REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMOSEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN BARCELONA
BARCELONA, 27 DE ABRIL DE 2018
208º Y 159º
AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ARTÍCULO 236 y 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL
ASUNTO PRINCIPAL: AVG FM62-053-2018.-
IMPUTADO: S/2 CUERVA RODRÍGUEZ JOSÉ, C.I.V-23.418.562,, titular de la cédula de identidad N° .V-23.418.562, con domicilio EN EL BARRIO tacarigua, chaguaramo, calle el estadio, casa N° 34, VALENCIA estado Carabobo, Teléfono: 0414.182.75.52 y 0246.205.09.95.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: CAPITÁN MARIANA DE LOS ÁNGELES SANTAMARÍA CAMPOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.789.529, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.270, actuando en este acto en su condición de Fiscal Militar Sexagésima Segunda con Competencia Nacional.
DEFENSA PUBLICA MILITAR: PRIMER TENIENTE JOHN LEIF FIGUEROA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 15.360.457, Inpreabogado Nº 175.013, Defensor Público Militar de Cumana, Estado Sucre.
DELITOS MILITARES: DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el Artículo 520 en su primer aparte, ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 537, y NEGLIGENCIA EN LA CUSTODIA DE PRESOS, previsto en el artículo 538 y sancionado en el artículo 545, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Visto el desarrollo de la Audiencia Oral de presentación de imputado, celebrada en esta misma fecha, Viernes veintisiete (27) de abril del 2018, siendo las 14:00 horas de la tarde, fecha y hora fijada por este Tribunal Militar con sede en Lecherías del estado Anzoátegui, para realizar la audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decidir sobre la solicitud interpuesta por la Fiscalía Militar Sexagésima Segunda con competencia a Nivel Nacional, con sede en Carúpano Estado Sucre, de Imposición de Medidas de Privación Judicial Preventiva de libertad previstas en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Ciudadanos: S/2 CUERVA RODRÍGUEZ JOSÉ, C.I.V-23.418.562,, titular de la cédula de identidad N° .V-23.418.562, con domicilio EN EL BARRIO tacarigua, chaguaramo, calle el estadio, casa N° 34, VALENCIA estado Carabobo, Teléfono: 0414.182.75.52 y 0246.205.09.95 de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el Artículo 520 en su primer aparte, ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 537, y NEGLIGENCIA EN LA CUSTODIA DE PRESOS, previsto en el artículo 538 y sancionado en el artículo 545, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El Tribunal Militar antes de decidir observa:
DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL FISCAL MILITAR
“…Buenas tardes ciudadana Juez Militar, Secretario, Compañero de la defensa, Imputados, y a todos los presentes, Yo, CAPITAN OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad NºV-11.226.577, INPRE 139.021 Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, En Representación de Fiscal Militar Sexagésimo Segundo con competencia a Nivel Nacional, con sede en Carúpano Estado Sucre, en mi carácter de Fiscal Militar encargado de la Fiscalía Militar Sexagésima Segunda y actuando de conformidad a las atribuciones conferidas en la carta magna, en el código orgánico procesal penal aplicable a la jurisdicción Penal Militar; muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, para PRESENTAR FORMALMENTE, del ciudadano: S/2 CUERVA RODRÍGUEZ JOSÉ titular de la cédula de identidad N°.V-23.418.562. El día de ayer 24 de Abril de 2.018, a eso de las 07:30 horas de la noche, el PRIMER TENIENTE CHACON RODRIGUEZ DIEGO, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 531 se encontraba cumpliendo instrucciones del G/B Alexis Moya Marcellas Cmdte del CZGNB NRO. 53 (SUCRE), el se hallaba despejando un cierre de vía en la troncal 9 vía Cumana-Carúpano específicamente en la población de Mariguitar, cuando recibió una llamada telefónica por parte del Sargento Mayor de Segunda Carpintero Pinto Jorge, quien se encontraba desempeñando el primer turno de ronda por el 1er. Plton de la 1ra CIA D-531 (Puerto la Madera), y el mismo era el Sargento era el más antiguo en la unidad, manifestándole este que se había fugado un privado de libertad del calabozo de la unidad, inmediatamente el oficial subalterno se trasladó a la sede de la primera compañía, y al llegar a la misma pudo corroborar que el interno identificado como: YORGAN ONIL FLORES C.I.V-30.983.831 de 15 años de edad, residenciado en Brasil sector 1, calle 4, casa S/N de la ciudad de Cumana estado Sucre, quien se encontraba privado de libertad desde el día 20 de Marzo de 2018 por el delito de robo agravado a orden del Juzgado Primero de control sección Adolescentes a cargo de la ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS, Expediente RP01-D-2018-000066, el mismo había saltado por la parte posterior del calabozo, encontrándose de servicio de primer turno de custodia de detenido el Sargento Segundo Cuerva Rodríguez José, quien está nombrado por la orden de servicio