REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
AUTO DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
ASUNTO PRINCIPAL: CAUSA CJPM- TM16C-020-2017.
IMPUTADO: EX - SLDDO. PEDRO DAVID FLORES CHIVICO, titular de la cedula de identidad N° V-19.774.350, quien fuera plaza del Área de Defensa Integral “Cacique Naiguatá”, domiciliado en Calle Cadafe, Sector José Antonio Anzoátegui, casa S/N. Anaco, teléfono: 0416-084.65.84, teléfono Nº 0426-493-44-84.
MINISTERIO PÚBLICO: PRIMER TENIENTE NATACHA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.672.517, Inpreabogado N° 217.477, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar 61°, con sede en Lechería, Edo. Anzoátegui.
DEFENSOR PUBLICO MILITAR: ABOGADO LUIS RAFAEL LEÓN MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.431.640, Inpreabogado N° 1106.329, Defensor Público Militar de Barcelona,
DELITO MILITAR: DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Vista la celebración de la Audiencia Preliminar en esta misma fecha jueves cinco (05) de Abril de dos mil dieciocho (2018), siendo las 11:00 de la mañana, día y hora fijados para realizar el acto de la Audiencia Preliminar en la CAUSA N° CJPM-TM16C-020-2017, seguida en contra del ciudadano EX - SLDDO. PEDRO DAVID FLORES CHIVICO, titular de la cedula de identidad N° V-19.774.350, quien fuera plaza del Área de Defensa Integral “Cacique Naiguatá”, domiciliado en Calle Cadafe, Sector José Antonio Anzoátegui, casa S/N. Anaco, teléfono: 0416-084.65.84, teléfono Nº 0426-493-44-84, en virtud de la Acusación presentada en fecha 09 de marzo de 2017, por el ciudadano PRIMER TENIENTE NATACHA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.672.517, Inpreabogado N° 217.477, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar 61°, con sede en Lechería, Edo. Anzoátegui, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar para decidir observa:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar una vez concluida su investigación y analizados los elementos de convicción consideró acreditados los hechos que plasmo en su acusación fiscal los cuales se resumen a continuación:
“...Yo, PRIMER TENIENTE NATACHA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.672.517, Inpreabogado N° 217.477, en mi carácter de Fiscal Militar Auxiliar 61°, con sede en Lechería, Edo. Anzoátegui, respetuosamente recurro ante su competente autoridad, a fin de ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 09 de marzo de 2017, en contra del ciudadano EX -SLDDO. PEDRO DAVID FLORES CHIVICO, titular de la cedula de identidad N° 19.774.350, quien fuera plaza del Área de Defensa Integral “Cacique Naiguatá”, se ausento de su Unidad el día 21 de julio de 2014, sin autorización, activándose el respectivo plan de localización, recibiendo este despacho en fecha 29 de julio de 2016, solicitud de Investigación Penal Militar en contra del ciudadano ampliamente identificado. …” SIC
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Durante la audiencia preliminar el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito, pudiendo resaltar la calificación jurídica atribuida al hecho, siendo el delito imputado la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 523, 524 numeral 1, 527 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Al momento de otorgársele el derecho de palabra a la Fiscal Militar, este manifestó lo siguiente:
“…Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 126, 127, 132, 133, 134, 135, 136 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal, este Despacho procedió a realizar formal acto de imputación, por presuntamente encontrarse incurso en el delito penal militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Por todo lo antes expuesto, en mi condición de Fiscal Militar Sexagésimo Primero Nacional, con sede en Barcelona, solicito muy respetuosamente la admisión de la presente acusación, que interpongo en contra del ciudadano EX -SLDDO. PEDRO DAVID FLORES CHIVICO, titular de la cedula de identidad N° 19.774.350, quien fuera plaza del Área de Defensa Integral “Cacique Naiguatá”, domiciliado en domiciliado en Calle Cadafe, Sector José Antonio Anzoátegui, casa S/N. Anaco, teléfono: 0416-084.65.84, teléfono Nº 0426-493-44-84, por encontrarse incurso en la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, solicito la admisión por su pertinencia y necesidad de todos y cada uno de los medio de prueba aquí señalados, la fijación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del COPP y que luego de celebrarse la mencionada audiencia, de ser necesario, sea decretado conforme a derecho, el Auto de Apertura de Juico, con base a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito le sean atribuidas las circunstancias agravantes de la responsabilidad establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar. Finalmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
A continuación se le confiere la palabra al ciudadano Defensor Público Militar, quien expuso:
“…Buenos días a todos los presentes en la Sala de Audiencia, esta Defensa Técnica luego de escuchado lo expuesto por la vindicta pública en contra de mi defendido solicita muy respetuosamente el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y de ser considerado este beneficio mi defendido como oferta de reparación al daño causado se compromete a proveer los insumos necesarios para la elaboración de los trípticos que se utilizaran para dictar las charlas dentro de las unidades acantonadas en esta jurisdicción. Asimismo, sea excluido del Sistema Integrado de Información Policial, en virtud que se encuentra solicitado por este digno tribunal militar. Es todo.”
