REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
AUTO DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
ASUNTO PRINCIPAL: CAUSA CJPM- TM16C-009-2018.
IMPUTADO: S/1º YELVIS JAISON ZAMBRANO LIMA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.709.666, domiciliado en la urbanización, Villa Zoita, Caracola Nª 1, Casa Nª 72, teléfono 0416-526-61-97, plaza de la segunda compañía del destacamento Nº 711, adscrito al comando de zona Nº71 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Y S/2º DANNY FARIAS MARTINEZ titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.364.168 domiciliado en Palaya el Agua, Calle el Tirano, Municipio Antonio del Campo, Casa Nª 89, Estado Nueva Esparta, teléfono 0412-356-77-33, y 0412-111-91-11, plaza de la Primera compañía del destacamento Nº 711, adscrito al comando de zona Nº71 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
MINISTERIO PÚBLICO: CAPITÁN MIGUEL ÁNGEL MALDONADO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.993.320, Inpreabogado Nº 115.021 Fiscal Militar 64° con sede en Porlamar, Edo. Nueva Esparta.
DEFENSOR DE CONFIANZA: ABOGADO CLEMENTE VICTORIANO GOMEZ CENTENO titular de la cédula de identidad Nº V- 10.382.917, Inpreabogado Nº 118.686, en su carácter de defensor privado.
DELITO MILITAR: NEGLIGENCIA, articulo 538 en concatenada relación con el articulo 545, en grado de autores, de conformidad con lo establecido en el Artículo 390 numerales 1º, con los Agravantes señalados en el Artículo 402, en sus ordinales 2° y 16°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Vista la celebración de la Audiencia Preliminar en esta misma fecha Miércoles Cuatro (4) de Abril de dos mil dieciocho (2018), siendo las 09:00 de la mañana, día y hora fijados para realizar el acto de la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la CAUSA CJPM-TM16C-009-2018, seguida en contra de los ciudadanos: S/1º YELVIS JAISON ZAMBRANO LIMA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.709.666, domiciliado en la urbanización, Villa Zoita, Caracola Nª 1, Casa Nª 72, teléfono 0416-526-61-97, plaza de la segunda compañía del destacamento Nº 711, adscrito al comando de zona Nº71 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Y S/2º DANNY FARIAS MARTINEZ titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.364.168 domiciliado en Palaya el Agua, Calle el Tirano, Municipio Antonio del Campo, Casa Nª 89, Estado Nueva Esparta, teléfono 0412-356-77-33, y 0412-111-91-11, plaza de la Primera compañía del destacamento Nº 711, adscrito al comando de zona Nº71 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud de la Acusación presentada en fecha 06 de Marzo del 2018, por el CAPITÁN MIGUEL ÁNGEL MALDONADO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.993.320, Inpreabogado Nº 115.021 Fiscal Militar 64° con sede en Porlamar, Edo. Nueva Esparta, por la comisión del delito militar de NEGLIGENCIA, articulo 538 en concatenada relación con el articulo 545, en grado de autores, de conformidad con lo establecido en el Artículo 390 numerales 1º, con los Agravantes señalados en el Artículo 402, en sus ordinales 2° y 16°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar para decidir observa:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar una vez concluida su investigación y analizados los elementos de convicción consideró acreditados los hechos que plasmo en su acusación fiscal los cuales se resumen a continuación:
“...Yo CAPITÁN MIGUEL ÁNGEL MALDONADO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.993.320, Inpreabogado Nº 115.021, Fiscal Militar 64° con sede en Porlamar, Edo. Nueva Esparta, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 06 de Marzo del 2018, en contra de los ciudadanos S/1º YELVIS JAISON ZAMBRANO LIMA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.709.666, domiciliado en la urbanización, Villa Zoita, Caracola Nª 1, Casa Nª 72, teléfono 0416-526-61-97, plaza de la segunda compañía del destacamento Nº 711, adscrito al comando de zona Nº71 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Y S/2º DANNY FARIAS MARTINEZ titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.364.168 domiciliado en Palaya el Agua, Calle el Tirano, Municipio Antonio del Campo, Casa Nª 89, Estado Nueva Esparta, teléfono 0412-356-77-33, y 0412-111-91-11,plaza de la Primera compañía del destacamento Nº 711, adscrito al comando de zona Nº71 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, viene de conocimiento de esta fiscalía militar, que en fecha 03 de enero del 2017, se recibe ante este despacho fiscal, comunicación signada con el numero CZGNB-71.D-711.1RA.CIA.SIP.114,. la cual fue suscrita por el ciudadano: PRIMER TENIENTE PACHECO RIVAS RAYNER, quien para el momento se desempeñaba como comandante encargado de la primera compañía del destacamento Nª 711, de la guardia nacional bolivariana, informo sobre la fuga de un ciudadano privado de libertad, dejando constancia de los hechos, en acta de investigación penal, signada con el numero 2017-005, de fecha 01 de enero