AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ARTICULO 375 COPP

CAUSA : CJPM-TM16C-022-2018.

IMPUTADOS: SLDDO. GUZMAN SALAZAR RAMON ISAIAS, C.I. 25.920.651, domiciliado en Cantarrana Sector La Paz Autopista Antonio José De Sucre Casa S/N° Cumana Estado Sucre, teléfono 0426.632.25.31, y SLDDO. JESUS ARTURO MONTAÑO RENGEL, C.I. 25.844.110, domiciliado En Parroquia Altagracia Quinta Isabel María Casa S/N°, Avenida Panamericana Cumana Estado Sucre, teléfono 0412.184.16.02,

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: CAP. MARIANA SANTAMARIA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 13.789.529, Inpreabogado N° 98.270, Fiscal Militar Auxiliar 62° con sede en Carúpano, Estado Sucre.

DEFENSOR PUBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE JOHN LEIF FIGUEROA PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-15.360.457, Inpreabogado N° 175.013, Defensor Público Militar, en representación de la Defensoría Publica Militar con sede en Carúpano, Estado Sucre.

DELITOS MILITAR: SUSTRACCIÓN DE FONDOS, VALORES O EFECTOS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar.

Vista la celebración de la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, martes veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018), siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para realizar el acto de la Audiencia Preliminar en la CAUSA N° CJPM-TM16C-022-2018, seguida en contra de los ciudadanos: SLDDO. GUZMAN SALAZAR RAMON ISAIAS, C.I. 25.920.651, domiciliado en Cantarrana Sector La Paz Autopista Antonio José De Sucre Casa S/N° Cumana Estado Sucre, teléfono 0426.632.25.31, y SLDDO. JESUS ARTURO MONTAÑO RENGEL, C.I. 25.844.110, domiciliado En Parroquia Altagracia Quinta Isabel María Casa S/N°, Avenida Panamericana Cumana Estado Sucre, teléfono 0412.184.16.02, ambos plaza del 323 Batallón de Caribes “CNEL. JOSE MARIA CAMACARO ROJAS”, en virtud de la Acusación presentada en fecha 24 de abril de 2018, por la ciudadana CAP. MARIANA SANTAMARIA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 13.789.529, Inpreabogado N° 98.270, Fiscal Militar Auxiliar 62° con sede en Carúpano, Estado Sucre, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:






ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

El Ministerio Público Militar una vez concluida su investigación y analizados los elementos de convicción consideró acreditados los hechos que plasmo en su acusación fiscal los cuales se resumen a continuación:

DE LOS HECHOS

“…Yo, CAP. OSWALDO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.226.577, Inpreabogado Nº 139.021, Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, en representación de la Fiscal Militar 62 con sede en Cumana, Estado Sucre CAP. MARIANA SANTAMARIA CAMPOS, C.I. 13.789.529, INPREABOGADO Nº 98.270, respetuosamente recurro ante su competente autoridad, a fin de ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 24 de abril de 2018, en contra de los ciudadanos SLDDO. GUZMAN SALAZAR RAMON ISAIAS, C.I. 25.920.651, domiciliado en Cantarrana Sector La Paz Autopista Antonio José De Sucre Casa S/N° Cumana Estado Sucre, teléfono 0426.632.25.31, y SLDDO. JESUS ARTURO MONTAÑO RENGEL, C.I. 25.844.110, teléfono 0412.184.16.06, domiciliado En Parroquia Altagracia Quinta Isabel María Casa S/N°, Avenida Panamericana Cumana Estado Sucre, ambos plaza del 323 Batallón de Caribes “CNEL. JOSE MARIA CAMACARO ROJAS”, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. Esta vindicta Pública Militar tuvo conocimiento mediante acta de investigación penal de fecha 21 de enero de 2018. Siendo aproximadamente las 18:00 horas de la tarde, la TTE. REYES RAMOS EDYMAR, del día domingo 21 de enero de 2018, en compañía del Soldado MERCHAN SALAZAR MANUAL JONAS, auxiliar parquero de la Primera Compañía de Caribes, cuando se disponían a sacarle al personal tanto profesional como tropa alistada de la Unidad, la cual iba a desempeñar servicio de Alcabala en el sector caigüiré, se percataron que se encontraba un (01) cargador que le faltaba munición, se percataron que había un faltante de nueve (09) cartuchos, calibre 7.62x39mm al momento de darse cuenta de la novedad la TTE. REYES RAMOS le notificó al ciudadano Tcnel. CARLOS AUGUSTO BASTIDAS BASTIDAS, Comandante de la Unidad Táctica y este ordena al SM3 JUAN JOSE GONZALEZ MARCHAN, C.I. 14.815.935, Jefe de la Sección de Inteligencia de la Unidad, para que procediera a realizar investigación entre los Soldados que se encontraban en la alcabala en el sector Caiguire del día 20 de enero de 2018, obteniendo la información de parte del Slldo Marchan JAESUS ARTURO MONTAÑO RENGEL, C.I. 25.944.110, plaza de la Compañía Sani, al momento de haber sustraído los nueve (09) cartuchos de AK-103, calibre 7.62x39mm, del parque de la Primera Compañía de Caribes y que los cartuchos los había llevado para casa de un primo en la calle panamericana de la ciudad de cumana, Estado Sucre y que el SLLDO. RAMON ISAIAS GUZMAN SALAZAR, C.I. 25.920.651, plaza de la 2da. Compañía de Caribes le había regalado dos (2) cartuchos AK-103 calibre 7.62x39mm, al obtener esta información se conformo la comisión integrada por el SM3 JUAN JOSE GONZALEZ MARCHAN, Jefe de la Sección de Inteligencia de la Unidad y un conductor para que se trasladaran a la dirección donde se encontraban guardados los nueve (9) cartuchos para que los buscaran y fueran recuperados y traídos de vuelta a la Unidad, una vez comprobado la mencionada munición se encontraba en la vivienda se procedió a informarles a los ciudadanos Soldados de su aprehensión y sobre sus derechos para ese momento …”