Seguidamente de conformidad a los derechos del imputado previsto en el artículo 127 numeral 8º se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y en concordancia con lo previsto artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al acusado Ciudadano EX - SLDDO. PEDRO DAVID FLORES CHIVICO, titular de la cedula de identidad N° V-19.774.350, a quien la Jueza interrogó si desea declarar o desea acogerse al precepto constitucional, manifestando: “ No deseo declarar”... Es todo.”
Una vez escuchada las partes, este Tribunal Militar considera que la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 09 de Marzo de 2017, cumple con los extremos legales y requisitos previstos en los artículos 308 y 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado ampliamente identificado, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por la comisión de los delitos militares DESERCION, previstos y sancionados en los artículos 523, 524 numeral 1, 527 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que cumple con los extremos legales y requisitos previstos en los artículos 308 y 313 ord. 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes, legales y necesarios, en contra del ciudadano EX - SLDDO. PEDRO DAVID FLORES CHIVICO, titular de la cedula de identidad N° V-19.774.350. Admitida totalmente la acusación, la ciudadana Jueza Militar le dio lectura y explico al acusado el contenido de las norma jurídicas referente a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo la Juez Militar a preguntar al imputado ¿si entendió lo referente a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, y si desea acogerse a algunas de las medidas explicadas? Manifestando éste:
“…Si entendí y solicito la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. Me comprometo a proveer los insumos necesarios para la elaboración de los trípticos que se utilizaran para dictar las charlas dentro de las unidades acantonadas en esta jurisdicción”
Seguidamente de conformidad a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al Fiscal Militar 61 con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, si presenta oposición o no a la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, manifestando no tener objeción, siempre y cuando reparen el daño causado a la Institución.
Una vez señaladas las incidencias de la audiencia preliminar este Juzgador pasa a realizar un análisis de la calificación atribuida por el Ministerio Público a los hechos planteados en el escrito acusatorio, haciéndolo en los siguientes términos:
DEL DELITO MILITAR DE DESERCIÓN
Después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal Militar en Funciones de Control, estima este Órgano Jurisdiccional, que es necesario subsumir los hechos analizados durante el desarrollo de la Audiencia en el tipo penal antes señalado, en este sentido JOSÉ RAFAEL MENDOZA TROCONIS, señala lo siguiente:… "Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo". Esta definición corresponde a la deserción simple, que es aquella que no tiene agravaciones, porque al concurrir éstas, la deserción es calificada. Genéricamente, deserción es el abandono del servicio, en sentido estricto. Deserción militar es una infracción autónoma y típica, castigada por el derecho penal militar, que comete todo individuo que presta servicio en el Ejército, la Marina o la Aeronáutica”…, de esto a criterio de este Tribunal Militar se desprende que para cometer este Delito Militar DESERCIÓN, se requiere que la Acción debe ser desplegada por militares.
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en el artículo 523, prevé un supuesto en el cual un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto, como se establece, "Incurre en delito de Deserción: El Militar que se separe ilegalmente del servicio activo"; tal circunstancia prevista en la ley, tiene como característica que el sujeto activo es determinado.
Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto del Militar que se separe ilegalmente del servicio activo, establecido en el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:
Artículo 523 COJM.- “Comete delito de Deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito”.
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En este sentido, del artículo In comento se desprende que existe un supuesto en el que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto; en el caso que nos ocupa, hablamos del Militar que se separe ilegalmente del servicio activo, al respecto el TRATADISTA MENDOZA TROCONIS, JOSÉ RAFAEL SEÑALA: “Este delito se considera grave porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional. Tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado. Descansa en la necesidad de mantener la disciplina”.
El Ministerio Público Militar calificó los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal, como el Delito Militar de DESERCION, previstos y sancionados en los artículos 523, 524 numeral 1, 527 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ello en virtud de haber considerado la Vindicta Pública Militar que el ciudadano: EX - SLDDO. PEDRO DAVID FLORES CHIVICO, titular de la cedula de identidad N° V-19.774.350, quedo retardado de permiso sin justificación, asi mismo abandono el servicio.
Ahora bien, del artículo 523, del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual prevé el Delito Militar de DESERCION, previstos y sancionados en los artículos 523, 524 numeral 1, 527 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, se desprende que el sujeto activo ha de ser determinado, es decir un militar que se separe ilegalmente del servicio activo.
Al hacer un examen detallado de la estructura del tipo penal establecida en el artículo In comento, se puede inferir que la conducta que debe asumir el sujeto activo, la cual esta descrita en el verbo rector, lo cual es separarse ilegalmente del servicio activo. Este tipo penal contiene un elemento objetivo o material, como lo es los militares que se separen ilegalmente del servicio activo, por cuanto lo que persigue el legislador castrense es garantizar el cumplimiento de los deberes militares y el honor de los miembros de la Fuerza Armada Bolivariana, al mismo tiempo que trata siempre en todo momento de mantener inquebrantable la Disciplina como uno de los Pilares fundamentales de la Institución Militar.
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez analizadas la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este juzgador las admite totalmente todas las pruebas por ser pertinente, útil y necesario.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
La norma procesal penal establece en su artículo 43 (Código Orgánico Procesal Penal) lo que se conoce como Suspensión Condicional del Proceso, donde se prevé que cuando se trate de hechos tipificados como delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al juez de control o ante el juez de juicio, si se tratara de procedimiento abreviado la Suspensión Condicional del Proceso, pudiendo el juez acordarlo, siempre y cuando el imputado o imputada admita plenamente los hechos que se le atribuyen, acertado su responsabilidad, no pudiendo estar sometido a otra medida de esta especie, debiendo además para ello, realizar una oferta de reparación del daño y comprometerse a cumplir con las condiciones impuestas por el Juez, debiendo existir además la opinión favorable de la víctima y del Ministerio público.
Ahora bien, tomando en cuenta que este Tribunal Militar admitió la acusación fiscal, por el delito militar de deserción previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 del mismo cuerpo de Ley, cuya pena no excede de ocho (08) años de prisión, y existiendo la opinión favorable del Ministerio Público, a juicio de quien aquí decide es procedente decretar con lugar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del Ciudadano EX - SLDDO. PEDRO DAVID FLORES CHIVICO, titular de la cedula de identidad N° V-19.774.350. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente indicado, este Tribunal Militar actuando en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por cumplir con los extremos jurídicos previstos en el artículo 308 en concordada relación con el articulo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EX - SLDDO. PEDRO DAVID FLORES CHIVICO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.774.350, quien fuera plaza del Área de Defensa Integral “Cacique Naiguatá”, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE ADMITEN TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la Representación Fiscal por considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios para demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Publica Militar en cuanto al BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone un Régimen de Prueba por el lapso de DOCE (12) MESES con presentaciones en la sede de este Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Lechería, Estado Anzoátegui, en horas de despacho cada TREINTA (30) DÍAS, y de conformidad con lo previsto en el artículo 45 Numeral 6º “deberá prestar servicios a favor del estado o instituciones de beneficio público”; es decir, debe proveer los insumos necesarios para la realización de los trípticos que se utilizaran para dictar las charlas en la diferentes Unidades Militares acantonadas en esta Jurisdicción por parte de la Fiscalía Militar y la Defensa Pública Militar. CUARTO: Se le informa al acusado que debe consignar una copia de la cédula de identidad y una foto tipo carnet en su primera presentación ante el Tribunal Militar exhortado, e igualmente debe informar al Tribunal si cambia de residencia o de número telefónico. QUINTO: Se le advierte al acusado que en caso del incumplimiento al Régimen de Prueba impuesto le será revocado el Beneficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Militar en cuanto a la exclusión del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), del Ciudadano EX - SLDDO. PEDRO DAVID FLORES CHIVICO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.774.350, por lo que se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a objeto quede sin efecto la Orden de Aprehensión N° CJPM-TM16C-I-086-2017, de fecha 04 de Mayo de 2017.Es todo. Con la firma de la presente acta, las partes se dan por notificadas de la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.ASI SE DECIDE. HAGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR,
ALIENNY Y. MARQUEZ TILLERO
MAYOR EL SECRETARIO JUDICIAL
MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se público, se registró, se digitalizó y se dejo copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL
MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE