REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER
POPULAR PARA LA DEFENSA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO CUARTO
DE CONTROL DE GUASDUALITO
GUASDUALITO, 06 DE ABRIL DEL 2018
207º Y 158º
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
CAUSA PENAL: CJPM-TM14C-024-2018.-
JUEZ MILITAR: CORONEL BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA
DEFENSORA PÚBLICA MILITAR: PRIMER TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL
IMPUTADO: CABO SEGUNDO JOSÉ ALEJANDRO CIFUENTES RUMBOS
SECRETARIO JUDICIAL: PRIMER TENIENTE EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES
Oída la exposición de las partes en el acto de audiencia de presentación de imputados y calificación de flagrancia celebrada en fecha 03 del presente mes y año, en la causa penal citada en referencia, seguida en contra del CABO SEGUNDO JOSÉ ALEJANDRO CIFUENTES RUMBOS, titular de la cédula de identidad N° V-27.347.898, plaza de la 92 Brigada de Caribe, por la presunta comisión de los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el encabezado del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576, numeral 3 ejusdem. Este Tribunal Militar dicta el auto fundado en los elementos de hecho y de Derecho que seguidamente se establecen:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA.
CABO SEGUNDO JOSÉ ALEJANDRO CIFUENTES RUMBOS, titular de la cédula de identidad N° V-27.347.898, nacido en fecha 07/09/1997, natural de Guacara, estado Carabobo, domiciliado en el Barrio Araguita, calle Jacinto Lara, casa N° 32, diagonal al Modulo Asistencial, Municipio Guacara, estado Carabobo.
Representado en este acto por la PRIMER TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL, en su condición de Defensora Pública Militar de Guasdualito, estado Apure.
HECHO IMPUTADO
Los hechos según lo plasmado en el Acta de Investigación Policial G2/31/03/18/00015, de fecha 31 de Marzo del 2018, suscrita por el TENIENTE CORONEL OSCAR EDUARDO AZUAJE SIMANCA; adscrito a la 92 Brigada Caribe, con sede en el Fuerte Sorocaima, ubicado en la Población de Guasdualito, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, estado Apure, la cual textualmente dice: “(…) siendo aproximadamente las 18:30 horas de la noche, el ciudadano GENERAL DE BRIGADA ROBINSON JOSÉ VERA CUMARE Comandante de la 92 Brigada Caribe, me ordenó trasladarme hasta el sector de Toro Pintado (trocha) ubicada en la Parroquia Guasdualito del Municipio José Antonio Páez, estado Apure, al momento de llagar al sitio antes mencionado observé que se encontraban varios Efectivos Militares donde me manifestaron que el C/2do JOSÉ ALEJANDRO CIFUENTES RUMBOS C.I.V-27.347.898, NACIDO EL 07/09/1.997, RESIDENCIADO EN EL BARRIO ARAGUITA, CALLE JACINTO LARA CASA N° 32, DIAGONAL AL MÓDULO ASISTENCIAL, MUNICIPIO GUACARA EDO CARABOBO, MANIPULÓ DE FORMA INDEBIDA su armamento de reglamento fusil AK-103 Cal 7,62x39mm serial 051633721, accionando el fusil antes mencionado, hiriendo de un (01) disparo en el brazo derecho, por arma de fuego al C/2do ÁNGEL EZEQUÍAS ORDOÑEZ PADRÓN C.I 31.684.709, quien fue trasladado al centro de diagnóstico integral Doctor Alfonso Greco Cebaños (C.D.I tipo 2) ubicado en la parroquia Guasdualito Edo Apure, (…)”.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS Y CALIFICACION DE FLAGRANCIA.
En la referida audiencia de presentación de imputados y calificación de flagrancia, el Juez Militar procedió a explicar la importancia del acto y la obligación de guardar compostura durante el desarrollo de la Audiencia. Seguidamente cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso:
“Quien procede, PRIMER TENIENTE RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, actuando en mi carácter de Fiscal Militar Quincuagésimo Tercero Nacional, con sede en Guasdualito, estado Apure, con el debido respeto ocurro ante usted, con la finalidad de ratificar el escrito de presentación consignado ante este Tribunal Militar de Control mediante oficio N°067, en fecha 03 del presente mes y año. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR PARTE DEL ENCARTADO DE MARRAS
Finalizada la exposición del Fiscal Militar, se impuso al imputado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: ciudadano Juez Militar deseo declarar, exponiendo lo siguiente:
“Señor juez, el día que sucedió todo yo estaba manipulando mi armamento y admito que me distraje y por error se me fue el tiro, pero quiero aclarar que no fue por que quise hacerlo, todo fue un accidente. Es todo”.
Finalizada la intervención del imputado, el Juez Militar pregunta al Ministerio Publico y Defensa Publica Militar si desean hacer preguntas al imputado sobre su declaración, respondiendo estos de la forma siguiente: FISCAL MILITAR: “Ciudadano Juez Militar no tengo preguntas que formular al imputado. DEFENSORA PÚBLICA MILITAR: Ciudadano Juez Militar no tengo preguntas que formular a mi representado.
DE LA INTERVENCIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA TÉCNICA.
A tal efecto le fue cedida la oportunidad a la PRIMER TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL, Defensora Pública Militar de Guasdualito, de argumentar su defensa, quien expuso:
“Buenos días ciudadano Juez Militar y demás partes presentes en esta sala de Audiencias, esta representación de la Defensa Pública Militar, solicita se deje sin efecto la solicitud de Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por la representación Fiscal en contra de mi representado CABO SEGUNDO JOSÉ ALEJANDRO CIFUENTES RUMBOS, titular de la cédula de identidad N° V-27.347.898, ya que como lo relata en su declaración mi defendido no tuvo la intención de ocasionar daño alguno, de igual forma solicito se tenga en cuenta el principio de buena fe. Por todo lo antes expuesto solicito le sean impuesta algunas de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
RELACIÓN DE LOS HECHOS CON EL DERECHO
DE LA SOLICITUD DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
De los hechos tomados de las actas del Cuaderno de Investigación consignado por la fiscalía Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito; este Tribunal Militar considera que de los mismos se desprende inequívocamente la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA tal y como lo señalan los artículos 234 y 375 del Código Adjetivo Procesal Penal. Se destaca primigeniamente, la conducta manifiestamente negativa y reprochable, expresada por parte del ciudadano CABO SEGUNDO JOSÉ ALEJANDRO CIFUENTES RUMBOS, titular de la cédula de identidad N° V-27.347.898, por los hechos acaecidos en fecha 31 de Marzo de 2018, tal y como se describen en el presente auto fundado en atención al encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se motivarán para el mejor entendimiento de los pronunciamientos realizados por quien decide en atención a los petitorios que oralmente han alegado las partes. Para ello, se señala la base legal procesal de la siguiente manera:
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo
pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.
(Subrayado de esta instancia)
Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Omissis…
(Subrayado de esta instancia).
En este punto de la motiva, se busca resolver si efectivamente y como lo narra la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito, se cumplieron los lapsos procesales en el marco legal exigido para el caso en comento. Una vez revisados como han sido los elementos probatorios prima facie, subsumidos en el escrito presentado por la representación fiscal, se evidencian que están llenos los extremos legales pertinentes procediendo este Tribunal Militar Décimo Cuarto en Funciones de Control, a DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en acatamiento a las pautas establecidas en los artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
EN LO PERTINENTE A LA SOLICITUD DE CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Este órgano Jurisdiccional, tomando como referencia las exposiciones de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera con Competencia Nacional, así como el desarrollo de las investigaciones que viene ejecutando con miras a la localización de elementos de naturaleza criminalística que coadyuven a adminicular nuevos elementos que puedan aportar al Proceso Penal Militar atinentes al esclarecimiento de la verdad, considera la pertinencia, necesidad y utilidad de la prosecución del procedimiento ordinario de la investigación, ya que una vez traído al proceso el ciudadano CABO SEGUNDO JOSÉ ALEJANDRO CIFUENTES RUMBOS, titular de la cédula de identidad N° V-27.347.898, a quien le fuera DECRETADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, nace para el Ministerio Público Militar la obligación de seguir investigando a los fines de la presentación de un eventual acto conclusivo. Se señala desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, lo siguiente:
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Art. 373. Omissis…
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud Fiscal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o la aprehendida a su disposición.
Omissis…
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del Procedimiento Ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto
(Subrayado de esta instancia)
Este Tribunal Militar en funciones de control, considera necesario y pertinente declarar con lugar la solicitud de aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines de que el Ministerio Público Militar continúe con la investigación, en base a los elementos y alegatos expuestos en la Audiencia de Presentación de Imputados en contra del ciudadano CABO SEGUNDO JOSÉ ALEJANDRO CIFUENTES RUMBOS, titular de la cédula de identidad N° V-27.347.898. Por todo lo antes expuesto, se ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
BASE LEGAL DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
A los fines de realizar la fundamentación de este tópico en el presente auto, el acto procesal de imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, nace tal y como lo señala el artículo 236 del Código Adjetivo Procesal Penal, del petitorio Fiscal, hecho cierto que se desprende del escrito presentado en su oportunidad legal en contra del ciudadano CABO SEGUNDO JOSÉ ALEJANDRO CIFUENTES RUMBOS, titular de la cédula de identidad N° V-27.347.898, por la presunta comisión de los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el encabezado del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576, numeral 3 ejusdem. Para ello, se procede a analizar lo siguiente:
DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Código Orgánico Procesal Penal. Art. 236
El juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis
(Subrayado de esta instancia)
APRECIACIÓN Y ANÁLISIS DE LOS SUPUESTOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y QUE DEBEN CONCURRIR PARA QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL CORRESPONDIENTE DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Se aprecia de lo expuesto en el escrito de solicitud de imposición de una medida de coerción personal, específicamente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados, por parte de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera con competencia Nacional, en relación a la magnitud del hecho perpetrado por el ciudadano CABO SEGUNDO JOSÉ ALEJANDRO CIFUENTES RUMBOS, titular de la cédula de identidad N° V-27.347.898. El artículo 236 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal, señala de manera directa, la conducta humana equívoca y reprochable que conduce al cometimiento de un hecho punible inmerso en la concurrencia de los elementos esenciales del delito y que conllevan a la imposición de una medida gravosa. Los mismos deben ser tomados en cuenta y en el caso que ocupa a este Órgano Jurisdiccional, se encuentra la materialización de acuerdo a lo mostrado en el escrito presentado por el Ministerio público Militar y expuesto oralmente en la Audiencia de presentación donde fue imputado por parte de ese despacho fiscal, los siguientes delitos:
CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR.
DESOBEDIENCIA,
Artículo 519. Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla.
Artículo 520. Si la desobediencia hubiese causado daño o perturbación en el servicio, se castigará con prisión de uno a dos años; y si este delito se cometiese frente al enemigo, será castigado con prisión de dos a seis años.
LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES.
previsto y sancionado en el artículo 576, numeral 3 ejusdem
Artículo 576: Las lesiones personales entre militares serán castigadas en la forma siguiente:
Numeral 3: En los demás casos se castigaran las lesiones de acuerdo con la gravedad de ellas, a juicio del juzgador, no pudiendo exceder la prisión en ningún caso, se seis (6) años.
De lo anteriormente expuesto, puede apreciar este juzgador que los delitos imputados por el Ministerio Público Militar, merecen efectivamente pena privativa de Libertad, tomando en cuenta la gravedad del daño causado y de los elementos objetos del proceso.
En el mismo orden de ideas, se puede acreditar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho investigado tuvo lugar el día Sábado treinta y uno (31) de Marzo del año en curso.
En relación a este caso existen elementos objetivos que conducen directamente al imputado como autor de los hechos señalados, aunado a la declaración del imputado CABO SEGUNDO JOSÉ ALEJANDRO CIFUENTES RUMBOS, titular de la cédula de identidad N° V-27.347.898, en el acto de la Audiencia de Presentación, lo cual se puede captar del escrito de la representación del Ministerio Público Militar, cuando describe los acontecimientos acaecidos. Son estos los elementos, que se destacan en las etapas iniciales del proceso por encontrarse en la Fase de Investigación y que el Fiscal Militar debe continuar su trabajo investigativo para recabar minuciosamente y traer al proceso el máximo de elementos que puedan lograr el esclarecimiento pleno de los hechos objeto del proceso penal.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
A objeto de fundamentar este tópico, se esgrimen los comentarios y análisis del párrafo precedente, en relación a los hechos acaecidos, los elementos aportados por la investigación fiscal, aunado a la declaración del imputado CABO SEGUNDO JOSÉ ALEJANDRO CIFUENTES RUMBOS, titular de la cédula de identidad N° V-27.347.898, en el acto de la Audiencia de Presentación de Imputado, donde relató su participación protagónica, en la presunta perpetración de los Delitos Militares imputados por el Ministerio Público.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Estima necesario este Órgano Jurisdiccional, presumir el peligro de fuga en la presente investigación, en virtud que los imputados tienen su lugar de empleo y residencia muy cerca de la República de Colombia, lo que hace presumir su fuga tomando en cuenta el quantum de la pena establecida para el delito imputado.
DEL PELIGRO DE FUGA.
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta pre delictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán
presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
A los efectos de exponer objetivamente los motivos razones y circunstancias de índole procesal que conllevan a entrelazar los supuestos que han sido relacionados con el imputado CABO SEGUNDO JOSÉ ALEJANDRO CIFUENTES RUMBOS, titular de la cédula de identidad N° V-27.347.898, y que representan un peligro de fuga, se analiza primordialmente el arraigo observando que el mismo es plaza de la 92 Brigada Caribe, con sede en el Fuerte Sorocaima, en la Población de Guadualito, estado Apure, la cual se ubica a escasos quince minutos de la República de Colombia. Se estima entonces desde el punto de vista doctrinario, El Periculum in mora, que viene a ser la inminente y amenazante presunción del peligro de fuga por parte de los sujetos activos. Otro elemento que se relaciona con lo expuesto en los elementos concurrentes para decidir acerca de la Medida de Coerción Personal, específicamente la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y que ya se señaló detalladamente, es la pena que podría llegar a imponerse en razón del quantum de los delitos que les fue imputado en su oportunidad legal, por parte del Ministerio Público Militar.
DEL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN.
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
(Subrayado de esta instancia)
De la observación precedente, se ha inferido reiteradamente las ventajas de alterar cualquier elemento que pudiera aportar datos de interés criminalístico por parte del imputado CABO SEGUNDO JOSÉ ALEJANDRO CIFUENTES RUMBOS, titular de la cédula de identidad N° V-27.347.898, tomando como base el conocimiento de lugares, instrumentos, personas, entre otros. Es por ello que de acuerdo al petitorio fiscal, se considera pertinente separar a los indiciados de todo lo que pudiese relacionarlos con la investigación y sus resultas. Para ello se observa lo expresado en la doctrina según Rivera M. (2013) de la siguiente manera:
El periculum libertatis, se trata de un elemento que ha surgido en la doctrina moderna referido al peligro que significa la libertad del imputado, bien porque se evada del juicio y se fugue, o bien porque obstaculice el proceso, haga desparecer elementos de prueba o los deforme.
Por todo lo antes expuesto y razonados, estudiados y analizados como han sido los motivos, razones y circunstancias, así como los elementos que deben concurrir en acatamiento a los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponer una Medida de Coerción Personal, específicamente la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CABO SEGUNDO JOSÉ ALEJANDRO CIFUENTES RUMBOS, titular de la cédula de identidad N° V-27.347.898, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el encabezado del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576, numeral 3 ejusdem, decretándose como lugar de reclusión el Departamento de Procesados Militares con sede en la Población de Santa Ana, estado Táchira, conminándose al Despacho de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera con Competencia Nacional a la presentación del correspondiente acto conclusivo en su oportunidad legal. ASÍ SE DECIDE.
DE LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADA POR PARTE DE LA DEFENSA
Considerando que una de las potestades otorgadas a la defensa es la de velar por la seguridad y libertad de sus patrocinados, la defensa del imputado CABO SEGUNDO JOSÉ ALEJANDRO CIFUENTES RUMBOS, titular de la cédula de identidad N° V-27.347.898, solicitó verbalmente en su intervención durante la Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia, la Imposición de Medidas Cautelares sustitutivas al Decreto de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a favor de su defendido ya que para su criterio no existen suficientes elementos de convicción, para decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. A tal solicitud este juzgador considera que ciertamente en la investigación fiscal seguida al ut supra imputado existen suficientes elementos de convicción presentados por la representación del Ministerio Público, que señalan que el mismo es el autor de los presuntos delitos investigados, siendo prudente en el presente caso decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CABO SEGUNDO JOSÉ ALEJANDRO CIFUENTES RUMBOS, titular de la cédula de identidad N° V-27.347.898. Es todo.
DE LA ORDEN DE LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE ENCARCELACIÓN Y TRASLADO AL LUGAR DE RECLUSIÓN
Decretada como ha sido la Medida de Coerción personal, específicamente, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ciudadano CABO SEGUNDO JOSÉ ALEJANDRO CIFUENTES RUMBOS, titular de la cédula de identidad N° V-27.347.898, imputado por la presunta comisión de los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el encabezado del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576, numeral 3 ejusdem, de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal penal y a los fines de llenar los extremos legales de los artículos 240 y 241 ejusdem, se señala como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares con sede en la población de Santa Ana, estado Táchira. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
En base en las razones de hecho y de Derecho establecidas, ESTE TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL DE GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar en cuanto a que sea decretada la flagrancia en la Aprehensión del ciudadano CABO SEGUNDO JOSÉ ALEJANDRO CIFUENTES RUMBOS, titular de la cédula de identidad N° V-27.347.898, plaza de la 92 Brigada de Caribe, por la presunta comisión de los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el encabezado del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576, numeral 3 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación fiscal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito, en cuanto a que sea tomada la presente audiencia como acto formal de imputación, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar en cuanto a que sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano CABO SEGUNDO JOSÉ ALEJANDRO CIFUENTES RUMBOS, titular de la cédula de identidad N° V-27.347.898, plaza de la 92 Brigada de Caribe, por la presunta comisión de los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el encabezado del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576, numeral 3 ejusdem. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234, 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer el imputado, desde el día de hoy Martes tres (03) de Abril de 2018, en las instalaciones de la 92 Brigada Caribe, con sede en Guasdualito, estado Apure y ser trasladado el día Miércoles cuatro (04) de Abril de 2018, al Departamento de Procesados Militares con asiento en la Población de Santa Ana, estado Táchira, por comisión adscrita a esa Unidad Militar. QUINTO: Este Tribunal Militar de control declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensora Pública Militar, PRIMER TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL, en cuanto a que sean otorgadas las Medidas Cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Militar para que en el tiempo previsto por la ley presente el respectivo acto conclusivo. HÁGASE COMO SE ORDENA.-
EL JUEZ MILITAR,
BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL,
EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO JUDICIAL,
EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES
PRIMER TENIENTE