del 2017, la cual fue suscrita por el PRIMER TENIENTE PACHECO RIVAS RAYNER y el SARGENTO AYUDANTE DANIEL TARSI JOSÉ, la cual textualmente dice lo siguiente: “ el día de hoy domingo 01 de enero del 2017, aproximadamente a las 05.00 horas de la mañana el SARGENTO AYUDANTE DANIEL TARSI JOSÉ precedió a efectuar el conteo de los privados de libertad. Que se encontraban en el centro de reclusión preventiva del segundo pelotón de la primera compañía del destacamento Nª 711, (CORPOELEC), percatándose que faltaba un detenido, procediendo a chequearlos por relación, seguidamente se detecto que efectivamente faltaba el privado de libertad de nombre: ERIKSON DEL JESUS SILVA, titular de la cedula de identidad, Nª V- 19.233.370, de 22 años de edad, el cual se encuentra detenido por la comisión del delito de robo agravado, por el tribunal de control Nª 02, a según numero de oficio OP04.P-2016-006415, boleta privativa: 218-16, expediente CZ-GNB.D-711.1RA.CIA.SIP;2016-237, de fecha 19 de noviembre del 2016, seguidamente se le efectuó una revista a la puerta y ventana de la sala de reclusión temporal donde se encuentran recluidos los privados de libertad, por lo que se constato que una de las ventanas de la parte trasera se encontraba despegada y colocada falsamente en su sitio, previa investigación se determino la responsabilidad penal de los efectivos militares, S/1º YELVIS JAISON ZAMBRANO LIMA, quien se encontraba desempeñando el segundo turno de ronda y el S/2º DANNY FARIAS MARTINEZ, quien se encontraba prestando el segundo turno de guardia de detenido, mencionados efectivos son plaza de la unidad ya antes mencionada, quienes fueron imputados en fecha 08 de junio de 2017 el primero y en fecha 07 de julio de 2017, el segundo por la presunta comisión del delito militar de negligencia, en virtud de su acción deliberante, irresponsable, a los deberes de todo militar y por no mantener los pilares fundamentales como son. La obediencia, disciplina y subordinación, por lo que se considera una conducta deshonrosa en el proceder del mismo e indigna a las acciones y modo de regir la vida que nos caracteriza. En consideración a los hechos y fundamentos precedentemente expuestos y las normas legales ya citadas, solicito formalmente el ENJUICIAMIENTO de los imputados S/1º YELVIS JAISON ZAMBRANO LIMA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.709.666, Y S/2º DANNY FARIAS MARTINEZ titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.364.168 plenamente identificados en auto, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de naturaleza penal militar previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar, suficientemente detallados y explicados en el presente escrito en su “CAPITULO IV”, …” SIC
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Durante la audiencia preliminar el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito, pudiendo resaltar la calificación jurídica atribuida al hecho, siendo el delito imputado la presunta comisión de los delito militar de NEGLIGENCIA, articulo 538 en concatenada relación con el articulo 545, en grado de autores, de conformidad con lo establecido en el Artículo 390 numerales 1º, con los Agravantes señalados en el Artículo 402, en sus ordinales 2° y 16°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Al momento de otorgársele el derecho de palabra a la Fiscal Militar, este manifestó lo siguiente:
“…En virtud de lo anteriormente señalado, pido se ponga en conocimiento de los hechos y de la presente acusación a la respectiva defensa privada, finalmente solicito, la admisión y pertinencia de los medios de prueba aquí señalados, la fijación de la audiencia preliminar previsto en el articulo 309 del decreto, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal la realización del debate oral y posteriormente la aplicación de la pena correspondiente para el referido delito y la imposición de las medidas accesorias previstas en el articulo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, igualmente me reservo el derecho a presentar cualquier otra prueba complementaria que tenga conocimiento o aparezca con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar tal como lo establece el articulo 342 del decreto, con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
A continuación se le confiere la palabra al ciudadano Defensor Privado, quien expuso:
“…Buenos días, Ciudadana Juez, Fiscal Militar y Secretario Judicial, esta Defensa técnica una vez escuchado los alegatos expuesto por la Fiscalía en contra de mi defendido y en virtud que los delitos incoados a mi representado no excede en su pena de ocho (08) años, solicita el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo de ser acordado este beneficio con lugar se compromete a cumplir con la oferta de reparación al daño causa proveer material para la elaboración de los trípticos que serán usados por esta Defensa Publica Militar y la Fiscalía Militar para dictar las charlas en la diferentes unidades militares acantonadas dentro de esta jurisdicción. Es todo.”