Nro. SP-114, de fecha 24 de abril de 2018, inmediatamente procedió a formar unas escuadras de búsquedas para poder localizar al interno evadido, siendo capturado el día 25 de abril del 2018, a eso de las 01:30 horas de la tarde, en el sector Villa Bicentenario de la ciudad de Cumana estado Sucre, por parte de efectivos Adscrito a esta unidad, posteriormente se procedió a practicar la detención del SARGENTO SEGUNDO CUERVA RODRÍGUEZ JOSÉ C.I.V-23.418.562, residenciado en Valencia, Los Granzos, Calle Junil, Casa 36, Estado Carabobo, a eso de las 02:00 de la tarde, por su presunta participación en uno de los delitos previsto y sancionado en el Código de Justicia Militar y de igual forma se contactó vía telefónica a la Fiscal Militar 62 de Carúpano quien giró las instrucciones correspondientes, ahora bien, de las actas procesales se desprende que efectivamente el ciudadano imputado: SARGENTO SEGUNDO CUERVA RODRÍGUEZ JOSÉ C.I.V-23.418.562, plaza de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 531, con sede en Cumana Estado Sucre, es el sujeto activo en la presunta comisión de los delitos militares de “DESOBEDIENCIA”, previsto en el articulo 519 y sancionado en el Artículo 520 en su primer aparte, y “ABANDONO DE FUNCIONES”, previsto y sancionado en el artículo 537, y “NEGLIGENCIA EN LA CUSTODIA DE PRESOS”, previsto en el articulo 538 y sancionado en el artículo 545, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, con los agravantes establecidos en el Artículo 402 numeral 1, 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de los hechos explanados anteriormente que evidencian que el ciudadano ut supra desobedeció las ordenes y las funciones inherentes a la custodia de presos que está debidamente establecida en el P.O.V respectivo, afectando gravemente los pilares en que descansa nuestra institución castrense como lo son la Disciplina, la Obediencia y Subordinación. Hecho este significativo este en virtud del momento que vive la patria donde se ve amenazada la seguridad del Estado, razón por la cual resulta acreditado la subsunción del hecho en el derecho. Ahora bien, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo señalado en el Articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta representación Fiscal presenta ante el Tribunal Militar Décimo Sexto en Funciones de Control que dignamente usted preside, al ciudadano SARGENTO SEGUNDO CUERVA RODRÍGUEZ JOSÉ C.I.V-23.418.562, plaza de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 531, con sede en Cumana Estado Sucre, es el sujeto activo en la presunta comisión de los delitos militares de “DESOBEDIENCIA”, previsto en el artículo 519 y sancionado en el Artículo 520 en su primer aparte, y “ABANDONO DE FUNCIONES”, previsto y sancionado en el artículo 537, y “NEGLIGENCIA EN LA CUSTODIA DE PRESOS”, previsto en el artículo 538 y sancionado en el artículo 545, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, con los agravantes establecidos en el Artículo 402 numeral 1, 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de los hechos explanados anteriormente, y solicito que sea oída su declaración, sobre la base del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego esta representación fiscal hará el petitorio correspondiente. Solicito PRIMERO: Se tome la presente presentación de imputado como Acto Formal de Imputación por los delitos militares atribuido por la suscrita en representación del Ministerio Publico Militar, SEGUNDO: Se Decrete con lugar el Procedimiento como Flagrante y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, TERCERO: Se Decrete la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado supra identificado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 en virtud de que el hecho punible merece una pena privativa de libertad y la acción no se encuentra evidentemente prescrita, además de que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el sujeto activo investigado es el responsable del hecho delictivo, Articulo 237 numeral 3º, en virtud de la magnitud del daño causado a la institución castrense ya con las acciones en las que se vio envuelto causó perjuicio en la unidad militar de la cual es plaza, afectando directamente el buen desenvolvimiento del servicio en la unidad militar, Articulo 238, numerales 1º y 2º, todas de la norma adjetiva penal militar; tomando en consideración que como autor material del hecho delictuoso pueda llegar a obstaculizar la realización de la justicia haciendo que testigos informen falsamente o de manera reticente sobre los hechos ya que el imputado pudiera tener acceso a los testigos de forma directa e influirían en manipular sus deposiciones en la oportunidad procesal correspondiente, todos estos Artículos se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal; así mismo pongo a la orden de este Honorable Tribunal Militar en Funciones de Control, al referido ciudadano aprehendido, Por otra parte, se hace del conocimiento de ese Despacho Judicial que al ser interpuesto el presente escrito ante la unidad de alguacilazgo, quedarán a la orden de dicho Tribunal en Funciones de Control el mencionado ciudadano quien se encuentra recluido en la Primera Compañía del Destacamento Nro. 531, ubicado en Cumana, Estado Sucre. Es justicia en Barcelona, a la fecha de su presentación. Es todo”.