División Física Comparativa del área de análisis audiovisual del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Mérida Estado Mérida. Debe desecharse por cuanto el experto que realizo la misma no acudió al juicio para ratificarla. motivo por el cual dichas pruebas documentales se desechan por carecer de suficiente fuerza probatoria aunado al hecho de que al efectuar el respectivo análisis comparativo con el sólo dicho de la experto, tal declaración, deja al descubierto inconsistencias y lagunas en sus dichos, razón por la cual, a criterio de este Tribunal Militar de Juicio Colegiado este testimonio se desecha al igual que las pruebas documentales, por cuanto no generan certeza plena de que los acusados de marras hayan cometido los delitos militares de Traición a la Patria e Instigación a la Rebelión.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Concluido el debate oral y público, los jueces de este Tribunal Militar Colegiado, entramos a analizar lo ocurrido en el mismo, conforme a las pruebas presentadas por la representación fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo la sana critica como la unión de la lógica con la experiencia, dirigida a asegurar un certero razonamiento y siendo la crítica, el arte de juzgar, esto hará que la experiencia critica sea fructíferamente sana.
Así pues, la representación Fiscal imputó a los acusados SARGENTO SEGUNDO JUAN CARLOS JAVIER RODRIGUEZ LUZARDO; SARGENTO SEGUNDO JESUS ANTONIO MANRIQUE CONTRERAS Y SARGENTO SEGUNDO BRYAN JIVIER MONSALVE VARGAS, por la presunta comisión de los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numerales 25 y 26 y sancionado en el artículo 465 e INSTIGACION A LA REBELION MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1, y sancionado en el artículo 481 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor el primero de los nombrados y cómplices los dos últimos.
Para el delito de TRAICION A LA PATRIA, se hace necesario hacer algunas consideraciones sobre la imputación fiscal, este delito se encuentra previsto en el artículo 464, específicamente en los numerales 25 y 26 y sancionado en el artículo 465 del Código Orgánico de Justicia Militar el cual establece:
Artículo 464. Son delitos de traición a la Patria:
1. Formar parte de las fuerzas del enemigo.
2. Facilitar al enemigo exterior la entrada a la República o en cualquier forma el progreso de sus armas.
3. Practicar actos de hostilidad contra un país extranjero que expongan a Venezuela a peligro de guerra, ruptura de relaciones diplomáticas, represalias o retorsión.
4. Entrar en negociaciones con el enemigo para someter todo o parte del territorio de la República al dominio absoluto, mandato o protectorado extranjero.
5. Declararse en rebelión contra los Poderes Nacionales, si la República está empeñada en una guerra exterior.
6. Entregar indebidamente al enemigo las fuerzas o naves bajo su mando o los lugares o elementos confiados a su custodia.
7. Fugarse en dirección al enemigo, estando en acción de guerra o dispuesto a entrar en ella.
8. Malversar caudales o efectos del Ejército en campaña, con daño de las operaciones de la guerra o perjuicio de las tropas.
9. Falsificar un documento referente al servicio militar o hacer, a sabiendas, uso de él cuando se emplee para causar perturbaciones o quebrantos en las operaciones de la guerra, u ocasione la entrega de una plaza o puesto militar.
10. Dar a sus superiores, maliciosamente, noticias contrarias a lo que supiere acerca de las operaciones de la guerra.
11. Suministrar al enemigo memorias, datos o informes sobre la constitución, movilización, recursos, industrias de guerra, fuerza o armamento de la Nación; revelar el plan de campaña o el secreto de alguna operación, expedición o negociación; poner en su conocimiento el santo, seña o contra-seña, órdenes y secretos militares, planos o descripciones de fortalezas, buques de guerra, arsenales, estaciones navales, plazas de guerra, canales, caminos, vías férreas, puertos, radas o aeropuertos; entregarles claves privadas para la situación y comunicación de las estaciones de iluminación, telegráficas, radiotelegráficas, telefónicas o radiotelefónicas y de otras instalaciones que deban mantenerse ocultas.
12. Arriar, mandar a arriar o forzar a arriar la Bandera Nacional durante un combate con el fin de conseguir ventajas para el enemigo.
13. Impedir, con intención de favorecer al enemigo, que los buques o tropas nacionales reciban en tiempo de guerra los auxilios u órdenes que se les enviaren.
14. Impedir de cualquier modo el combate o el envío de auxilios, para favorecer al enemigo.
15. Divulgar noticias que infundan pánico, desaliento o desorden en los buques o tropas, aun cuando sean verdaderas, siempre que se haya resuelto mantenerlas reservadas, o que tiendan a fomentar la dispersión de las tropas frente al enemigo, o ejecutar cualquier acto que pueda producir iguales consecuencias.
16. Mantener directa o indirectamente correspondencia con el enemigo sobre las operaciones de guerra de las Fuerzas Nacionales.
17. Poner en libertad a prisioneros de guerra con el fin de que vuelvan al ejército enemigo.
18. Servir de espía al enemigo u ocultar, hacer ocultar o poner a salvo a un espía o agente enemigo, si se conoce su condición.
19. Ejecutar u ordenar reclutamiento dentro o fuera del territorio nacional, para engrosar las fuerzas del enemigo, seducir tropas de la Nación con el mismo fin o provocar la deserción de éstas.
20. Proporcionar al enemigo medios de hostilizar a la Nación o restar a ésta medios de defensa.
21. Servir de guía o piloto al enemigo para una operación militar o naval contra tropas o naves nacionales; o, siendo guía o piloto de éstas, desviarlas dolosamente del camino o rumbo que se proponían seguir.
22. Provocar la fuga o impedir la reacción en presencia del enemigo.
23. Tomar parte en maquinaciones para que un Jefe en operaciones de campaña, se rinda, capitule o se retire.
24. Inutilizar de propósito, en campaña o territorio declarado en estado de guerra, caminos, vías férreas, comunicaciones telegráficas o de otra clase y sus aparatos; causar averías de naves y demás elementos que estén al servicio de la Nación; destruir canales, puentes, obras de defensa, armas, municiones o cualquiera otro material de guerra; o víveres para el abastecimiento de las fuerzas nacionales; interceptar convoyes o correspondencia; o de cualquier otro modo malicioso, poner entorpecimiento de las operaciones militares de las Fuerzas Armadas o facilitar las del enemigo.
25. Intentar por medios violentos cambiar la forma republicana de la Nación.
26. Poner en peligro la independencia de la Nación o la integridad de su territorio.
27. Inducir o decidir a potencia extranjera a hacer la guerra contra la Nación, o atentar en cualquier forma contra la soberanía nacional.
28. Haber sido la causa de la derrota de las fuerzas nacionales.
29. Impedir que una operación de guerra produzca las ventajas que debía producir.
Artículo 465. Los que incurran en los delitos de traición anteriormente determinados, serán condenados a treinta años de presidio, salvo que sean los contemplados en los ordinales 5º, 7º, 15 y 25, los cuales serán castigados con la pena de veintiséis años de presidio, a menos que concurran circunstancias agravantes, casos en que podrá elevarse hasta treinta años; o los contemplados en los ordinales 3º y 17, los cuales se castigarán con veintidós años de presidio y en caso de concurrencia de agravantes podrá elevarse la pena hasta veintiséis años.
Quienes incurran en los delitos de traición previstos en el artículo anterior serán sancionados en todo caso con las penas accesorias de expulsión de las Fuerzas Armadas, previa degradación o anulación de clases según el caso.
En el presupuesto del delito de Traición a la Patria contenido en el artículo 464 Código Orgánico de Justicia Militar y en los numerales 25, es decir Intentar por medios violentos cambiar la forma republicana de la Nación y el 26, Poner en peligro la independencia de la Nación o la integridad de su territorio; para que se den estos supuestos debe haberse declarado una rebelión y que la Republica se encuentre en una guerra exterior tal como lo expresa el jurista Doctor Rafael Mendoza Troconis es decir que la rebelión se cometa en tiempo de guerra con una potencia extranjera.
En el diccionario Militar de Guillermo Cabanellas al referirse al término de Traición como delito militar configura el de mayor gravedad y el de máximo deshonor ya que consiste en servir al enemigo; y la extender el termino al de Traiciona la Patria se refiere el atentar contra los intereses de la patria sirviendo a los intereses del enemigo declarado o potencia extranjera.
El sujeto activo de esta infracción criminal, es un militar venezolano y los medios de comisión, pueden ser de cualquier índole, con tal de que estos medios sean materiales, externos y tangibles.
A través de esta figura típica se protege la permanencia de las regulares relaciones internacionales que, en un momento dado, pueden quedar expuestas a peligro de guerra o a ruptura. En definitiva, el bien jurídico tutelado es el de proteger a la Nación, cuando en lugar de defenderla se la traiciona ejecutando actos hostiles contra otro país, exponiéndola a peligro de guerra, con todas sus calamidades y secuelas destructivas, razón por la cual, es evidente que el sujeto pasivo de este delito es el Estado Venezolano.
El Fiscal Militar no ha demostrado que la República Bolivariana de Venezuela para esta fecha se encuentre en una declaración de guerra con otro Estado, o que otro Estado le haya declarado la Guerra a la República Bolivariana de Venezuela
En relación al delito militar de INSTIGACION A LA REBELION MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1, y sancionado en el artículo 481 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, En tal sentido, al analizar los supuestos de hecho y derecho que consagran las normas invocadas por el Ministerio Público se infiere que el artículo 476, ordinal 1, del Código Castrense, establece que “La Rebelión Militar consiste: en promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de su poderes…”, y en el caso de la instigación a la rebelión, aplicando la misma reducción, con la pena prevista para los oficiales en el artículo 481”.
De las normas antes señaladas se infieren pues, los supuestos de hecho para que se configure el delito de rebelión militar para ello deben promover, ayudar o sostener un movimiento armado con el fin de alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de su poderes y que estos militares aun formando partidas en menor número de diez, existan otras en distintos puntos de la República con el mismo fin.
Asimismo, es criterio de este Tribunal Militar que el delito de Rebelión Militar es efectivamente un delito político ya que el mismo tiene un móvil de esta naturaleza, ya que es la pasión política la que produce el acto típico y antijurídico y es por ello que la rebelión, es considerada como un delito emblemático de los políticos; como ya se ha señalado en decisión del Tribunal Supremo de Justicia Nº 872 del 10 de Octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros.
Dado el carácter político de la rebelión militar y teniendo en cuenta la expresión “alterar la paz interior de la República”, contenida en el artículo 476, del Código Orgánico de Justicia Militar, no podría considerarse como rebeldes o insurrectos a aquellos que solo persigan atentar contra el normal desarrollo de la vida ciudadana, sino que dicha frase debe enmarcarse y concatenarse dentro del fin político, pues si en última instancia no se requiere también la finalidad política no existiría la posibilidad de distinguir la rebelión militar de otros delitos que también van dirigidos a atentar contra la paz y el orden público.
La representación Fiscal Militar no logró demostrar con elementos probatorios suficientes, que la conducta de los acusados encuadrase en los Delitos Militares de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numerales 25 y 26 y sancionado en el artículo 465 e INSTIGACION A LA REBELION MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1, y sancionado en el artículo 481 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor el primero de los nombrados y cómplices los dos últimos, por lo tanto no quedó demostrado el pretendido hecho punible, ya que la imputación Fiscal fue basada simplemente en presunciones sin fundamento sólido probatorio, es decir, se evidenció una precariedad probatoria, aunado al hecho de que la jurisprudencia y la doctrina penal dominante han reiterado que las partes acusadoras tienen la obligación de probar sus imputaciones más allá de toda duda razonable.
Toda vez que el cúmulo probatorio se enfocó única y exclusivamente en un sólo experto funcionario actuante que vino a declarar sobre una experticia realizada a los videos y teléfonos de los acusados, en la audiencia del juicio oral y público, sin que mediara algún otro testigo presencial e incluso referencial u otro medio de prueba que de manera clara demostrara la responsabilidad penal de los hoy acusados, aunado al hecho de que en jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado que el dicho de los funcionarios que actúan en un determinado procedimiento constituyen solo un indicio de culpabilidad y no hacen plena prueba en contra de un enjuiciable, requiriéndose de otros medios de prueba que concatenados en su conjunto y en su totalidad demuestren sin lugar a dudas la responsabilidad penal que se pretende imputar.
De igual forma, al apreciar la finalidad del proceso, como lo es buscar la verdad de los hechos, estos juzgadores, observaron la inconsistencia, lagunas y vacíos además de ser una deposición aislada, la del experto evacuado, y ante la esta declaración única y la poca certeza y pertinencia de las pruebas documentales presentadas, llevan a estos juzgadores a estar en presencia de una duda evidentemente razonable, que nos impediría a toda luces declarar la culpabilidad de los acusados, motivado a que se desvirtuaría la finalidad del proceso, como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 13, en el sentido que el Juez debe buscar la verdad de los hechos por las vías jurídicas, razón por la cual es deber de estos juzgadores ante las dudas presentadas, aplicar el principio universal de “IN DUBIO PRO REO” a favor del acusado; y como este es un derecho fundamental de todo proceso, cuando faltan pruebas como ocurre en el presente caso lo más ajustado a derecho es inclinar la balanza de la justicia a favor del acusado y no en su contra.
En consecuencia, vistas las situaciones fácticas y el análisis de las normas jurídicas ut supra indicadas, a criterio de estos juzgadores, de acuerdo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los cuales son los fundamentos del sistema de la sana critica que acoge nuestro Código Orgánico Procesal Penal, existe la convicción judicial, inequívoca y desprovista de toda duda, de que existe por un lado una precariedad probatoria y por el otro lado de que no se aprecian elementos de convicción suficientes, que lleven al convencimiento pleno de este Tribunal Militar Colegiado en funciones de Juicio que los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO JUAN CARLOS JAVIER RODRIGUEZ LUZARDO; SARGENTO SEGUNDO JESUS ANTONIO MANRIQUE CONTRERAS Y SARGENTO SEGUNDO BRYAN JIVIER MONSALVE VARGAS, sean culpables y responsables de los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numerales 25 y 26 y sancionado en el artículo 465 e INSTIGACION A LA REBELION MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1, y sancionado en el artículo 481 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor el primero de los nombrados y cómplices los dos últimos, por lo que al no existir suficientes elementos que lleven a la convicción de estos juzgadores en relación a la responsabilidad penal de los acusados, este Órgano Jurisdiccional aprecia que no se puede inclinar como ya se ha dicho la balanza de la justicia en contra de los mismos, sino por el contrario a su favor, no pudiendo ser considerados responsables y culpables de los hechos imputados en la acusación fiscal, por lo que la presente decisión es ABSOLUTORIA, ordenándose en consecuencia, la plena e inmediata libertad de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO JESUS ANTONIO MANRIQUE CONTRERAS, SARGENTO SEGUNDO BRYAN JIVIER MONSALVE VARGAS y SARGENTO SEGUNDO JUAN CARLOS JAVIER RODRIGUEZ LUZARDO; los dos primeros quienes se encontraban bajo medidas cautelares dictadas por el Tribunal Militar Duodécimo de Control desde la fecha 25 de Agosto de Dos Mil Diecisiete y el último de los nombrados quien se encontraba privado de libertad desde el 05 de Junio de año Dos Mil Diecisiete en el Departamento de Procesados Militares de Santa Ana; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo señalado en el artículo 8, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al caso supletoriamente por mandato expreso de los artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, ordenándose la libertad plena del acusado. Así se decide.-
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
En merito a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide lo siguiente: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano Sargento Segundo JUAN CARLOS JAVIER RODRIGUEZ LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.725.494; de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo del componente Guardia Nacional Bolivariana, plaza para la fecha de la ocurrencia de los hechos del Comando de Zona N°22 ubicado en la ciudad de Mérida Estado Mérida; y domiciliado y residenciado en las fincas 45 y 46, callejuela vía la tubería, sector la Guardaraya, Parroquia Ana María Lompar, Municipio Miranda del estado Zulia; de la acusación fiscal, por los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numerales 25 y 26 y sancionado en el artículo 465, en grado de autor; e INSTIGACION A LA REBELION MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1 y sancionado en el artículo 481 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor; al ciudadano Sargento Segundo JESUS ANTONIO MANRIQUE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.716.690; de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo del componente Guardia Nacional Bolivariana, plaza para la fecha de la ocurrencia de los hechos del Comando de Zona N°22 ubicado en la ciudad de Mérida Estado Mérida; y domiciliado y residenciado en la población de La Azulita, aldea Olinda II, finca las Rosas, Municipio Andrés Bello del estado Mérida; de la acusación fiscal, por los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numerales 25 y 26 y sancionado en el artículo 465 en grado de cómplice e INSTIGACION A LA REBELION MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1 y sancionado en el artículo 481 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de cómplice; y al ciudadano Sargento Segundo BRYAN JIVIER MONSALVE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.000.067; de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo del componente Guardia Nacional Bolivariana, plaza para la fecha de la ocurrencia de los hechos del Comando de Zona N°22 ubicado en la ciudad de Mérida Estado Mérida; y domiciliado y residenciado en el sector La Castra, calle 1, carrera 1, casa # 1-26, Parroquia la Concordia del estado Táchira; de la acusación fiscal, por los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numerales 25 y 26 y sancionado en el artículo 465, en grado de cómplice e INSTIGACION A LA REBELION MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1 y sancionado en el artículo 481 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de cómplice; todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo dispuesto en el artículo 8, en concordada relación con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al caso supletoriamente por mandato expreso de los artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Cesa la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano Sargento Segundo JUAN CARLOS JAVIER RODRIGUEZ LUZARDO, por el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida en fecha cuatro de julio del año dos mil diecisiete quedando el mismo en libertad plena en esta misma sala de audiencias, todo ello a tenor de lo estipulado en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Cesan las medidas cautelares sustitutivas a la libertad de someterse al cuidado del Jefe del Comando de Zona No. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la ciudad de San Cristóbal y presentación cada ocho días ante este Tribunal Militar Cuarto de Juicio impuestas a los ciudadanos Sargento Segundo JESUS ANTONIO MANRIQUE CONTRERAS y Sargento Segundo BRYAN JIVIER MONSALVE VARGAS, por el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida en fecha veinticinco de agosto del año dos mil diecisiete quedando los mismos en libertad plena, todo ello a tenor de lo estipulado en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación con las evidencias físicas consistentes en un (01) teléfono celular marca HUAWEI, color NEGRO, contentivo de una batería interna y una (01) tarjeta sincard línea Digitel serial 2160808047177, abonado 04120776045, IMEI: 357456040621032, precinto Nro. 757527; un (01) teléfono celular marca ZTE, color negro y rojo, modelo Victoria, sin serial visible, contentivo de una batería interna y una (01) tarjeta sincard línea Digitel serial 0142275, abonado 04263635778, precinto Nro. 757543; un (01) teléfono celular marca SANSUMG, color AZUL y NEGRO, serial RF1FB16RMYY, IMEI: 35583/06/781310/1, con una batería SANSUMG serial AABC229HS/2, una (01) tarjeta sincard línea MOVISTAR serial 58044200 4GC21085441, una (01) tarjeta micro SD marcas SANSUMG de 8GB, serial MBMS8GVDBCA RIF ICYHD13GA236, abonado 04143754178, precinto Nro. 116039; un (01) teléfono celular marca ORINOQUIA, color BLANCO CON NEGRO, modelo AUYANTEPUI-Y221-U03, serial J7TBBBA542740935, IMEI: 865247027682179, una (01) tarjeta sincard línea MOVISTAR serial 895804220005932386, una (01) tarjeta micro SD marca SCANDISK de 4GB SIN SERIAL, una (01) batería marca ORINOQUIA modelo HB5N1H, serial BAAF427G66328061, abonado 04247457428, precinto Nro. 757517; los mismos serán entregados a quien o a quienes demuestren y acrediten su propiedad, previa verificación de los documentos y/o pruebas correspondientes, hasta tanto la decisión quede definitivamente firme; en lo que respecta a las evidencias consistentes en un (01) carnet militar del componente Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, perteneciente al efectivo militar Sargento Segundo BRYAN JIVIER MONSALVE VARGAS, cédula de identidad nro. V-21.000.067, contenido de la cadena de custodia nro. 757519; un (01) carnet militar del componente Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, perteneciente al efectivo militar Sargento Segundo JESUS ANTONIO MANRIQUE CONTRERAS, cedula de identidad nro. V-23.716.690, contenido de la cadena de custodia nro. 757512; se ordena su entrega a dichos profesionales militares previa constancia de entrega a través de la secretaría judicial de este Despacho. QUINTO: No se fijan costas en contra de los ciudadanos antes mencionados en virtud de lo señalado en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
El texto de la presente sentencia, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron expuestos sintéticamente y leída sólo su parte dispositiva, en audiencia pública de fecha doce de marzo del año dos mil dieciocho, habiendo quedado las partes debidamente notificadas con la lectura de dicha decisión, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; se procede a publicar dentro del lapso correspondiente, la sentencia definitiva en extenso en la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en la norma adjetiva penal anteriormente señalada.
Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Corte de Apelaciones, en los términos indicados en los artículos 347 parte in fine, 348 y 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, y particípese por oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal Militar, asimismo, déjese nota y copia certificada de la presente decisión para el copiador de sentencias del Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal. Hágase como se ordena.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias del Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil dieciocho.
EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,
GERARDO ALBERTO ESCALANTE MOLSALVE
CORONEL
EL JUEZ CANCILLER, EL JUEZ RELATOR,
JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ RONALD JOSÉ GARCÍA G.
CORONEL CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL,
YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, y en su oportunidad legal se enviará la presente causa al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal Militar a los fines procedimentales consiguientes.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE
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