REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO CUARTO DE CONTROL
206º, 157º Y 17º

GUASDUALITO, 04 ABRIL DE 2018

CAUSA JUDICIAL: CJPM-TM14C-026-2018.

EL JUEZ MILITAR: CORONEL BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
EL FISCAL: PRIMER TENIENTE RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VALERA
IMPUTADO: SARGENTO PRIMERO JHOAN ALEXIS AGUILAR LOCUMI
EL SECRETARIO JUDICIAL AUXILIAR: TENIENTE JORGE LEONARDO SANCHEZ APONTE

Vista la solicitud presentada por el ciudadano PRIMER TENIENTE RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, en su carácter de Fiscal Militar Quincuagésimo Tercero con Competencia Nacional, por medio el cual solicita El Decreto de Privación judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237, 238, y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se ordene la detención de la ciudadana SARGENTO PRIMERO JHOAN ALEXIS AGUILAR LOCUMI, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.783.725, plaza del 923 Batallón de Caribe “Antonio José de Sucre”, con sede en la Victoria, estado Apure, por la presunta comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527, numeral 1 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA

SARGENTO PRIMERO JHOAN ALEXIS AGUILAR LOCUMI, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.783.725. Plaza del 923 Batallón de Caribe “Antonio José de Sucre”, con sede en la Victoria, estado Apure.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Los hechos según Opinión de Comando S/N de fecha 10ENE18, suscrita por el ciudadano Teniente Coronel Carlos Daniel Castillo Morin, Comandante del 923 Batallón Caribe “Antonio José de Sucre”, son los siguientes:

“el día 12100DIC2017, se le otorgó permiso navideño al Sargento Primero JHOAN ALEXIS AGUILAR LOCUMI, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.783.725, hasta el día 271800DIC17, el cual no se presentó en la Unidad a cumplir con sus funciones asignadas, activándose el plan de localización, siendo estas acciones infructuosas se procedió a llamar a los teléfonos de sus familiares (madre y padre) y no se logró establecer comunicación…”


Analizado el desempeño del SARGENTO PRIMERO JHOAN ALEXIS AGUILAR LOCUMI, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.783.725, se puede apreciar que el mencionado Tropa Profesional con su actuación, presuntamente infringió lo tipificado en el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar que textualmente dice: “comete delito de Deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo, y para su determinación será suficiente de que los actos practicados se desprendan la intención de cometer el delito”, lo plasmado en el numeral 1 del artículo 527 del Código Orgánico de Justicia Militar que textualmente dice: “dejen de presentarse al cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de él, más de tres (03) días de vencido el término de su permiso”.

Según lo expuesto anteriormente, ese Comando aprecia; que el SARGENTO PRIMERO JHOAN ALEXIS AGUILAR LOCUMI, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.783.725, tiene conocimiento de las consecuencias del hecho cometido y habiendo de manera premeditada, bajo pleno conocimiento de su actuación.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que existe una concurrencia de los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, el artículo 237 numerales 1 y 2 Ejusdem; que se explican a continuación:
ARTÍCULO 236

NUMERAL:
Un hecho punible que merezca pena Privativa de Libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; extremos que a consideración de este juzgador se encuentran llenos en la presente solicitud, por cuanto la representación Fiscal ha precalificado a los hechos in comento con el delito Militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523 y 527, numeral 1, y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual evidentemente no se encuentra prescrito, dado que tal precalificación cursa de fecha 271800DIC17.-

Existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible; encontrándose en la presente solicitud tales elementos de convicción; toda vez que el Ministerio Público ha logrado acreditar la autoría del imputado ut supra mencionado, en el delito precalificado.-

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación;

Asimismo, podría existir la presunción grave de peligro de fuga, al momento que el imputado conozca la pena que podría imponérsele en el presente caso por el delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, concatenado con el artículo 527 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 528 ejusdem.

Siendo el ciudadano SARGENTO PRIMERO JHOAN ALEXIS AGUILAR LOCUMI, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.783.725, un efectivo militar, con su conducta está causando un daño a la Institución Castrense, pues su acción arremete directamente contra los pilares fundamentales sobre los cuales descansan la Fuerza Armada Nacional como lo son la Obediencia, la Disciplina y la Subordinación, y de no tomarse acciones contundentes al respecto, se puede ver resquebrajada la DISCIPLINA MILITAR, lo cual repercutiría de forma negativa en el resto de los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana quienes pueden seguir su ejemplo al ver que no serán sancionados severamente por ello.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Concluye el Tribunal, que al estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO JHOAN ALEXIS AGUILAR LOCUMI, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.783.725, a quien se le sigue Investigación Penal Militar Nº FM53-003-2018, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527, numeral 1 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar ejusdem. ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V O
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL MILITAR DECIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD de la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD presentada por el ciudadano PRIMER TENIENTE RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VALERA, Fiscal Militar Quincuagésimo de Guasdualito, en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO JHOAN ALEXIS AGUILAR LOCUMI, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.783.725, a quien se le sigue Investigación Penal Militar Nº FM53-003-2018, por la presunta comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527, numeral 1, y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar ejusdem. SEGUNDO: ordena librar LA CORRESPONDIENTE ÓRDEN DE APREHENSIÓN, y remítanse a la autoridad competente para lograr la Captura del citado individuo y su posterior traslado a este Despacho Judicial, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, y decidir sobre el Mantenimiento de esta Medida, o Sustituirla por otra menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, háganse las participaciones respectivas, expídase la copia certificada de ley y líbrese la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN. HAGASE COMO SE ORDENA.-
EL JUEZ MILITAR,


BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
CORONEL

EL SECRETARIO JUDICIAL AUXILIAR,


JORGE LEONARDO SANCHEZ APONTE
TENIENTE