REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNNAL MILITAR DECIMO CUARTO DE CONTROL



CAUSA: CJPM-TM14C-054-2011.-

JUEZ MILITAR: CORONEL BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA
IMPUTADO: NAUDY RAMÓN HERNANDEZ OROPEZA
SECRETARIO JUDICIAL: PRIMER TENIENTE EDGARDO DE JESÚS ADARMES COLMENARES

Vista la relación de Causas Penales llevadas por este Tribunal Militar de Control, quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:

En la causa citada en la referencia, seguida en contra del ciudadano NAUDY RAMÓN HERNANDEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.064.833, quien fuera CABO SEGUNDO plaza del 923 Batallón de Caribe “G.M.A ANTONIO JOSE DE SUCRE”, contra quien cursa causa penal por la presunta comisión del Delito Militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar; no fue posible hacer efectiva la Orden Aprehensión librada en fecha 28NOV2011, mediante oficio N° 802, por no presentarse al acto de la Audiencia Preliminar en la causa Penal seguida en su contra. Ahora bien, cabe destacar que desde el último acto que interrumpe la prescripción del Delito Militar imputado, han transcurrido para la presente fecha, Seis (6) años, Cuatro (4) meses y Veintiséis (26) días, razón por la cual este Tribunal Militar considera procedente la aplicación de lo establecido en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

NAUDY RAMÓN HERNANDEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.064.833, nacido en fecha 08/06/1992, Soltero, natural de Barinas, estado Barinas, Residenciado en el Barrio Las Malvinas, sector La Esperanza, calle principal, casa N° 06, Bodega el Buey, Achaguas, estado Apure.


DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos según el contenido del Informe Administrativo S/N°, de fecha 2721:30OCT2010, son los siguientes: “El CABO SEGUNDO NAUDY RAMÓN HERNANDEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.064.833, quien se encontraba destacado en la Base de Protección Fronteriza “Guafitas”, desde el 14OCT2010, cumpliendo funciones de seguridad; el día 2721:30OCT2010, se encontraba desempeñando el servicio del Primer turno de Rondín, cuando recibió instrucciones del primer turno de Ronda, SARGENTO SEGUNDO MANUEL LARA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.784.866, de verificar se el personal de la Alcabala tenia café, en el momento de recibir la orden el mencionado efectivo de Tropa se detuvo en puesto uno, quien estaba siendo desempeñado por el SOLDADO OMAR ALEJANDRO FUENTES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.513.169, que a su vez le informó al Rondín de haber escuchado movimientos extraños en los alrededores del puesto. El CABO SEGUNDO NAUDY RAMÓN HERNANDEZ OROPEZA, continuó su desplazamiento hacia el sector de la Alcabala, una vez haber llegado a la Alcabala, procedió a conversar con el CABO SEGUNDO JESÚS HUMBERTO MARQUEZ YANCE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.552.294, y el SOLDADO PÁEZ GARRIDO ANÍBAL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.900.618, quien para ese momento se encontraba desempeñando el servicio de primer turno de Servicio Nocturno de Alcabala. Allí el CABO SEGUNDO JESÚS HUMBERTO MARQUEZ YANCE, procedió a sentarse en una silla, al igual que lo hizo el CABO SEGUNDO NAUDY RAMÓN HERNANDEZ OROPEZA, justamente diagonal al lado izquierdo del CABO SEGUNDO JESÚS HUMBERTO MARQUEZ YANCE, colocando su fusil acostado sobre sus piernas, con la trompetilla del armamento en dirección hacia el CABO SEGUNDO JESÚS HUMBERTO MARQUEZ YANCE, trascurridos unos minutos el CABO SEGUNDO NAUDY RAMÓN HERNANDEZ OROPEZA, presuntamente se le resbaló el fusil de las piernas y al momento de agarrarlo lo hizo por el mecanismo de disparo del arma y fue cundo se le accionó el arma en forma presuntamente accidental, percutiéndosele dos (02) cartuchos, ya que el arma se encontraba desasegurada y con la aleta de tiro y seguro en “A”, impactando e hiriendo al CABO SEGUNDO JESÚS HUMBERTO MARQUEZ YANCE, produciéndole una herida en la región intercostal izquierda con orificio de entrada y salida sin lesión severa ni daño de órganos vitales y en el codo del brazo izquierdo. Posteriormente se le informó al SARGENTO SEGUNDO MANUEL LARA DIAZ, primer turno de ronda y PRIMER TENIENTE EUDES MORALES CUAMA, Comandante de la Base, quienes rápidamente llamaron a PDVSA para solicitar el apoyo para trasladar al efectivo herido para el Pabellón Militar de Guasdualito, donde se le aplicó los primeros auxilios y la exploración física; siendo su estado estable para el momento de su ingreso en dicho centro hospitalario. En fecha 2801:30OCT2010, fue trasladado al hospital Militar de San Cristóbal, estado Táchira, con la finalidad de realizársele los exámenes y evaluaciones correspondientes, quedando recluido en dicho centro hospitalario por no poseer suficiente plasma sanguíneo en el banco de sangre.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Una vez revisada la causa en cuestión, quien aquí decide considera ajustado a Derecho la aplicación de lo establecido en el artículo 300 que establece: el Sobreseimiento procede cuando: numeral 3 “la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”, concatenado con lo dispuesto en el articulo 49 que establece: Son causas de extinción penal: numeral 8 “La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese mismo orden de ideas por cuanto el hecho investigado es un delito militar, el Código Orgánico de Justicia Militar establece lo siguiente articulo 438: La acción se prescribe así: Segundo aparte “… para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de seis años…”.(siendo este el caso, por tratarse la presente causa la investigación de la comisión del Delito Militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar) En razón de lo anteriormente expuesto y que evidentemente han transcurrido para la presente fecha Seis (6) años, Cuatro (4) meses y Veintiséis (26) días, desde que fue librada la respectiva Orden de Aprehensión, a tal efecto quien aquí decide considera que se encuentran llenos los extremos de ley, para que sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declare la EXTINCION DE LA ACCIÒN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 8 ejusdem.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL, CON SEDE EN GUASDUALITO, ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CJPM-TM14C-054-2011, a favor del ciudadano NAUDY RAMÓN HERNANDEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.064.83, quien fuera CABO SEGUNDO, plaza del 923 Batallón de Caribe “G.M.A ANTONIO JOSE DE SUCRE”, contra quien cursa causa penal por la presunta comisión del Delito Militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción militar por imperio de los artículos 20 y 592, del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se oficiará a la Dirección de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, estado Táchira, a fin de ordenar dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada por este Tribunal Militar en fecha 28NOV2011, mediante oficio N° 802, en contra del ciudadano NAUDY RAMÓN HERNANDEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.064.83, por la presunta comisión del Delito Militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar. Regístrese la presente decisión, expídase la copia certificada de ley, líbrense las respectivas Boletas de Notificación, particípese lo conducente, remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial, cumplido el lapso legal, previo registro en los libros respectivos. HAGASE COMO SE ORDENA.-

EL JUEZ MILITAR,

BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
CORONEL

EL SECRETARIO JUDICIAL,


EDGARDO DE JESÙS ADARMES COLMENARES
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO JUDICIAL,


EDGARDO DE JESÙS ADARMES COLMENARES
PRIMER TENIENTE