Seguidamente de conformidad a los derechos del imputado previsto en el artículo 127 numeral 8º se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y en concordancia con lo previsto artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a los acusados Ciudadanos S/1º YELVIS JAISON ZAMBRANO LIMA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.709.666, Y S/2º DANNY FARIAS MARTINEZ titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.364.168, a quien la Jueza interrogó si desea declarar o desea acogerse al precepto constitucional, manifestando: “ No deseamos declarar. Es todo.”
CALIFICACIÓN JURÍDICA
EL delito atribuido por el Fiscal Militar para solicitar DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de fecha Dieciséis (16) Octubre del 2017, según oficio Nro. 399-2017, en contra de los acusados Ciudadanos S/1º YELVIS JAISON ZAMBRANO LIMA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.709.666, Y S/2º DANNY FARIAS MARTINEZ titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.364.168, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de NEGLIGENCIA, articulo 538 en concatenada relación con el articulo 545, en grado de autores, de conformidad con lo establecido en el Artículo 390 numerales 1º, con los Agravantes señalados en el Artículo 402, en sus ordinales 2° y 16°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En consecuencia, el Delito Militar de NEGLIGENCIA, articulo 538 en concatenada relación con el articulo 545, en grado de autores, de conformidad con lo establecido en el Artículo 390 numerales 1º, con los Agravantes señalados en el Artículo 402, en sus ordinales 2° y 16°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, no excede en su límite máximo a los ocho (8) años de prisión, por tanto no existe peligro de fuga que haga presumir que no se van a someter a todos los actos del proceso, ya que tienen acreditado arraigo en el país; sin aparente mala conducta predelictual; por lo que solo procede la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez escuchada las partes, este Tribunal Militar este tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes y legales, por la comisión del Delito Militar de NEGLIGENCIA, articulo 538 en concatenada relación con el articulo 545, en grado de autores, de conformidad con lo establecido en el Artículo 390 numerales 1º, con los Agravantes señalados en el Artículo 402, en sus ordinales 2° y 16°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra de los acusados Ciudadanos S/1º YELVIS JAISON ZAMBRANO LIMA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.709.666, Y S/2º DANNY FARIAS MARTINEZ titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.364.168. Admitida totalmente la acusación, la ciudadana Jueza Militar le dio lectura y explico al acusado el contenido de las norma jurídicas referente a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo la Juez Militar a preguntar al imputado ¿si entendió lo referente a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, y si desea acogerse a algunas de las medidas explicadas? Manifestando éste:
“…“… entendimos y deseamos acogernos al beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y admito mi responsabilidad en los hechos, sé que cometí el delito militar de NEGLIGENCIA, y presento como oferta llevar a cabo la instrucción ordenada por este despacho judicial y me comprometo a ofrecer material para la elaboración de los trípticos que serán usados por la Defensa Publica Militar y Fiscalía Militar para dictar las charlas en las diferentes unidades militares Es todo.””.
