REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO
DE CONTROL DE GUASDUALITO
GUASDUALITO, 03 DE ABRIL DE 2018.
AUTO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ARTÍCULOS 44 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. –
CAUSA: CJPM-TM14C-020-2018.-
JUEZ MILITAR: CORONEL BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE JOSÉ GREGORIO RANGEL
DEFENSA TÉCNICA: PRIMER TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL
ACUSADO: SARGENTO SEGUNDO JOSE ALBERTO PICHARDO ALDAZORO
SECRETARIO JUDICIAL AUXILIAR: TENIENTE JORGE LEONARDO SANCHEZ APONTE
Oída la exposición hecha por las partes en el anterior acto de Audiencia Preliminar de fecha Diecisiete (17) de Abril del 2018, en la causa seguida al ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSE ALBERTO PICHARDO ALDAZORO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.809.690, plaza de la 9201 Compañía de Comando, con sede en el Fuerte de Sorocaima, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión de los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en la parte infine del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 ejusdem. Este Tribunal Militar publica el auto, fundado en los elementos de hecho y de Derecho que seguidamente se establecen:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y SU DEFENSA
* SARGENTO SEGUNDO JOSE ALBERTO PICHARDO ALDAZORO, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.809.690, plaza de la 9201 Compañía de Comando, con sede en el Fuerte de Sorocaima, Guasdualito, estado Apure nacido en fecha 20 de Mayo de 1993, Soltero. De edad, fecha de nacimiento 04-08-1992, domiciliado en las Residencias de Guarnición, Casa N°04, Guasdualito, estado Apure.
Representado por la ciudadana PRIMER TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL, Defensora Pública Militar de Guasdualito, estado Apure.
DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE
Según el contenido del Acta Policial N° /009/23/04/2017, de fecha 23 de Abril de 2017, suscrita por los efectivos militares: Teniente ARGENIS LEONEL PABÓN MORENO, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.637.249 y Sargento Primero MIGUEL ANTONIO GONZALEZ REIMY, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.846.547, ambos plaza de la 9201 Compañía de Comando adscrita a la 92 Brigada Caribe, con sede en el Fuerte Sorocaima de la población de Guadualito estado Apure, se desprende los siguientes hechos:
“el día 23 de abril siendo aproximadamente las 02:30am del presente año en curso, se encontraban desempeñando el servicio de oficial de día de la 9201 Compañía de Comando los profesionales antes mencionados, siendo aproximadamente las 02:40am de la madrugada de la presente fecha, el ciudadano Sargento Primero MIGUEL ANTONIO GONZALEZ REIMY, se dirigió a la cama del Sargento Segundo PICHARDO ALDAZORO JOSE ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-20.809.690, para levantarlo ya que en ese momento le correspondía desempeñar el Tercer Turno de “Guardia de Custodia” y es en ese momento que se pudo percatar que no se encontraba el referido Tropa Profesional, es por lo que se procedió a pasar la novedad de lo sucedido. Posteriormente se inició la búsqueda por todas las instalaciones de la 9201 Compañía de Comando siendo infructuosa su búsqueda. Seguido a esto se trasladó una comisión hasta donde reside el ciudadano Sargento Segundo PICHARDO ALDAZORO JOSE ALBERTO, cabe destacar que es en las casas de Guarnición, adyacentes al Fuerte Sorocaima y al momento de llegar a la misma el mencionado Tropa Profesional no se encontraba. Siendo las 04:00 de la mañana, se procedió a informar al ciudadano CAPITÁN CESAR COLINA QUERALES, Comandante de la 9201 Compañía de Comando y el mismo dio la orden que se activara el Plan de Localización correspondiente. Finalmente siendo aproximadamente las 10:00am del mismo día 23 de Abril de 2017, el ciudadano Sargento Segundo PICHARDO ALDAZORO JOSE ALBERTO, se presentó a su Unidad manifestando que se encontraba en el Hospital (…)”.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Una vez constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes, el Juez Militar procedió a explicar la importancia del acto y la obligación de guardar compostura durante el desarrollo de la Audiencia. Seguidamente ordenó al Secretario Judicial Auxiliar, verificar la presencia de las partes, exponiendo que estaban presentes las personas necesarias para la realización de la Audiencia Preliminar. Declarado abierto el acto se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, PRIMER TENIENTE RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, quien expuso:
“Buenas tardes ciudadano Juez, esta representación fiscal ratifica el escrito de acusación presentado por esta Fiscalía Militar, en toda y cada una de sus partes, Es todo”.
En este mismo estado el Juez Militar procedió a admitir TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito, estado Apure, ante este Tribunal Militar de control en fecha 21 de Marzo de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2 de la ley Penal Adjetiva, así como las pruebas ofrecidas por la misma por considerarlas lícitas, legales y pertinentes.
Una vez impuesto al ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSE ALBERTO PICHARDO ALDAZORO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.809.690, del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez Militar informó a las partes que podían hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho esto se le preguntó al acusado si deseaba o no declarar, manifestando éste lo siguiente:
“SARGENTO SEGUNDO JOSE ALBERTO PICHARDO ALDAZORO: “Sí, deseo declarar”, “Buenas tardes a todos los presentes. Ciudadano Juez si admito que me ausente del servicio que me correspondía, pero de igual forma pido perdón por el daño que pude haber ocasionado. Asimismo, me comprometo a cumplir con este Tribunal las condiciones que se me imponga”.
Inmediatamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa técnica, PRIMER TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL, quien expuso:
“Buenas tardes, ciudadano Juez Militar en mi condición de Defensora Pública Militar, por la legitimación que me confieren los artículo 49 numeral 1 constitucional, articulo 139, 140, 141 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, vista la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, una vez admitida la acusación, solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 43 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le sea acordada a mi defendido la Suspensión condicional del proceso, quien manifestó su voluntad de acogerse a esta alternativa, ya que se cumplen los presupuestos establecidos en dicha norma. Ciudadano Juez, mi defendido admitió los hechos, y además me permito ofrecer muy respetuosamente como oferta simbólica al daño causado, dos resmas de papel tipo oficio, Es todo”.
Visto lo expuesto por la Acusada y su defensa, se le preguntó al representante del Ministerio Público si se opone o No en cuanto a que sea concedida la Medida de la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSE ALBERTO PICHARDO ALDAZORO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.809.690, manifestando éste;
“No me opongo, ciudadano Juez”.
DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO OTORGADA
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en la presente causa, y escuchadas las partes, este Tribunal considera que está probado que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSE ALBERTO PICHARDO ALDAZORO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.809.690, cometió los Delitos Militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en la parte infine del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 ejusdem. Ahora bien, observa este Juzgador, que en el presente caso nos encontramos en presencia de dos delitos militares cuyas penas de prisión no exceden de ocho años en su límite máximo, que el acusado tiene buena conducta predelictual y que no se causó un daño de gran magnitud a la operatividad de las Fuerza Armada. Los anteriores son los requisitos necesarios para que proceda la Medida de la Suspensión Condicional del Proceso. Asimismo, una vez admitida la acusación por los Delitos Militares acusado al ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSE ALBERTO PICHARDO ALDAZORO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.809.690, éste ciudadano admitió plenamente los hechos que se le atribuyeron y aceptó formalmente su responsabilidad, según lo exigido por el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a todo lo antes expuesto, el Ministerio Público agregó en su exposición no presentar objeción alguna en cuanto a que fuese concedida la Medida de la Suspensión Condicional del Proceso al acusado. Por lo antes expuesto, este Tribunal Militar decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSE ALBERTO PICHARDO ALDAZORO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.809.690, por la comisión de los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en la parte infine del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como plazo de REGIMEN DE PRUEBA, el lapso de Un (01) año, contados a partir del día de hoy Miércoles Diecisiete (17) de Abril de 2018, hasta el día Diecisiete (17) de 2019, con la obligación de cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentación periódica (cada cuarenta y cinco (45) días) por ante este Tribunal Militar de Control 2.- Mantener una conducta intachable en la Unidad a la cual se encuentre adscrito, así como ante la sociedad en general. 3.- La obligación de informar a este Tribunal Militar de cualquier cambio de domicilio y/o números telefónicos. De igual forma este Tribunal Militar acepta la oferta de reparación del daño causado ofrecida por la Defensa Pública. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
En base en las razones de hecho y de Derecho establecidas, este TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL DE GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE PLENAMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito, en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSE ALBERTO PICHARDO ALDAZORO, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.809.690, actualmente Plaza del 923 Batallón de Caribe “G.M.A. ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, con sede en la Victoria, estado Apure, por la comisión de los Delitos Militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en la parte infine del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 ejusdem. SEGUNDO: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Público Militar, por ser legales, licitas, pertinentes, y necesarias. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública Militar, en cuanto a que sea ACORDADA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSE ALBERTO PICHARDO ALDAZORO, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.809.690, por la comisión de los Delitos Militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en la parte infine del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 ejusdem, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia y por cuanto no hay oposición por parte del Ministerio Público, fijando como plazo de REGIMEN DE PRUEBA, el lapso de Un (01) año, contados a partir del día de hoy Miércoles Diecisiete (17) de Abril de 2018, hasta el día Diecisiete (17) de 2019, con la obligación de cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentación periódica (cada cuarenta y cinco (45) días) por ante este Tribunal Militar de Control 2.- Mantener una conducta intachable en la Unidad a la cual se encuentre adscrito, así como ante la sociedad en general. 3.- La obligación de informar a este Tribunal Militar de cualquier cambio de domicilio y/o números telefónicos. De igual forma este Tribunal Militar acepta la oferta de reparación del daño causado ofrecida por la Defensa Pública. LÍBRENSE LAS PARTICIPACIONES RESPECTIVAS, EXPÍDANSE LAS COPIAS CERTIFICADAS DE LEY. HAGASE COMO SE ORDENA.-
EL JUEZ MILITAR,
BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL AUXILIAR,
JORGE LEONARDO SANCHEZ APONTE
TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO JUDICIAL AUXILIAR,
JORGE LEONARDO SANCHEZ APONTE
TENIENTE