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Durante la audiencia preliminar el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito de acusación, siendo los hechos punibles imputados la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar.

Al momento de otorgársele el derecho de palabra al Ministerio Publico Militar, este manifestó lo siguiente:

“…De acuerdo a todo lo anteriormente señalado en este Escrito debidamente fundado, como titular de la acción penal militar, solicito sea admitida la presente acusación y todos los medio de prueba ofrecidos, por considerar el Ministerio Público Militar que se han cumplido con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la fijación de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 309 el Código Orgánico Procesal Penal, la realización del Debate Oral y Público y posteriormente la aplicación de la pena correspondiente para el referido delito y se proceda a ordenar la apertura del debate oral y público, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 313 ejusdem, en el siguiente petitum: 1) Se admitida totalmente la acusación en contra de los ciudadanos SLDDOS. RAMON ISAIAS GUZMAN SALAZAR, C.I. 25.920.651, SJESUS ARTURO MONTAÑO RENGEL, C.I. 25.844.110, ambo plaza del Batallón de Caribes “CNEL. JOSE MARIA CAMACARO ROJAS”, por estar presuntamente incursos en los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en grado de autor de conformidad con lo establecido en la norma 389 numeral 1, en concordancia con la norma 390 numeral 2, ejusdem, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.- 2) Se admitan totalmente los medido y órganos de pruebas ofrecidos por esta representación, los cuales fueron obtenidos de forma legal, lícita y pertinente a fin de demostrar que el hecho delictivo acusado se cometieron, y es responsable de los ciudadanos SOLDADO RAMON ISAIAS GUZMAN SALAZAR, C.I. 25.920.651, SOLDADO JESUS ARTURO MONTAÑO RENGEL, C.I. 25.844.110, ambos plaza del 323 Batallón de Caribes “CNEL. JOSE MARIA CAMACARO ROJAS”.- 3) Ordene la Apertura del Juicio Oral y Publico y acuerde el Enjuiciamiento de los ciudadanos SOLDADOS RAMON ISAIAS GUZMAN SALAZAR, C.I. 25.929.651, SOLDADO JESUS ARTURO MONTAÑO RENGEL, C.I. 25.844.110, ambos plaza del 323 Batallón de Caribes “CNEL. JOSE MARIA CAMACARO ROJAS”, por estar presuntamente incursos en los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 en grado de autor de conformidad con lo previsto en la norma 389 numeral 1, en concordancia de la norma 390, numeral 2, todos del texto adjetivo militar.- 4) Solicito muy respetuosamente se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, en virtud de que los supuestos que motivaron la misma no han variado. Finalmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra al PRIMER TENIENTE JOHN LEIF FIGUEROA PEÑA, Defensor Público Militar, quien expuso:

“…Buenos días a todos los presentes en la Sala de Audiencia, esta Defensa Técnica luego de escuchado lo expuesto por la vindicta pública en contra de mis defendidos y previa conversación con los mismos, han manifestado que desean ser impuestos del Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE HECHOS de conformidad con lo establecido en el artículo 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que les sea impuesta la pena inmediata. Igualmente solicito la posibilidad de que se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, hasta tanto el Tribunal Militar de Ejecución de Sentencias, decida lo conducente. Es todo.”

Seguidamente de conformidad a los derechos del imputado previsto en el artículo 127 numeral 8º se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y en concordancia con lo previsto artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a los acusados SLDDO. GUZMAN SALAZAR RAMON ISAIAS, C.I. 25.920.651, y SLDDO. JESUS ARTURO MONTAÑO RENGEL, C.I. 25.844.110, quienes manifestaron voluntariamente: “No deseamos declarar”.

EL DELITO MILITAR DE SUSTRACCIÓN DE EFECTOS
PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA.

Después del análisis realizado a los hechos estima este Tribunal Militar, que es necesario subsumir tales hechos atribuidos durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el tipo penal denominado por la doctrina penal militar como Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto sancionado en el ordinal 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, para ello es menester definir lo que debe entenderse como sustracción.
En este sentido el Diccionario Enciclopédico LAROUSSE (2002), señala que SUSTRACCIÓN es: “Acción o efecto de sustraer o sustraerse. Delito de posesión de alguien o algo en contra de la voluntad del dueño legitimo.”
En este orden de ideas, el MENDOZA TROCONIS, JOSÉ RAFAEL, señala: “En el léxico militar sustraer es hurtar, robar con fraude”. De esta definición se desprende que el acto realizado por cualquier persona, miembros o no de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que implique la sustracción de algún objeto mueble perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, se considera que se está en presencia del delito militar previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en el ordinal 1º de artículo 570, prevé tres (03) supuestos en los que se puede afectar la administración de la Fuerza Armada Nacional, como lo son sustraer, malversar o dilapidar fondos, efecto o valores pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, tales circunstancias previstas en la ley, tienen como característica que el sujeto activo puede ser o no un militar y la pena que debe ser impuesta al culpable, es de dos a ocho años de prisión.

ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO

El Ministerio Público Militar calificó el hecho sometido a la consideración de este
Órgano Jurisdiccional, como el delito militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar.

La acusación es admitida, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen en autos elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido autor del hecho que se le atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público a realizarse. ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez analizadas la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este juzgador las admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes útiles y necesarias.

DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA Y EL IMPUTADO
PARA LA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Legislador patrio en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso del artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar prevé que el acusado podrá solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debiendo admitir los hechos que le atribuya el Ministerio Público en la Acusación Fiscal pidiendo además al tribunal competente la imposición inmediata de la penal que corresponda, debiendo ser rebajada la pena en la proporción indicada en la Ley según sea el caso.
Luego de admitida la acusación durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Juez Militar impuso a los Ciudadanos Acusados SLDDO. GUZMAN SALAZAR RAMON ISAIAS, C.I. 25.920.651, y SLDDO. JESUS ARTURO MONTAÑO RENGEL, C.I. 25.844.110, del referido procedimiento en los siguientes términos:
Una vez admitida la Acusación Fiscal el Juez Militar pasa a explicar sobre el procedimiento de la Admisión de los hechos consagrados en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado acusado en auto: Manifestando éstos: “…Si entendimos y Solicitamos el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicitamos se nos imponga la pena inmediata. Es todo.” TERCERO: Por cuanto el acusado admitió plenamente el hecho que se le atribuye y a su vez solicitó la imposición inmediata de la pena respectiva, SE CONDENA a los Ciudadanos Acusados SLDDO. GUZMAN SALAZAR RAMON ISAIAS, C.I. 25.920.651, y SLDDO. JESUS ARTURO MONTAÑO RENGEL, C.I. 25.844.110, todos por la comisión del delito militar de por encontrarse presuntamente incurso en el Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, mediante la aplicación del procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el art 375 del Código Orgánico Procesal, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 407 Nral 1º y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar en funciones de Control, CONDENA a los Ciudadanos Acusados SLDDO. GUZMAN SALAZAR RAMON ISAIAS, C.I. 25.920.651, y SLDDO. JESUS ARTURO MONTAÑO RENGEL, C.I. 25.844.110, a cumplir la pena de DOS (02)AÑOS Y SEIS (06) MESES, más las penas accesorias de ley prevista en el artículo 407 Numeral 1º: “Inhabilitación política por el tiempo de la pena” Numeral 3°: “perdida del derecho a premio” decretando con lugar la solicitud del Defensor Público Militar, a que se le mantenga las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, impuestas en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2018, con presentación cada TREINTA (30) DIAS ante la sede del Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencia con sede en Maturín, Edo. Monagas, en horas de despacho, hasta que procedan los beneficios de ley. ASI SE DECLARA.

EN CUANTO A LA CADENA DE CUSTODIA.
En fecha Veintidós (22) de Enero del Dos Mil Dieciocho (2018), se recibió por parte de la Ciudadana CAP. MARIANA SANTAMARIA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 13.789.529, Inpreabogado N° 98.270, Fiscal Militar Auxiliar 62° con sede en Carúpano, Estado Sucre, según Oficio Nro. 0035-2018 de fecha Veintiuno (21) de Enero del Dos Mil Dieciocho (2018), Registro de Cadena de Custodia, el cual consta del siguiente material, nueve (09) cartuchos calibre 7,62x39 de color bronce de un material metálico sin percutir, el cual fue devuelto al funcionario SM.3era. JUAN GONZALEZ, CI. N° V-14.815.935, plaza de 323 Batallón Caribes “Cnel. José María Camacaro Rojas”, con su respectiva cadena de custodia, previo traslado de comisión, el mismo fue incautado para el momento de la detención a los ciudadanos SLDDO. GUZMAN SALAZAR RAMON ISAIAS, C.I. 25.920.651, y SLDDO. JESUS ARTURO MONTAÑO RENGEL, C.I. 25.844.110, se informa al Tribunal de Alzada hasta tanto ordene lo conducente legales previsto para tal fin. (Riela en el folio 44,47 de la presente causa).

DE LA PENA APLICABLE.

Para la aplicación de la pena en el presenta caso este Órgano Jurisdiccional procedió de la siguiente manera:

Según lo establecido en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuando se castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtenga sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo tomar en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el caso en concreto.

En el caso que nos ocupa éste Órgano Jurisdiccional admitió la acusación fiscal por la presunta comisión el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 con los agravantes establecidos en el artículo 402 numerales 1° y 10°, del Código Orgánico de Justicia Militar, prevé una pena DE DOS (02) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Siendo que aplicando la regla dosimétrica establecida en la norma sustantiva penal militar, artículo 414 ibídem, su término medio aplicable en este caso es, de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, este Tribunal Militar considera que esa es la pena concreta que corresponde al Delito Militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA.

Ahora bien, aplicando las disposiciones legales antes comentada se establece que la pena a imponer por el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA es de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena esta que al verificar si hubo circunstancias agravante o atenauntes, las mismas no fueron promovidas por las partes, quedando la pena a imponer queda en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 407 numerales 1° y 2° del Código Orgánico de Justicia Militar.


DE LA PENA APLICABLE EN VIRTUD DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Vista la Admisión de los hechos realizada a los Ciudadanos Acusados Acusados SLDDO. GUZMAN SALAZAR RAMON ISAIAS, C.I. 25.920.651, y SLDDO. JESUS ARTURO MONTAÑO RENGEL, C.I. 25.844.110, por encontrarse presuntamente incurso en el Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, y su solicitud de la aplicación inmediata de la pena con la rebaja de ley, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador rebaja la pena aplicable hasta la mitad, quedando la pena definitiva luego de realizar la operación matemática, en DOS (02) AÑOS, Y SEIS (06) MESES, más las penas accesorias de ley prevista en el artículo 407 numeral 1: INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA y Nral. 3° PERDIDA DEL DERECHO A PREMIO todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Militar en funciones de Control y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por cumplir con los extremos jurídicos previstos en el artículo 308 en concordada relación con el articulo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos SLDDO. GUZMAN SALAZAR RAMON ISAIAS, C.I. 25.920.651, y SLDDO. JESUS ARTURO MONTAÑO RENGEL, C.I. 25.844.110, ambos plaza del 323 Batallón de Caribes “CNEL. JOSE MARIA CAMACARO ROJAS”, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE ADMITEN TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, ofrecidos por la Representación Fiscal por considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios para demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la aplicación de Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en la aplicación inmediata de la pena con la rebaja establecida en la ley a favor de los ciudadanos SLDDO. GUZMAN SALAZAR RAMON ISAIAS, C.I. 25.920.651 y SLDDO. JESUS ARTURO MONTAÑO RENGEL, C.I. 25.844.110, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, por tal motivo SE CONDENA a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS, Y SEIS (06) MESES, más las penas accesorias de ley prevista en el artículo 407 numeral 1: INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA y Nral. 3° PERDIDA DEL DERECHO A PREMIO todos del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: CON LUGAR la solicitud del Defensor Público Militar, en cuanto a que se otorgue MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, cada TREINTA (30) DIAS, en consecuencia se libra Boleta de Excarcelación N° 018-2018 y 019-2018 dirigida al Deprocemil Oriente, fin sea puesto en inmediata Libertad, diferente la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 24 DE ENERO DE 2018, con presentaciones en el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, decida lo conducente a sus beneficios procesales de Ley. QUINTO: SE ORDENA al Secretario Judicial remitir en su oportunidad Legal la presente Causa, al Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias con sede en Maturín, Estado Monagas, a los fines de que dicho Órgano Jurisdiccional decida sobre la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Con la firma de la presente acta, las partes se dan por notificadas conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ MILITAR,

ALIENNY MARQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO JUD AUX.

JOAN JESUS CORTEZ RODRIGUEZ
TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO JUD AUX


JOAN JESUS CORTEZ RODRIGUEZ
TENIENTE