REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.
ASUNTO PRINCIPAL: INV. N° FM61-031-2018.-
IMPUTADO: S/2 WILMEN JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.231.593, domiciliado en Boyacá III, Vereda 50, casa N° 16, color rosado; calle N° 7, parroquia El Carmen, frente a la Escuela” José María Vargas, teléfonos: 0414-092.52.18 – 0426-485.55.63, plaza del 492 GMDA “TTE JOSÉ MARÍA ESPAÑA”, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE NATACHA RODRIGUEZ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.672.517, Inpreabogado: Nro. 217.477, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar 61º con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui.
DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: ABOGADO LUIS RAFAEL LEÓN MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.431.640, Inpreabogado N° 1106.329, Defensor Público Militar de Barcelona, en su carácter de Defensor Público Militar.
DELITO MILITAR: INSUBORINACION, previstos y sancionados en los artículos 512 ordinal 2º Y 515 Ordinal 3º todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En la fecha de hoy, Jueves Cinco (05) de Abril de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal Militar con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, actuando en funciones de control, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada en autos para que tenga lugar la Audiencia a la que se refiere el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y decidir sobre la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada en fecha cuatro (04) de Abril del 2018, por el Fiscal Militar 61°, con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui en contra del ciudadano: S/2 WILMEN JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.231.593, domiciliado en Boyacá III, Vereda 50, casa N° 16, color rosado; calle N° 7, parroquia El Carmen, frente a la Escuela” José María Vargas, teléfonos: 0414-092.52.18 – 0426-485.55.63, plaza del 492 GMDA “TTE JOSÉ MARÍA ESPAÑA”, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, por estar presuntamente incursos en el delito militar de INSUBORINACION, previstos y sancionados en los artículos 512 ordinal 2º Y 515 Ordinal 3º todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El Tribunal Militar para decidir observa:
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
PRIMERO:
En fecha, Catorce (14) de Abril del Dos Mil Dieciocho (2018) se recibió en la Secretaría Judicial, de este Tribunal Militar de Control, Oficio de Escrito de Solicitud de Privativa de fecha Trece (13) de Septiembre del Dos Mil Dieciocho (2018), signada con N° 031-2018, previa solicitud PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, efectuada y formulada en audiencia por la Fiscal Militar 61, con sede en Barcelona del Edo. Anzoátegui, en contra del Ciudadano S/2 WILMEN JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.231.593, por estar presuntamente incursos en el delito militar de INSUBORINACION, previstos y sancionados en los artículos 512 ordinal 2º Y 515 Ordinal 3º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por hechos en flagrancia. Siendo convocada audiencia de Presentación para el Cinco (05) de Abril del Corriente año, en la cual el Representante del Ministerio Público expuso lo siguiente:
“…Buenos días ciudadana Jueza Militar, Secretario Judicial, Defensor Público Militar, Alguacil Accidental, Imputado, y a todos los presentes, Yo, PRIMER TENIENTE NATACHA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.672.517, Inpreabogado N° 217.477, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar 61°, con sede en Lechería, Edo. Anzoátegui, muy respetuosamente recurro ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, para presentarle, imputar formalmente en este acto, como en efecto lo hago, y solicitarle Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano: S/2 WILMEN JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.231.593, domiciliado en Boyacá III, Vereda 50, casa N° 16, color rosado; calle N° 7, parroquia El Carmen, frente a la Escuela” José María Vargas, teléfonos: 0414-092.52.18 – 0426-485.55.63, plaza del 492 GMDA “TTE JOSÉ MARÍA ESPAÑA”, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, por estar presuntamente incurso en el delito militar de INSUBORDINACION, Previsto y sancionado en los Artículos: 512 ordinal 2º y 515 ordinal 3º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. “de las actuaciones que conforman la presente causa signada por este despacho fiscal militar con la nomenclatura Nº FM61- 031-2018, se desprende que ha esta representación fiscal siendo las 14:00, horas se recibieron las siguientes actuaciones. “Día 02 de abril del 2018, el Mayor Julio Nelson Vílchez Rincón, titular de la cedula de identidad, V- 13.265.769, Comandante del 492 GMDA TTE José María España, le dio la orden al Primer Teniente Kendry Javier Peña Fernández titular de la cedula de identidad V- 22.607.135, oficial de inteligencia y oficial de día que le pasara revista al sargento segundo WILMEN JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ, titula de la cedula de identidad, Nº- V- 24.231.593, debido a que faltaba una braga tanquista en el deposito el mencionado sargento 2do se encontrada custodiando al momento de detectarse la novedad el día 02 de abril del 2018 a las 08:30 horas. Primer Teniente Kendry Javier Peña Fernández titular de la cedula de identidad V- 22.607.135, mando a buscar al sargento segundo WILMEN JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ, titula de la cedula de identidad, Nº- V- 24.231.593, a las 18:55 horas y se fue con el hasta la cuadra, donde estaba el escaparate del al sargento segundo WILMEN JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ, titula de la cedula de identidad, Nº- V- 24.231.593, y le dijo al mencionado sargento 2do que abriera su escaparate el mismo abrió el escaparate y se sentó en la cama el Primer Teniente Kendry Javier Peña Fernández titular de la cedula de identidad V- 22.607.135, paso revista y no encontró nada sospechoso ni vinculante a la braga tanquista sustraída mientras se le pasada revista al sargento segundo WILMEN JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ, titula de la cedula de identidad, Nº- V- 24.231.593, manifestó descontento diciendo que “la tienen cogida con el” Primer Teniente Kendry Javier Peña Fernández titular de la cedula de identidad V- 22.607.135, le dijo “vamos a formación” y el sargento segundo WILMEN JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ, titula de la cedula de identidad, Nº- V- 24.231.593, le respondió “valla a mamarse un guevo” en presencia del alistado Luis Antonio Henríquez González titular de la cedula de identidad V- 26.485.510, y el Alistado Irwin José Campero Droz, titular de la cedula de identidad V- 20.635.899, luego salió de la cuadra y el Primer Teniente Kendry Javier Peña Fernández titular de la cedula de identidad V- 22.607.135, le dijo en tres oportunidad que se parara firme y este hizo caso omiso a la orden Del Primer Teniente Kendry Javier Peña Fernández titular de la cedula de identidad V- 22.607.135, en presencia del Sargento Ayudante Douglas José Briseño Lombano, titular de la cedula de identidad V- 11.177.442. Actos Seguidos el Primer Teniente Kendry Javier Peña Fernández titular de la cedula de identidad V- 22.607.135, le dijo al sargento segundo WILMEN JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ, titula de la cedula de identidad, Nº- V- 24.231.593, que le pasara la novedad con el comandante de la unidad, y este se fue también a hablar con el comandante, seguidamente los dos profesionales se le presentaron al comandante de la unidad quien escucho las versiones de los hechos y llamo al Capitán Oswaldo Antonio García Rodríguez Fiscal Militar Sexagésimo Primero perteneciente al Circuito Judicial Penal Militar A Nivel Nacional, con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, quien le manifestó telefónicamente que realizara el procedimiento por presente comisión del delito de desobediencia por lo que el Mayor Julio Nelson Vílchez Rincón titular de la cedula de identidad V- 13.265.769, comandante del 492 GMDA Tte. José España, llamo al sargento segundo WILMEN JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ, titula de la cedula de identidad, Nº- V- 24.231.593, y le leyó los derecho del imputado informándole que sería acusado por encontrarse en flagrancia en la comisión de delito de presunta insubordinación. Ciudadana Juez, es evidente que la conducta desplegada por el tropa Profesional además de constituir un delito de naturaleza militar, también perturba y causa daños al desenvolvimiento normal de las operaciones militares de la mencionada unidad militar. Por las razones anteriormente expuesta y de conformidad con las disposiciones legales antes citada, en mi condición de Fiscal Militar 61 Nacional, solicito muy respetuosamente, PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de sargento segundo WILMEN JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ, titula de la cedula de identidad, Nº- V- 24.231.593. Es por ello que realizo tal solicitud de conformidad con lo establecido en el Articula 236, 237, y 238, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se decrete como lugar de reclusión el centro de Procesados Militares de Oriente, con sede en la Población de la Pica, Estado Monagas. Por encontrarse presuntamente incurso en el Delito Penal Militar de INSUBORDINACION, Previsto y sancionado en los Artículos: 512 ordinal 2º y 515 ordinal 3º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Es justicia que espero en la ciudad de Barcelona, a la fecha de su presentación. Es todo”.
