REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO CUARTO
DE CONTROL DE GUASDUALITO
GUASDUALITO, 05 DE ABRIL DEL 2018
207º Y 158º
AUTO DE IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA PENAL: CJPM-TM14C-021-2018.-
JUEZ MILITAR: CORONEL BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA
DEFENSORA PÚBLICA MILITAR: BENERANDA MOLINA RANGEL
IMPUTADO: SARGENTO PRIMERO JESUS ALBERTO PARIS MAGALLANES
SECRETARIO JUDICIAL: PRIMER TENIENTE EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES
Oída la exposición hecha por las partes en el acto de Audiencia de Presentación de imputados y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 02 de Abril del presente año 2018, en la Causa Penal citada en referencia, seguida en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO JESUS ALBERTO PARIS MAGALLANES, titular de la cédula de identidad N° V-19.030.001, plaza del 923 Batallón de Caribe “G.M.A ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, por la presunta comisión de los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el segundo aparte del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar y ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el encabezado del articulo 534 y sancionado en el artículo 537 ejusdem. Este Tribunal Militar Publica el auto fundado atendiendo los elementos de hecho y de Derecho que seguidamente se establecen:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA
* SARGENTO PRIMERO JESUS ALBERTO PARIS MAGALLANES, titular de la cédula de identidad N° V-19.030.001, nacido en fecha 05/10/1988, Natural de Zaraza, estado Guárico, Residenciado en el Barrio Las Casitas, calle el Roble, Quinta Nazareth, casa S/N°, al lado de la caseta Policial, Zaraza, Municipio Pedro Zaraza, estado Guárico.
Asistido por la PRIMER TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL, en su condición de Defensora Publica Militar de Guasdualito, estado Apure.
HECHO IMPUTADO
Los hechos según el contenido del Acta de Investigación Policial G2/24/03/18/00014, de fecha 24MAR2018, subscrita por CAPITAN WILLIAM VIVAS CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V-17.056.313, funcionario adscrito a la 92 Brigada Caribe, con sede en el Fuerte Sorocaima, ubicado en la Población de Guasdualito, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, estado Apure; la cual textualmente dice: “(…) siendo aproximadamente las 20:30 horas de la noche, el ciudadano General de Brigada Robinson José Vera Cumare, comandante de la 92 Brigada Caribe, según labores de inteligencia, ordenó efectuar reconocimiento, patrullaje y escudrillamiento en la Población de la Victoria, Parroquia Urdaneta, Municipio José Antonio Páez, del estado Apure, estando ubicado en el sector de cabotaje de la Población de la Victoria se observó sobre el Rio Arauca una embarcación tipo (canoa motor fuera de borda) al efectuar la inspección de dicha embarcación se observó un ciudadano el cual poseía la siguiente vestimenta, pantalón blue jean color azul oscuro, con una franela color azul marino con emblema o símbolo de la marca Nike y unos zapatos deportivos de color gris, el mismo se identificó con el nombre de: Sargento Primero JESUS ALBERTO PARIS MAGALLANES C.I.V-19.030.001, NACIDO EL 05/10/1.988, RESIDENCIADO EN EL BARRIO LAS CASITAS CALLE EL ROBLE QUINTA NAZARETH, CASA S/N AL LADO DE LA CASETA POLICIAL, ZARAZA MUNICIPIO PEDRO ZARAZA, EDO GUARICO, se trasladaba en una embarcación, desde la Población de Arauquita, Departamento de Arauca, de la Republica de Colombia hacia la República Bolivariana de Venezuela, ante esta situación se trasladó a la sede o instalaciones del 923 Batallón de CARIBES “G.M.A. ANTONIO JOSE DE SUCRE, estando en las instalaciones de la unidad, el ciudadano CAPITAN CARLOS RAFAEL CASTILLO ROJAS, C.I.V- 17.035.146, quien cumple funciones como segundo comandante accidental del 923 Batallón de CARIBES “G.M.A. ANTONIO JOSE DE SUCRE, informó que el SARGENTO PRIMERO JESUS ALBERTO PARIS MAGALLANES C.I.V-19.030.001, se había retirado o evadido del cuartel sin informar al servicio de día, ante esta situación (…)”.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
El Juez Militar procedió a explicar la importancia del acto y la obligación de guardar compostura durante el desarrollo de la Audiencia. Seguidamente cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Militar, quien expuso:
“Buenos días ciudadano Juez Militar y demás partes presentes, esta representación del Ministerio Público ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de presentación de imputado, consignado ante esta sede administradora de Justicia en fecha 26MAR18, mediante oficio N° 065. Es Todo”.
Finalizada la intervención del representante del Ministerio Público, se impuso al imputado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó “Señor Juez quiero declarar”. Haciéndolo de la forma siguiente:
“Buenos días primero que todo quiero aclarar que yo estaba autorizado para salir de mi Unidad cuando se presentara el parto de mi esposa. Asimismo, deseo aclarar que no frecuento la ciudad de Arauquita, y que fui ese día a Colombia porque mi esposa iba a dar a luz y en el hospital de la Victoria no había nada para asistirla, entonces la enfermera me aconsejó que fuera a Arauquita porque si no se me podía morir la mujer y el niño; entonces yo me fui porque estaba desesperado, estando haya, la mujer pudo dar a luz y yo solo permanecí en las instalaciones del hospital, hasta el otro día que le dieron de alta. Cuando veníamos en la canoa para la Victoria yo vi que me estaba esperando el Capitán de los Francotiradores y como yo sentía y siento que no soy un delincuente me entregué y le explique lo sucedido. Es todo”.
Finalizada la intervención del imputado, el Juez Militar pregunta al Ministerio Publico y Defensa Publica Militar si desean hacer preguntas al imputado sobre su declaración, respondiendo estos de la forma siguiente: FISCAL MILITAR: “Ciudadano Juez Militar no tengo preguntas que formular al imputado. DEFENSORA PÚBLICA MILITAR: Ciudadano Juez Militar no tengo preguntas que formular a mi representado. A tal efecto le es otorgada la oportunidad a la Defensora Pública Militar, PRIMER TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL, quien expuso:
“Buenos días ciudadano Juez Militar y demás partes presentes, esta representación de la Defensa Pública Militar, se opone e la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, incoada por la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera en contra de mi defendido, toda vez que tal y como lo expone en su declaración solo estuvo en la República de Colombia el tiempo que demoró el parto de su hija, lo cual se puede corroborar con el acta de nacimiento que me permito consignar, por lo que considero que sería ajustado a derecho ciudadano Juez Militar, otorgara Medidas menos gravosas a mi representado, hasta tanto el Ministerio Publico investigue y se logre el esclarecimiento del hecho investigado. Es todo”.
RELACIÓN DE LOS HECHOS CON EL DERECHO
Una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y escuchadas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral respectiva, este Juzgador considera que en el presente caso los delitos Militares precalificados por el Ministerio Publico como DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el segundo aparte del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual textualmente reza: segundo aparte del artículo 520: Cuando la Desobediencia no hubiese ocasionado daño o perturbación en el servicio, será castigado con tres (3) a seis (6) meses de arresto, asimismo, ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el encabezado del articulo 534 y sancionado en el artículo 537 ejusdem, el cual textualmente reza: El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años y con separación de las Fuerzas Armadas. Artículo 537: Los individuos de Tropa o Marinería que incurran en alguno de los delitos previstos en los artículos 534 y 536, serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos, rebajadas en cada caso, a la mitad. Ahora bien, tomando en cuenta que la suma de los dos delitos presuntamente cometidos por el imputado en cuestión no excede de tres años en su límite máximo, es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 239 de la ley penal adjetiva, la cual establece: Articulo 239: Cuando el delito materia del proceso merezca una pena Privativa de Libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán Medidas Cautélales Sustitutivas. Es por ello que teniendo en consideración lo antes mencionado quien aquí decide, considera que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de medidas menos gravosas. Por ello este Juzgador procede a imponer al imputado SARGENTO PRIMERO JESUS ALBERTO PARIS MAGALLANES, titular de la cédula de identidad N° V-19.030.001, las obligaciones siguientes: 1) Presentación periódica (cada Treinta (30) días) ante este Tribunal Militar. 2) Mantener una conducta intachable dentro de la Unidad Militar donde se encuentre adscrito, lo cual será corroborado con el Comando de la misma, así como ante la sociedad en general. 3) Obligación de mantener a este Tribunal Militar informado de cualquier cambio de números telefónicos, así como de domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
Con base en las razones de hecho y de Derecho establecidas, ESTE TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar en cuanto a que sea decretada la flagrancia en la Aprehensión del ciudadano SARGENTO PRIMERO JESUS ALBERTO PARIS MAGALLANES, titular de la cédula de identidad N° V-19.030.001, por la presunta comisión de los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el segundo aparte del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar y ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el encabezado del articulo 534 y sancionado en el artículo 537 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación fiscal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito, en cuanto a que sea tomada la presente audiencia como acto formal de imputación, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía Militar en cuanto a que sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO JESUS ALBERTO PARIS MAGALLANES, titular de la cédula de identidad N° V-19.030.001, por la presunta comisión de los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el segundo aparte del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar y ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el encabezado del articulo 534 y sancionado en el artículo 537 ejusdem, por considerar quien aquí decide que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de medidas menos gravosas. En consecuencia este tribunal Militar impone al ut supra imputado de las obligaciones siguientes: 1) Presentación periódica (cada Treinta (30) días) ante este Tribunal Militar. 2) Mantener una conducta intachable dentro de la Unidad Militar donde se encuentre adscrito, lo cual será corroborado con el Comando de la misma, así como ante la sociedad en general. 3) Obligación de mantener a este Tribunal Militar informado de cualquier cambio de números telefónicos, así como de domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Militar para que en el tiempo previsto por la ley presente el respectivo acto conclusivo. HÁGASE COMO SE ORDENA.-
EL JUEZ MILITAR,
BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL,
EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO JUDICIAL,
EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES
PRIMER TENIENTE
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