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Una vez verificado la presencia de cada una de las partes e informado el motivo de la presente audiencia, el Juez Militar advirtió a las partes a mantener el debido respeto y compostura para este acto judicial, haciendo la explicación de la importancia de este acto y la fase del proceso penal en la que se encuentra la presente causa, en la cual no se plantearan cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Asimismo, la Juez Militar de conformidad a lo establecido en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal le pregunta a los imputado de autos Ciudadano: S/2 CUERVA RODRÍGUEZ JOSÉ, C.I.V-23.418.562,, titular de la cédula de identidad N° .V-23.418.562, si desean la Defensa Técnica del Defensor Público Militar, respondiendo éstos: “Estamos de acuerdo con que nos asista el ciudadano PRIMER TENIENTE JOHN LEIF FIGUEROA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 15.360.457, Inpreabogado Nº 175.013, Defensor Público Militar de Cumana, Estado Sucre.”.
Acto seguido la Ciudadana Jueza Militar le confiere el derecho de palabra al PRIMER TENIENTE JOHN LEIF FIGUEROA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 15.360.457, Inpreabogado Nº 175.013, Defensor Público Militar de Cumana, Estado Sucre, a los fines que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:
“…Buenos tarde ciudadana Juez , Secretario Judicial, Fiscal Militar y mis defendidos una vez escuchada la solicitud formulada por el representante Fiscal Militar, esta defensa Técnica solicita muy respetuosamente es necesaria hacer unas consideraciones que en el lugar donde están los presos no cuenta con los medios de seguridad, tanto la puesta del lugar donde se encuentran los custodios es un esprín de cama, en cuanto al delito de abandono de servicio se le sea desestimado, el cual artículo 142 se le imponga a mi defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
Acto seguido la ciudadana Jueza Militar ordenó al Secretario Judicial imponer del precepto constitucional al Ciudadano: S/2 CUERVA RODRÍGUEZ JOSÉ, C.I.V-23.418.562,, titular de la cédula de identidad N° .V-23.418.562, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recae y en caso de no hacerlo en nada le afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogado por la Jueza Militar ¿Desea usted, declarar o se acoge al precepto Constitucional? y a continuación expuso: “…No deseo declarar.” Es Todo.”
Asimismo este Tribunal Militar le explico a los imputados de autos la fase preparatoria en este Proceso Penal, en la cual el Ministerio Público llevará a cabo la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del Imputado.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público Militar califico los hechos señalados en la audiencia de presentación al Ciudadano S/2 CUERVA RODRÍGUEZ JOSÉ, C.I.V-23.418.562,, titular de la cédula de identidad N° .V-23.418.562, por estar presuntamente incurso en los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el Artículo 520 en su primer aparte, ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 537, y NEGLIGENCIA EN LA CUSTODIA DE PRESOS, previsto en el artículo 538 y sancionado en el artículo 545, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y quien aquí decide declara CON LUGAR la pre calificación provisional realizada por el Ministerio Público, expuesta durante el desarrollo de la audiencia de presentación, para los delitos de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el Artículo 520 en su primer aparte, y NEGLIGENCIA EN LA CUSTODIA DE PRESOS, previsto en el artículo 538 y sancionado en el artículo 545, por cuanto considera este despacho Judicial que se subsumen hechos con el derecho y nos encontramos en una fase incipiente y es menester que el fiscal Militar continúe con la investigación penal Militar a los fines de esclareciendo tal de los hechos ventilados en el presente proceso y recabar los elementos de convicción necesarios que arroje un resultado final para un acto conclusivo que puede ser Sobreseimiento Archivo fiscal o acusación. Ahora bien, por el contrario DESESTIMA en delito de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 537, puesto que el hecho no se ajusta con el derecho.
PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADO
De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.
En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación al Ciudadano: S/2 CUERVA RODRÍGUEZ JOSÉ, C.I.V-23.418.562,, titular de la cédula de identidad N° .V-23.418.562, por estar presuntamente incurso en los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el Artículo 520 en su primer aparte, y NEGLIGENCIA EN LA CUSTODIA DE PRESOS, previsto en el artículo 538 y sancionado en el artículo 545, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en los art 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar.
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del presente proceso, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tiene sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la SENTENCIA Nº 102 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL, EXPEDIENTE Nº A11-80 DE FECHA 18 DE MARZO DE 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuyen a los imputados revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que los imputados son autores del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3; y el artículo 237 ordinales 2º y 3º; y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, los hechos fueron calificados para el Ciudadano S/2 CUERVA RODRÍGUEZ JOSÉ, C.I.V-23.418.562,, titular de la cédula de identidad N° .V-23.418.562, por estar presuntamente incurso en los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previstos y sancionados en los artículos 519 concatenado con el 520, siendo la pena a aplicar de uno (01) a dos (02) años de prisión y NEGLIGENCIA EN LA CUSTODIA DE PRESOS, previsto en el artículo 538 y sancionado en el artículo 545, siendo la pena a aplicar de uno (01) a tres (03) años de prisión todos del código orgánico de justicia militar, ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o mayor a Diez (10) años, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor que debe ser tomado en consideración por este juzgador para garantizar el proceso.
En cuanto a la magnitud del daño causado, se puede apreciar que los ciudadanos Imputados aquí identificado, presuntamente adopto una actitud no acorde como activo de la FANB, ya que se encontraba cumpliendo con su servicio y al no hacer el cumplimiento de su tarea asignada, desobedeciendo las ordenes y normas establecidas, lo cual constituye un atentado contra un integrante de una comisión de la Fuerza Armada Nacional que se encontraba realizando labores de seguridad.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º; artículo 237 ordinal 2º, 3º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo improcedentes la solicitud la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad realizadas por la Defensa Pública.
DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO MILITAR DE
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.
En razón a lo solicitado por la Defensor Público Militar, a los fines que se le imponga a su representado Imputado al Ciudadano: S/2 CUERVA RODRÍGUEZ JOSÉ, C.I.V-23.418.562,, titular de la cédula de identidad N° .V-23.418.562, por estar presuntamente incurso en los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el Artículo 520 en su primer aparte, y NEGLIGENCIA EN LA CUSTODIA DE PRESOS, previsto en el artículo 538 y sancionado en el artículo 545, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar SIN LUGAR la solicitud del Defensor Público Militar, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por considerar que se cumplen con los extremos jurídicos previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO CON LUGAR la desestimación del delito del delito de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de justicia militar. CUARTO: Se decreta CON LUGAR el acto formal de imputación, en contra del ciudadano: S/2 CUERVA RODRÍGUEZ JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° .V-23.418.562, por encontrarse incurso en los presuntos delito militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el Artículo 520 en su primer aparte, y NEGLIGENCIA EN LA CUSTODIA DE PRESOS, previsto en el artículo 538 y sancionado en el artículo 545, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Militar en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos S/2 CUERVA RODRÍGUEZ JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° .V-23.418.562, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el Artículo 520 en su primer aparte, y NEGLIGENCIA EN LA CUSTODIA DE PRESOS, previsto en el artículo 538 y sancionado en el artículo 545, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEXTO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por el Defensor Público Militar, en cuanto a la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de los ciudadanos: S/2 CUERVA RODRÍGUEZ JOSÉ, C.I.V-23.418.562,, titular de la cédula de identidad N° .V-23.418.562, en virtud que nos encontramos en una fase incipiente y es menester que la representación Fiscal continúe con la investigación penal militar a los fines de esclarecer los hechos ventilados en este acto. SEPTIMO: SE ORDENA el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente, con sede en La Pica, Estado Monagas, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, líbrense la correspondiente Boleta de Encarcelación y remítase con oficio al Director del Departamento de Procesados Militares de Oriente, y Particípese de la presente decisión al Comandante Destacamento 531 Del Comando De Zona 53 De La Guardia Nacional con sede en Cumana Estado Sucre, a los fines de realizar el Traslado, con las medidas de seguridad pertinentes al caso. OCTAVO: Ofíciese al Hospital Doctor Núñez Tovar, a objeto de realizar el examen médico forense de los Ciudadanos S/2 CUERVA RODRÍGUEZ JOSÉ,, titular de la cédula de identidad N° .V-23.418.562, NOVENO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal dentro de cuarenta y cinco (45) días a partir de la presente fecha. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
ALIENNY Y. MÁRQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL AUX,
JOAN JESUS CORTEZ RODRIGUEZ
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL AUX,
JOAN JESUS CORTEZ RODRIGUEZ
TENIENTE