Consecutivamente se le sede el derecho de palabra al ciudadano ABOGADO Defensor Público Militar de Barcelona, quien expuso:
“…Buenos días ciudadana Juez, Secretario Judicial, Compañero representante Fiscal Militar y mi defendido y demás presentes, una vez escuchado los hechos narrados por parte de la representación fiscal esta defensa técnica motivado a que nos encontramos en una fase incipiente solicito muy respetuosamente este digno tribunal que se le imponga a mi defendidos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones ante este digno tribunal militar de control. Finalmente solicito la copia certificada de la presente acta de audiencia de presentación. Es todo..”
Acto seguido el ciudadano Juez Militar ordenó al Secretario Judicial imponer al imputado de Autos S/2 WILMEN JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.231.593, del Precepto Constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sierva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo en nada les afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogado por la Juez Militar de la siguiente manera: ¿Desea usted declarar o se acoge al precepto Constitucional?, quien respondió: “… No deseo declarar...”
Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación del ciudadano imputado del Ciudadano S/2 WILMEN JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.231.593, por estar presuntamente incursos en el delito militar de INSUBORINACION, previstos y sancionados en los artículos 512 ordinal 2º Y 515 Ordinal 3º todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar para decidir observa:
SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuye al imputado revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el arraigo al país estará determinado por el domicilio o residencia habitual del imputado, asiento de su familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, pudiendo apreciar entonces que el imputado posee un domicilio fijo: “…en Boyacá III, Vereda 50, casa N° 16, color rosado; calle N° 7, parroquia El Carmen, frente a la Escuela” José María Vargas, teléfonos: 0414-092.52.18 – 0426-485.55.63.” demostrando a este despacho judicial la disposición del imputado de autos de someterse al Proceso Penal Militar que se le sigue.
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, se puede observar quien aquí decide que el imputado no tiene la posibilidad de obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción.
TERCERO
CALIFICACIÓN JURÍDICA
EL delito atribuido por el Fiscal Militar para solicitar MEDIDA PTIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por la Fiscalía Militar 61° con sede en Barcelona del edo. Anzoátegui, con Competencia a Nivel Nacional, en contra del ciudadano S/2 WILMEN JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.231.593, por estar presuntamente incursos en el delito militar de INSUBORINACION, previstos y sancionados en los artículos 512 ordinal 2º Y 515 Ordinal 3º todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En consecuencia, el Delito Militar INSUBORINACION, previstos y sancionados en los artículos 512 ordinal 2º Y 515 Ordinal 3º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, no excede en su límite máximo a los ocho (8) años de prisión, por tanto no existe peligro de fuga que haga presumir que no se van a someter a todos los actos del proceso, ya que tienen acreditado arraigo en el país; sin aparente mala conducta predelictual; por lo que solo procede la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anteriormente analizado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por cuanto este Tribunal considera que las mismas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la fiscalía Militar de esta jurisdicción, y en base al artículo 242 este Tribunal Militar le impone numeral 3°: “La presentación periódica ante el Tribunal o la Autoridad que aquel designe”, es decir, la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS en la sede de este Tribunal Militar, en horas de Despacho. Así mismo se le informa que en caso de incumplimiento de la condición impuesta por este Tribunal militar será causal de revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que hoy le impone este Tribunal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por considerar que se cumplen con los extremos jurídicos previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA SIN LUGAR la Solicitud Fiscal en cuanto a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: SARGENTO SEGUNDO WILMEN JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ, titula de la cedula de identidad, Nº- V- 24.231.593, por estar presuntamente incurso en el delito militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los Artículos: 512 ordinal 2º y 515 ordinal 3º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto este Tribunal Militar considera no se cumple con los extremos establecido en los artículos 236, articulo 237 en cuanto al peligro de fuga y articulo 238 en cuanto al peligro de obstaculización, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por cuanto este Tribunal considera que las mismas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la fiscalía Militar de esta jurisdicción, y en base al artículo 242 este Tribunal Militar le impone numeral 3°: “La presentación periódica ante el Tribunal o la Autoridad que aquel designe”, es decir, la presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS en la sede de este Tribunal Militar, en horas de Despacho. Así mismo se le informa que en caso de incumplimiento de la condición impuesta por este Tribunal militar será causal de revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que hoy le impone este Tribunal. QUINTO: Ofíciese al Comandante del 492 GMDA “TTE JOSÉ MARÍA ESPAÑA”, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de participar la presente decisión. Este Tribunal Militar emitirá el fundamento de la presente decisión en el lapso legal y por separado. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman.ASI SE DECIDE. HAGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR
ALIENNY MARQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL
MICHAEL BEESTING RINCÓN
PRIMER TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL
MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE