REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO CUARTO DE CONTROL
206º, 157º Y 17º
GUASDUALITO, 20 ABRIL DE 2018
CAUSA JUDICIAL: CJPM-TM14C-035-2018.
EL JUEZ MILITAR: CORONEL BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
EL FISCAL: PRIMER TENIENTE RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA
IMPUTADO: CDDO. EDGAR GARCIA CONTRERAS
EL SECRETARIO JUDICIAL AUXILIAR: TENIENTE JORGE LEONARDO SANCHEZ APONTE
Vista la solicitud presentada por el ciudadano PRIMER TENIENTE RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, en su carácter de Fiscal Militar Quincuagésimo Tercero con Competencia Nacional, por medio el cual solicita El Decreto de Privación judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237, 238, y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se ordene la detención del ciudadano EDGAR GARCIA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V.-9.369.083, por la presunta comisión de los Delitos Militares de REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1 y 486 numerales 2 y 3, y sancionado en los artículos 477 numeral 2, concatenado con lo establecido en el artículo 479 y 487 del Código Orgánico de Justicia Militar y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENCECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del referido Código Castrense. Este Tribunal Militar para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
EDGAR GARCIA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V.-9.369.083, presuntamente propietario de la Finca “Los Pinos”, ubicada en el sector Tres Esquinas, Caño Hondo, eje La Osa, parroquia Urdaneta, Municipio Páez, del estado Apure.
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Los hechos según Acta policial N° G2/08/04/18/00017, de fecha 08 de Abril de 2018, suscrita por efectivos Militares adscritos al 921 Batallón de Caribe “G/D Manuel Sedeño, son los siguientes:
“siendo aproximadamente las 16:00 horas, nos encontrábamos realizando patrullaje de escudriñamiento en el sector de Tres Esquinas específicamente en la finca “Los Pinos”, sector Caño Hondo, eje La Osa, donde se observó gran cantidad de bovinos, procedimos a efectuar revista de los mismos, posteriormente nos acercamos hasta una vivienda de ventanas panorámicas color blanco, que se encontraba abierta, es por lo que le solicitamos a los ciudadanos NESTOR JOSUEPH MENDES PARRA, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.733.194, de nacionalidad venezolana, de veintiséis (26) años de edad, ocupación obrero y RHOMER JOSÉ SANCHEZ PERNIA, titular de la cédula de identidad N° V.-20.732.454, de nacionalidad venezolana, de veinticinco (25) años de edad, ocupación Obrero, que nos acompañaran para realizar una inspección ocular a la vivienda antes mencionada, donde se pudo observar que en una de sus habitaciones se encontraban varias bolsas tipo sacos de color blanco la cuales contenían en su interior el siguiente material: Un (01) fusil Automático liviano cal. 7,62x51mm, serial 3655, con un (01) cargador vacío; una (01) Pistola marca Smith Wesson cal 9mm, sin serial, con un cargador vacío; un (01) mortero de fabricación casera sin serial, cal 60mm; un (01) rollo de cordón detonante con un (01) rollo de mecha lenta; la cantidad de Cuatrocientos ochenta (480) iniciadores no eléctrico; setecientos uno (701) cartuchos cal 762x54mm; cuarenta y cuatro (44) cartuchos 762x51mm; ochocientos setenta y seis (876) cartuchos cal 38mm (especial); tres (03) uniformes militares y dos (02) chalecos;…”
Analizado los elementos de convicción aportados por la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera de Guadualito, donde se puede apreciar entre otras cosas; dos entrevistas signadas con el alfanumérico “Entrevista G2/08/04/18/00017” y “Entrevista G2/08/04/18/00018” realizadas a los ciudadanos: NESTOR JOSUEPH MENDES PARRA, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.733.194, y RHOMER JOSÉ SANCHEZ PERNIA, titular de la cédula de identidad N° V.-20.732.454, respectivamente, se puede observar que en los testimonios aportados por dichos ciudadanos los mismos mencionan que trabajan como obreros en la finca “Los Pinos”, ubicada en el sector Tres Esquinas, Caño Hondo, eje La Osa, parroquia Urdaneta, Municipio Páez, del estado Apure, que para su entender es propiedad del ciudadano EDGAR GARCIA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V.-9.369.083, a quien lo identifican además como su empleador. Asimismo, en relación a las evidencias de interés criminalístico colectados en dicha finca, se puede presumir fácilmente que las mismas pertenecen a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, al igual que pudiesen ser empleadas en contra de tal institución castrense, por grupos generadores de violencia, materializándose así los supuestos exigidos por el Código Orgánico de Justicia Militar para la configuración de los Delitos Militares de REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1 y 486 numerales 2 y 3, y sancionado en los artículos 477 numeral 2, concatenado con lo establecido en el artículo 479 y 487 del Código Orgánico de Justicia Militar y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENCECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del referido Código Castrense. De igual forma, se evidencia que la acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, en relación a que los hechos tuvieron lugar en fecha 08 de Abril de 2018. En el caso que nos ocupa, se aprecia la materialización de los hechos de acuerdo a lo mostrado por la solicitud presentada por el Ministerio público Militar.
Según lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar aprecia; que el ciudadano EDGAR GARCIA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V.-9.369.083, puede guardar relación con el cometimiento de hechos de naturaleza penal militar.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que existe una concurrencia de los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, el artículo 237 numerales 1 y 2 Ejusdem; que se explican a continuación:
ARTÍCULO 236
NUMERAL:
Un hecho punible que merezca pena Privativa de Libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; extremos que a consideración de este juzgador se encuentran llenos en la presente solicitud, por cuanto la representación Fiscal ha precalificado a los hechos in comento con los Delitos Militares de REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1 y 486 numerales 2 y 3, y sancionado en los artículos 477 numeral 2, concatenado con lo establecido en el artículo 479 y 487 del Código Orgánico de Justicia Militar y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENCECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del referido Código Castrense, los cuales evidentemente no se encuentran prescrito.
Existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible; encontrándose en la presente solicitud tales elementos de convicción; toda vez que el Ministerio Público ha logrado acreditar la autoría del imputado ut supra mencionado, en el delito precalificado.-
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación;
Asimismo, podría existir la presunción grave de peligro de fuga, al momento que el imputado conozca la pena que podría imponérsele en el presente caso por los Delitos Militares de REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1 y 486 numerales 2 y 3, y sancionado en los artículos 477 numeral 2, concatenado con lo establecido en el artículo 479 y 487 del Código Orgánico de Justicia Militar y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENCECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del referido Código Castrense.
CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR.
REBELION MILITAR,
Artículo 476: La rebelión militar consiste:
Numeral 1. La rebelión es un delito militar aun para los no militares, si concurren algunas de las circunstancias siguientes:
Artículo 486: La rebelión es un delito militar aún para los no militares, si concurren alguna de las circunstancias siguientes
Numeral 2. Que formen partidas militarmente organizadas y compuestas por diez o más individuos.
Numeral 3: Que aun formando partidas en menor número de diez (10), existan en otros puntos de la República partidas o fuerzas que se propongan al mismo fin
Artículo 477. Los militares culpables de rebelión militar producida en presencia del enemigo extranjero, serán castigados
Numeral 2. Con presidio de veintiséis a veintiocho años y expulsión de las Fuerzas Armadas, previa degradación o anulación de clases, según el caso, quienes no estando comprendidos en el caso anterior se adhieran a la rebelión en cualquier forma que lo hagan
Artículo 479. En todos los demás casos de rebelión militar la pena será de veinticuatro a treinta años de presidio para las personas comprendidas en el ordinal 1º del artículo 477, y de veintidós a veintiocho años de presidio para las comprendidas en el ordinal 2º del citado artículo
Artículo 487. En los casos del artículo anterior se aplicará a los civiles las mismas penas establecidas en los artículos 478, 479, 480 y 482, reducidas en una tercera parte; y en el caso de instigación a la rebelión, aplicando la misma reducción, con la pena prevista para los oficiales en el artículo 481
SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA,
Artículo 570: Serán penados con prisión de dos (2) a ocho (8) años:
Numeral 1: Los que sustrajen, malversen o dilapiden fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Concluye el Tribunal, que al estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EDGAR GARCIA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V.-9.369.083, a quien se le sigue Causa Judicial N° CJPM-TM14C-03-2018, por la presunta comisión los Delitos Militares de REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1 y 486 numerales 2 y 3, y sancionado en los artículos 477 numeral 2, concatenado con lo establecido en el artículo 479 y 487 del Código Orgánico de Justicia Militar y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENCECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del referido Código Castrense. ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V O
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL MILITAR DECIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD de la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD presentada por el ciudadano PRIMER TENIENTE RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, Fiscal Militar Quincuagésimo de Guasdualito, en contra del ciudadano EDGAR GARCIA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V.-9.369.083, a quien se le sigue Causa Judicial N° CJPM-TM14C-03-2018, por la presunta comisión los Delitos Militares de REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1 y 486 numerales 2 y 3, y sancionado en los artículos 477 numeral 2, concatenado con lo establecido en el artículo 479 y 487 del Código Orgánico de Justicia Militar y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENCECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del referido Código Castrense. SEGUNDO: ordena librar LA CORRESPONDIENTE ÓRDEN DE APREHENSIÓN, y remítanse a la autoridad competente para lograr la Captura del citado individuo y su posterior traslado a este Despacho Judicial, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, y decidir sobre el Mantenimiento de esta Medida, o Sustituirla por otra menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, háganse las participaciones respectivas, expídase la copia certificada de ley y líbrese la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN. HÁGASE COMO SE ORDENA.-
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