Seguidamente de conformidad a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al Fiscal Militar 64 con sede en Porlamar del Estado Nueva Esparta, si presenta oposición o no a la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, manifestando “no tener objeción, siempre y cuando repare el daño causado a la Institución”
Una vez señaladas las incidencias de la audiencia preliminar este Juzgador pasa a realizar un análisis de la calificación atribuida por el Ministerio Público a los hechos planteados en el escrito acusatorio, haciéndolo en los siguientes términos:
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez analizadas la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este juzgador las admite totalmente todas las pruebas por ser pertinente, útil y necesario.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
La norma procesal penal establece en su artículo 43 (Código Orgánico Procesal Penal) lo que se conoce como Suspensión Condicional del Proceso, donde se prevé que cuando se trate de hechos tipificados como delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al juez de control o ante el juez de juicio, si se tratara de procedimiento abreviado la Suspensión Condicional del Proceso, pudiendo el juez acordarlo, siempre y cuando el imputado o imputada admita plenamente los hechos que se le atribuyen, acertado su responsabilidad, no pudiendo estar sometido a otra medida de esta especie, debiendo además para ello, realizar una oferta de reparación del daño y comprometerse a cumplir con las condiciones impuestas por el Juez, debiendo existir además la opinión favorable de la víctima y del Ministerio público.
Ahora bien, tomando en cuenta que este Tribunal Militar admitió la acusación fiscal, por el delito militar de NEGLIGENCIA, articulo 538 en concatenada relación con el articulo 545, en grado de autores, de conformidad con lo establecido en el Artículo 390 numerales 1º, con los Agravantes señalados en el Artículo 402, en sus ordinales 2° y 16°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena no excede de ocho (08) años de prisión, y existiendo la opinión favorable del Ministerio Público, a juicio de quien aquí decide es procedente decretar con lugar la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los acusados Ciudadanos S/1º YELVIS JAISON ZAMBRANO LIMA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.709.666, Y S/2º DANNY FARIAS MARTINEZ titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.364.168. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente indicado, este Tribunal Militar actuando en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra de los Ciudadanos S/1º YELVIS JAISON ZAMBRANO LIMA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.709.666, Y S/2º DANNY FARIAS MARTINEZ titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.364.168, por la comisión del delito militar de NEGLIGENCIA, articulo 538 en concatenada relación con el artículo 545, en grado de autores, de conformidad con lo establecido en el Artículo 390 numerales 1º, con los Agravantes señalados en el Artículo 402, en sus ordinales 2° y 16°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE ADMITEN, TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS por la representación fiscal por considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios para demostrar la verdad de los hechos, de conformidad a lo previsto en el artículo 313 ord. 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada en cuanto al BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone un Régimen de Prueba por el lapso de DOCE (12) MESES con presentaciones en la sede de la Fiscalía Militar 64 con sede en Porlamar Estado Nueva Esparta, cada TREINTA (30) DÍAS en horas de despacho y de conformidad con lo previsto en el artículo 45 numeral 6º “deberá prestar servicios a favor del estado o instituciones de beneficio público”; es decir, deberá proveer los insumos necesarios para la realización de los trípticos que se utilizaran para dictar las charlas en la diferentes Unidades Militares acantonadas en esta Jurisdicción por parte de la Fiscalía Militar y la Defensa Pública Militar. CUARTO: Se le informa a los acusados que debe consignar una copia de la cédula de identidad y una foto tipo carnet el primer día de su presentación e igualmente de forma inmediata debe informar al Tribunal si cambia de residencia o de números telefónicos. QUINTO: Se les advierte a los acusados que en caso del incumplimiento al Régimen de Prueba le será revocado el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Ofíciese a la Fiscalía Militar 64 ° con sede en Porlamar, Estado Nueva Esparta a los fines que reciba las presentaciones de los acusados en autos. SEPTIMO: Ofíciese al Comandante del destacamento Nº 711, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a los fines de informar la presente decisión. Este Tribunal Militar, se tomara el lapso legal para emitir el texto íntegro y sus fundamentos de hecho por auto separado de la presente decisión. Con la firma de la presente acta, las partes se dan por notificadas, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.ASI SE DECIDE. HAGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR,
ALIENNY Y. MARQUEZ TILLERO
MAYOR EL SECRETARIO JUDICIAL
MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se público, se registró, se digitalizó y se dejo copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL
MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE