REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL
CON SEDE EN GUASDUALITO - EDO APURE
GUASDUALITO, 13 DE ABRIL DEL 2018
206º Y 157º
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD E IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
CAUSA JUDICIAL: CJPM-TM14C-030-2018.-
JUEZ MILITAR: CORONEL BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA
DEFENSORA PÚBLICA MILITAR: PRIMER TENIENTE BENERANDA MOLINA DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. RAFAEL BERNARDO HERNÁNDEZ OROPEZA, ABOG. JAIME DARIO LEÓN PEREZ
IMPUTADOS: JHON FRANCELIAS MENDIETA QUINTANA
WILDER EDWAR MORENO FETECUA
CARLOS ANDRÉS CASTELLANOS FLORES
JHON JADER SERPA SALAZAR
NEIDER DILSON SÁNCHEZ ARIAS
SECRETARIO JUDICIAL AUXILIAR: TENIENTE JORGE LEONARDO SANCHEZ APONTE
Oída la exposición hecha por las partes en el anterior acto de Audiencia de Presentación de Imputados y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 10 de Abril de 2018, a los ciudadanos: 1.- JHON FRANCELIAS MENDIETA QUINTANA, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.119.949.656; 2.- WILDER EDWAR MORENO FETECUA; titular de la cédula de ciudadanía N° 1.013.665.312; 3.- CARLOS ANDRÉS CASTELLANOS FLORES, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.098.729.404; 4.- JHON JADER SERPA SALAZAR, titular de la cédula de ciudadanía 1.052.951.501; 5.- NEIDER DILSON SÁNCHEZ ARIAS; titular de la cédula de identidad N° V.-22.118.956, todos imputados por la presunta comisión de los Delitos Militares de REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1 y artículo 486 numerales 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en los artículos 477 numeral 2 concatenado con lo establecido en el artículo 479 y 487 ejusdem, y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234, 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Militar publica el auto fundado en los elementos de hecho y de Derecho que seguidamente se establecen:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
* JHON FRANCELIAS MENDIETA QUINTANA, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.119.949.656, de nacionalidad Colombiana, estado civil soltero, de 31 años de edad, de oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Jardines, sector Parque Las Flores, casa S/N, Saravena, Departamento de Arauca, Colombia. TLF. 311-8016366.
* WILDER EDWAR MORENO FETECUA; titular de la cédula de ciudadanía N° 1.013.665.312, de nacionalidad Colombiana, estado civil soltero, de 22 años de edad, de oficio Obrero, residenciado en el Barrio 20 de Julio, casa S/N, cerca del Parque 20 de Julio, Arauquita, Departamento de Arauca, Colombia.
* CARLOS ANDRÉS CASTELLANOS FLORES, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.098.729.404. de nacionalidad Colombiana, estado civil soltero, de 25 años de edad, de oficio Obrero, Residenciado en el Barrio Bolívar, parcelas Bolívar, casa S/N, Arauquita, Departamento de Arauca, Colombia.
* JHON JADER SERPA SALAZAR, titular de la cédula de ciudadanía 1.052.951.501. de nacionalidad Colombiana, estado civil soltero, de 31 años de edad, de oficio obrero, residenciado en el Barrio Nueva Vida, manzana 2, lote N°7, Arauquita, Departamento de Arauca, Colombia.
Representados por la ciudadana PRIMER TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL, inscrita bajo el INPREABOGADO Nº 186.474, Defensora Pública Militar de Guasdualito.
* NEIDER DILSON SÁNCHEZ ARIAS; titular de la cédula de identidad N° V.-22.118.956, de nacionalidad Venezolana, estado civil soltero, de 27 años de edad, de oficio Obrero, residenciado en el Sector La Tigra, parcela La Araguaney, casa S/N, Socopó, estado Barinas, Venezuela. Telf. 0426-2976113.
Representado por los ciudadanos: ABOGADO RAFAEL BERNARDO HERNÁNDEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.291.923, INPREABOGADO N°185.562, y ABOGADO JAIME DARIO LEÓN PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-10.133.412, INPREABOGADO 269.727.
HECHO IMPUTADO
Los hechos que se desprenden del Acta de Investigación Policial N° G2/08/04/18/00016, de fecha 08 de Abril del 2018, suscrita por los efectivos militares 1TTE. RONAL JOSE QUIARO LOROIMA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.491.107, SM/3RA. ALBERT JOEL BARCENA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-16.346.445, S1RO. WALTER ALEXANDER PEÑA REA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.827.351, S1RO. PINZON MIRABAL RONAL, titular de la cédula de identidad Nº V-18.291.394, FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL 921 B.C. G/D MANUEL SEDEÑO, ubicado en la población de El Nula, Parroquia SAN CAMILO, Municipio PÁEZ, estado Apure, son los siguientes:
“REALIZANDO PATRULLAJE DE ESCUDRIÑAMIENTO EN EL SECTOR DE TRES ESQUINAS, ESPECÍFICAMENTE EN LA FINCA EL DIAMANTE DONDE SE OBSERVÓ UN GRAN VOLUMEN DE PERSONAS QUE SE ENCONTRABAN INGIRIENDO BEBIDAS ALCOHÓLICAS. POSTERIORMENTE NOS ACERCAMOS HASTA DONDE SE ENCONTRABA ESTE GRUPO DE PERSONAS Y PUDIMOS NOTAR QUE HABÍA PERSONAL DE DUDOSA REPUTACIÓN. ASIMISMO, SE NOTA LA FUGA DE DOS (02) CIUDADANOS QUE SE ENCONTRABAN ALLÍ QUIENES SALIERON CORRIENDO HACIA EL INTERIOR DE LA ZONA BOSCOSA PERDIÉNDOSE ENTRE LA MALEZA. DE INMEDIATO SE PRECEDIÓ A RODEAR ESTA VIVIENDA PARA REALIZAR UNA INSPECCIÓN MINUCIOSA DONDE SE PUDO INCAUTAR UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA: BERETA PX4, DE FABRICACIÓN ITALIANA, CAL. 9MM, SERIAL; PX7621E, A UN CIUDADANO QUE AL MOMENTO DE PEDIRLE SU IDENTIFICACIÓN PERSONAL SE PUDO SABER QUE SE TRATABA DEL DE JHON FRANCELIAS MENDIETA QUINTANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD EXTRANJERA N° 1.119.949.656, QUIEN PORTABA LA MENCIONADA ARMA DE FUEGO SIN NINGÚN TIPO DE DOCUMENTACIÓN REGLAMENTARIA. AL PRESENTARSE DICHA SITUACIÓN SE TOMÓ EL CONTROL TOTAL DE LA VIVIENDA PROCEDIENDO A INSPECCIONAR TODOS LOS DORMITORIOS Y DEPÓSITOS TENIENDO COMO RESULTADO LA INCAUTACIÓN DE UN (01) RIFLE MARCA, REMINGTON SPEEDMASTER, MODELO: 552, SERIAL NO VISIBLE, CON UNA (01) MIRA ÓPTICA MARCA: BUSHNELL, 3-9X40EG; UN(01) FUSIL AUTOMÁTICO PESADO (F.A.P.) DE FABRICACIÓN BELGIQUE, CON SERIALES LIMADOS, CON ESCUDO DE LAS FUERZAS ARMADAS DE VENEZUELA, Y UN SERIAL EN LA PARTE TRASERA DEL GUARDA MANO N° 4187; UNA (01) ESCOPETA MARCA: CAVIM CVP 406, DE FABRICACIÓN TURKEY, 3" (76M); UNA (01) SUB AMETRALLADORA, MARCA: SCORPIÓN, CAL, 22 MM. SERIAL: 009529; UN (01) REVOLVER MARCA: SMITH WESSON, DE FABRICACIÓN EE.UU, SERIAL: 674771-54823, CAL. 380; QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO (558) CARTUCHOS SIN PERCUTAR, CAL. 762X51MM; CIENTO OCHENTA (180) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, CAL. 22MM; TREINTA Y DOS (32) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, CAL. 556X45; UN (01) CARGADOR DE PISTOLA CAL. 9MM VACÍO; DOS (02) CARGADORES DE PISTOLA CAL. 380 VACÍOS; TRES CARGADORES DE FUSIL AUTOMÁTICO PESADO,(F.A.P). VACÍOS; TRES (03) CHALECOS DE USO MILITAR, COLOR VERDE; UN PAR DE BOTAS MARCA: BATES, N°-42.5, COLOR: BEIGE; UN (01) RECIPIENTE PLÁSTICO DE FORMA CILÍNDRICA, DE COLOR: ROJO, PRESUNTAMENTE TNT; UN (01) TUBO METÁLICO, CON ADAPTACIÓN DE PLACA BASE, PRESUNTAMENTE USADO COMO ARMA DE GUERRA TIPO MORTERO; UN (01) BOLSO DE COLOR: AZUL, MARCA: EASTON; UNA (01) PRENDA MILITAR TIPO GUERRERA, DE COLOR VERDE USADA; UNA (01) PRENDA MILITAR TIPO PANTALÓN, DE COLOR : VERDE USADO; DOS (02) PLACAS: DE COLOR AMARILLO ROTULADAS CON LAS SIGLAS: HCM-965 BOGOTÁ D.C; UNA (01) CHEQUERA DEL BANCO BICENTENARIO, CON LA CANTIDAD DE VEINTISÉIS (26) CHEQUES, PERTENECIENTES A LA CUENTA N°- 01750001510000126022, DE CONSTRUCC, INVERSIONES SERV; VEINTITRÉS (23) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, CAL. 380; SIETE (07) PIEZAS DE PAPEL, ALUSIVOS A GRUPO GENERADOR DE VIOLENCIA, FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA-EJÉRCITO DEL PUEBLO(FARC-EP) FRENTE ARMADO RÍOS; UN (01) TELÉFONO CELULAR TÁCTIL, MARCA: BLU, COLOR NEGRO, MODELO: DASHJ, IMEI 1: 356472072075923, IMEI 2: 356472072378921, CON UN CHIP DE LÍNEA EXTRANJERA(COLOMBIANA) MARCA : CLARO, Y UNA MICRO MEMORIA DE 4G; UN (01) TELÉFONO CELULAR DE TECLADO, MARCA: NOKIA, COLOR NEGRO, MODELO: TA-1037, IMEI: 357287081438709, CON UN CHIP DE LÍNEA EXTRANJERA(COLOMBIANA) MARCA : CLARO; UN (01) TELÉFONO CELULAR DE TECLADO, MARCA: MOVILNET, COLOR NEGRO, MODELO: ZTE-GR235, IMEI1: 358035030712107, SIN CHIP DE LÍNEA, Y UNA MICRO MEMORIA DE 2GB; UN (01) TELÉFONO CELULAR DE TECLADO, MARCA: D3 THREE, MODELO: CHIC MINI D113, IMEI: 358511020585935, IMEI: 358511020585943, CON UN CHIP DE LÍNEA MOVILNET N°- 895806000151665-2415, CHIP DE LÍNEA MOVISTAR N°- 58043200-08766475; DOS MIL CUARENTA (2.040) PIEZAS DE PAPEL MONEDA, CON LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLÍVARES FUERTES, PARA UN TOTAL DE DOSCIENTOS CUATRO MIL (204.000) BF; TRESCIENTAS SETENTA (370) PIEZAS DE PAPEL MONEDA CON LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA (50) BF, PARA UN TOTAL DE DIECIOCHO MIL QUINIENTOS (18.500) BF. DICHO MATERIAL FUE INCAUTADO EN LOS DIFERENTES DORMITORIOS DE ESTA VIVIENDA DONDE TAMBIÉN SE ENCONTRABAN LOS CIUDADANOS: WILDER EDWAR MORENO FETECUA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD EXTRANJERA N° 1.013.665.312, QUIEN AL MOMENTO DE REALIZARLE LA INSPECCIÓN CORPORAL SALIÓ CORRIENDO HACIA EL POTRERO DE LA VIVIENDA Y BOTÓ UN OBJETO DE COLOR NEGRO DE TAMAÑO PEQUEÑO, EN ESE MOMENTO SE INICIÓ LA BÚSQUEDA DE DICHO OBJETO ENCONTRÁNDOSE DOS (02) CARGADORES DE PISTOLA CAL. 380 CADA UNO CON DIEZ (10) CARTUCHOS SIN PERCUTIR LOS CUALES HABÍAN SIDO TIRADOS POR EL MENCIONADO CIUDADANO; NEIDER DILSON SÁNCHEZ ARIAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-22.118.956; JHON JADER SERPA SALAZAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD EXTRANJERA N° 1.052.951.501; CARLOS ANDRÉS CASTELLANOS FLORES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD EXTRANJERA N° 1.098.729.404. SE PRESUME, DEBIDO AL MATERIAL INCAUTADO, QUE LOS MENCIONADOS CIUDADANOS PERTENECEN AL GRUPO GENERADOR DE VIOLENCIA FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA EJÉRCITO DEL PUEBLO (F.A.R.C. EP(…)”.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En la Audiencia de Presentación de Imputados y Calificación de Flagrancia, el Juez Militar procedió a explicar la importancia del acto y la obligación de guardar compostura durante el desarrollo de la Audiencia. Seguidamente cedió el derecho de palabra al Fiscal Militar, quien luego de una narración sucinta de los hechos acaecidos el día 08 de Abril de 2018, expuso:
PRIMER TENIENTE RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA:
“(...)Quien procede, PRIMER TENIENTE RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, actuando en mi carácter de Fiscal Militar Quincuagésimo Tercero Nacional, con sede en Guasdualito, estado Apure, con el debido respeto ocurro ante usted, con la finalidad de solicitar EL DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: 1.- JHON FRANCELIAS MENDIETA QUINTANA, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.119.949.656; 2.- WILDER EDWAR MORENO FETECUA; titular de la cédula de ciudadanía N° 1.013.665.312; 3.- CARLOS ANDRÉS CASTELLANOS FLORES, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.098.729.404; y 4.- JHON JADER SERPA SALAZAR, titular de la cédula de ciudadanía 1.052.951.501. En relación al ciudadano NEIDER DILSON SÁNCHEZ ARIAS; titular de la cédula de identidad N° V.-22.118.956, ciudadano Juez Militar solicito muy respetuosamente la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas. Asimismo, fundamento mis solicitudes de acuerdo a los siguientes argumentos: PRIMERO: La presente situación Flagrante, se determina por los hechos ocurridos y plasmado en el Acta de Investigación Policial N° G2/08/04/18/00016, de fecha 08 de Abril del 2018, suscrita por los efectivos militares 1TTE. RONAL JOSE QUIARO LOROIMA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.491.107, SM/3RA. ALBERT JOEL BARCENA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-16.346.445, S1RO. WALTER ALEXANDER PEÑA REA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.827.351, S1RO. PINZON MIRABAL RONAL, titular de la cédula de identidad Nº V-18.291.394, FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL 921 B.C. G/D MANUEL SEDEÑO, ubicado en la población de El Nula, Parroquia SAN CAMILO, Municipio PÁEZ, estado Apure; la cual textualmente dice: (se deja constancia de la narración de los hechos por parte del Fiscal Militar). SEGUNDO: Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar ante su competente autoridad a los ciudadanos: 1.- JHON FRANCELIAS MENDIETA QUINTANA, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.119.949.656; 2.- WILDER EDWAR MORENO FETECUA; titular de la cédula de ciudadanía N° 1.013.665.312; 3.- CARLOS ANDRÉS CASTELLANOS FLORES, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.098.729.404; 4.- JHON JADER SERPA SALAZAR, titular de la cédula de ciudadanía 1.052.951.501; 5.- NEIDER DILSON SÁNCHEZ ARIAS; titular de la cédula de identidad N° V.-22.118.956; de acuerdo al mismo dispositivo legal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 ejusdem, procedo a solicitar de ese Despacho a su digno cargo, se califique la Flagrancia en la detención de estas personas y en relación a los hechos expuestos e investigados, y requiero autorización para la aplicación del Procedimiento Ordinario, debido a la complejidad del caso y a la necesidad de tiempo suficiente para realizar las investigaciones tendientes al esclarecimiento definitivo del de los hechos. TERCERO: Ciudadano Juez Militar, surgen de la investigación fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: 1.- JHON FRANCELIAS MENDIETA QUINTANA, de nacionalidad Colombiana; titular de la cédula N° 1.119.949.656; 2.- WILDER EDWAR MORENO FETECUA; de nacionalidad Colombiana; titular de la cédula N° 1.013.665.312; 3.- CARLOS ANDRÉS CASTELLANOS FLORES, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula N° 1.098.729.404; 4.- JHON JADER SERPA SALAZAR, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula N° 1.052.951.501; 5.- NEIDER DILSON SÁNCHEZ ARIAS; titular de la cédula de identidad N° V.-22.118.956; aparecen como autores de los Delitos Militares de REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1 y artículo 486 numerales 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en los artículos 477 numeral 2 concatenado con lo establecido en el artículo 479 y 487 ejusdem, y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, me permito mencionar los elementos de convicción que rielan a los autos y que motivan la solicitud formulada por este representante del Ministerio Público en Jurisdicción Penal Militar, siendo los siguientes: 1. Acta policial N° G2/08/04/18/00016, de fecha 08 de Abril del 2018; donde se especifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como el imputado transgredió las normas antes expuestas. 2. Acta de Lectura de Derecho de los Imputados leída a cada uno de los ciudadanos aprehendidos flagrantemente. 3. Acta de Entrevista de la Ciudadana KENNYS XAVIER MENDEZ TORRES, Titular de Cédula de Identidad N° V- 19.244.012, quien es testigo presencial de los hechos ocurridos, investigados, donde fueron detenidos flagrantemente los hoy imputados e igualmente las evidencias de interés criminalístico que se le decomisaron. 4. Acta de Entrevista de la Ciudadana JOSÉ RAMON GARCIA SANTANA, Titular de Cédula de Identidad N° V- 20.495.872, quien es testigo presencial de los hechos ocurridos, investigados, donde fueron detenidos flagrantemente los hoy imputados e igualmente las evidencias de interés criminalístico que se le decomisaron. 5. Registros de Cadena de Custodia de toda y cada una de la evidencia incautada a los Ciudadanos hoy imputados. 6. Inspección técnica con reseña fotográfica de la evidencia de interés criminalístico incautada a los hoy imputados. 7. Ficha de identificación plena de los Ciudadanos imputados; R9 Y R13. CUARTO: Ciudadano Juez Militar, esta Representación Fiscal del Ministerio Público en Jurisdicción Penal Militar, considera que en el presente, se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237, ejusdem, en razón de los siguientes elementos: 1. configuran un concurso ideal de delitos, que acarrean pena privativa de libertad y cuya acción penal evidentemente no está prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones que rielan en las actuaciones policiales que formaran el respectivo expediente de investigación penal, de que efectivamente los ciudadanos hoy imputados el presente acto, son autores de los delitos precalificados. 3. Existe la presunción grave de peligro de fuga, en virtud que los ciudadanos imputados; al conocer la pena que se le podría imponer en el caso de resultar condenado por los delitos hoy precalificados; fácilmente pudiesen pensar en fugarse para evadir la acción de la justicia, más aun si consideramos que la Jurisdicción donde ocurrieron los hechos (Base de Protección Fronteriza Puerto Infante, estado Apure); es Fronterizo con la República de Colombia. 4. En relación al peligro de Obstaculización a la investigación, estima esta representación fiscal, que los prenombrados Imputados, pueden entorpecer el normal desarrollo de la investigación al coaccionar a testigos, para falsear el conocimiento que de los hechos tengan. Cumplidos como están los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3 y 237, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que la privación de libertad solo procede en casos de flagrancia en la comisión de delitos o por orden judicial que es el caso que nos compete, solicito muy respetuosamente de ese Despacho Judicial a su digno cargo, decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra de los ciudadanos, 1.- JHON FRANCELIAS MENDIETA QUINTANA, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.119.949.656. 2.- WILDER EDWAR MORENO FETECUA; titular de la cédula de ciudadanía N° 1.013.665.312; 3.- CARLOS ANDRÉS CASTELLANOS FLORES, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.098.729.404. 4.- JHON JADER SERPA SALAZAR, titular de la cédula de ciudadanía 1.052.951.501, por los hechos expuestos ut-supra y en consecuencia, se acuerde como lugar de detención el centro de reclusión que ha bien ese digno Tribunal acuerde; haciendo referencia que tienen derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el Artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión. Por ultimo solicito con todo respeto a ese Despacho a su cargo, se tenga la audiencia de presentación de los imputados, como el Acto Formal de Imputación a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Seguidamente se impuso colectivamente a los ciudadanos imputados del contenido del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si deseaban declarar, manifestando los mismos a viva voz y por separado lo siguiente; 1.- JHON FRANCELIAS MENDIETA QUINTANA, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.119.949.656: “sí deseo declarar”. 2.- WILDER EDWAR MORENO FETECUA; titular de la cédula de ciudadanía N° 1.013.665.312; “sí deseo declarar”. 3.- CARLOS ANDRÉS CASTELLANOS FLORES, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.098.729.404. “sí deseo declarar”. 4.- JHON JADER SERPA SALAZAR, titular de la cédula de ciudadanía 1.052.951.501. “sí deseo declarar”. 5.- NEIDER DILSON SÁNCHEZ ARIAS; titular de la cédula de identidad N° V.-22.118.956. “no deseo declarar”. A tal efecto el Juez Militar ordenó al Alguacil retirar de la sala a los ciudadanos WILDER EDWAR MORENO FETECUA; CARLOS ANDRÉS CASTELLANOS FLORES, JHON JADER SERPA SALAZAR, y NEIDER DILSON SÁNCHEZ ARIAS, dejando al ciudadano JHON FRANCELIAS MENDIETA QUINTANA, quien procedió a declarar de la siguiente forma:
“Buenas tardes. Yo me dedico a trabajar con Ganado, soy de Saravena, Colombia, pero mi esposa es de San Cristóbal, estado Táchira, ella es amiga del señor Aldemar García, dueño de la Finca donde estábamos celebrando el cumpleaños de nuestra hija desde el día viernes. Mi grado de instrucción es primaria, a mí ese día que llegó la comisión no me consiguieron ningún tipo de armamento, sin embargo nos tomaron unas fotos con pistolas, municiones y otras cosas más, yo me rehusé a tomarme la foto pero de igual forma nos obligaron. El día que nos agarraron, llegaron pidiendo cédulas y no sabemos el motivo por el cual nos trajeron acá. Los otros muchachos yo los invité a la fiesta, ellos son de Arauquita, Colombia, a excepción del venezolano que no lo conozco. Es todo”. Seguidamente el Juez Militar concede a las partes formular preguntas al imputado en relación a la declaración rendida, interviniendo estos de la forma siguiente: FISCAL MILITAR: “No tengo preguntas a realizar ciudadano Juez”. DEFENSORA PÚBLICA MILITAR: ¿Cuántos días tenían ustedes en la fiesta? IMPUTADO: “Dos días”. DEFENSORA PÚBLICA MILITAR: ¿En cuántos vehículos se trasladaba la comisión que llegó al lugar? IMPUTADO: “En 5 o 6, pero había una camioneta que se quedó dando vueltas por los alrededores y en ocasiones se bajaba alguien como trayendo algunas cosas”.
Seguidamente el ciudadano juez ordenó retirar de la sala al ciudadano imputado y hacer entrar a la sala al ciudadano WILDER EDWAR MORENO FETECUA; titular de la cédula de ciudadanía N° 1.013.665.312, quien procedió a rendir su declaración de la siguiente manera:
““Buenas tardes a todos los presentes. Antes que todo quiero dejar claro que todo lo que dijo el Fiscal militar de mí es falso; yo no huí por ninguno de los potreros, yo estaba ahí vomitando porque ya teníamos varias horas tomando licor. Los militares me comenzaron a golpear y a decir que yo había tirado unas cosas al piso, en ese momento revisaron y no consiguieron nada en el suelo y mucho menos a mí. Yo estaba en esa fiesta porque me invitó Jhon, yo trabajo con mi abuela en Arauquita, es todo”. Seguidamente el Juez Militar concede a las partes la oportunidad de formular preguntas al imputado en relación a la declaración rendida, interviniendo estos de la forma siguiente: FISCAL MILITAR: “No tengo preguntas a realizar ciudadano Juez”. DEFENSORA PÚBLICA MILITAR: ¿En qué vehículo se trasladó usted a la Fiesta? IMPUTADO: “En una moto modelo TX”. DEFENSORA PÚBLICA MILITAR: ¿Habían niños en la fiesta? IMPUTADO: “sí, era una fiesta de niños”.
Finalizada la ronda de preguntas al ciudadano WILDER EDWAR MORENO FETECUA, el Juez Militar ordenó al Alguacil retirarlo de la sala de Audiencia y hacer comparecer al ciudadano CARLOS ANDRÉS CASTELLANOS FLORES, quien procedió a rendir su declaración de la siguiente manera:
“Jhon me invitó y yo estaba en la fiesta con mi hijo. A Jhon lo conozco de Arauquita porque él es coleador y anda por el pueblo. Yo estudio en el SENA (Colombia) lo relacionado con el cacao. Ese día estaba con mi hijo en la fiesta y llegó la comisión pidiendo cédula y no sé por qué me trajeron aquí, es todo”.
Seguidamente el Juez Militar concede a las partes la oportunidad de formular preguntas al imputado en relación a la declaración rendida, interviniendo estos de la forma siguiente: FISCAL MILITAR: “No tengo preguntas a realizar ciudadano Juez”. DEFENSORA PÚBLICA MILITAR: ¿Cuando llegó la comisión, se encontraba el dueño de la Finca? IMPUTADO: “Él estaba por ahí cerca, se les dijo a los militares que lo mandaran a llamar pero no se porqué no lo hicieron”. DEFENSORA PÚBLICA MILITAR: ¿Tiempo que tiene estudiando? IMPUTADO: “Comencé este año”. DEFENSORA PÚBLICA MILITAR: “No más preguntas”. Igualmente el Juez Militar consideró oportuno realizarle preguntas al ciudadano imputado; JUEZ MILITAR: ¿Tiene usted antecedentes penales en Venezuela o Colombia? IMPUTADO: “No” JUEZ MILITAR: ¿Vio armas en la finca los días que estuvo allá? IMPUTADO: “No, solamente las vi cuando la comisión llegó”. JUEZ MILITAR: ¿Qué día llegó usted a la fiesta? IMPUTADO: “El viernes a las 0700 pm aproximadamente”. JUEZ MILITAR: ¿Sabe por qué la comisión lo detuvo a usted? IMPUTADO: “No, me imagino que algún soldado se enamoró de mi”. JUEZ MILITAR: ¿Vio usted al dueño de la finca después que llegó la comisión? IMPUTADO: “No”.
Seguidamente el ciudadano juez ordenó retirar de la sala al ciudadano imputado y hacer entrar a la sala al ciudadano JHON JADER SERPA SALAZAR, titular de la cédula de ciudadanía 1.052.951.501, quien procedió a rendir su declaración de la siguiente manera:
“Buenas tardes. Yo me encontraba en la fiesta desde el día sábado porque me invitó Jhon, a él lo conozco de Arauquita porque soy moto-taxista y eso es pequeño y uno conoce a mucha gente. Ese día llegó la gente de la comisión como locos hasta nos golpearon, nos separaron y de repente un soldado me pidió que me montara en la camioneta. Yo vi que sacaron unas pistolas de la casa pero no la cantidad que aparece ahí en las fotos. Es todo”. Seguidamente el Juez Militar concede a las partes formular preguntas al imputado en relación a la declaración rendida, interviniendo estos de la forma siguiente: FISCAL MILITAR: ¿En qué parte de la finca se encontraba la gente cuando llegó la comisión? IMPUTADO: “En el porche”. FISCAL MILITAR: ¿Conoce el motivo por qué Jhon realizó la fiesta en Venezuela y no en Arauquita? IMPUTADO: “porque la esposa conoce al dueño de la finca y aquí en Venezuela le sale todo más barato”. FISCAL MILITAR: “No más preguntas”. DEFENSORA PÚBLICA MILITAR: ¿En qué vehículo se trasladó usted hasta la fiesta? IMPUTADO: “En una moto TX que es de WILDER MORENO”. DEFENSORA PÚBLICA MILITAR: “No más preguntas”. JUEZ MILITAR: “Cesan las preguntas para todos los imputados”.
Acto seguido el Juez Militar ordenó al alguacil hacer comparecer nuevamente a la sala al resto de imputados.
DE LA INTERVENCIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA TÉCNICA.
Finalizada la declaración de los imputados se concede el derecho de palabra a los Defensores Técnicos, a fin de argumentar su defensa, quienes intervinieron de la siguiente forma:
PRIMER TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL, Defensora Pública Militar de Guasdualito, quien expuso: “Buenas tardes ciudadano Juez Militar y demás personas presentes en esta sala, quien procede en este acto PRIMER TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL, inscrita bajo el INPREABOGADO Nº 186.474, Defensora Pública Militar de Guasdualito, de conformidad con el artículo 49 numeral 1 constitucional, artículos 139, 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en defensa de los ciudadanos: 1.- JHON FRANCELIAS MENDIETA QUINTANA, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.119.949.656. 2.- WILDER EDWAR MORENO FETECUA; titular de la cédula de ciudadanía N° 1.013.665.312. 3.- CARLOS ANDRÉS CASTELLANOS FLORES, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.098.729.404 y 4.- JHON JADER SERPA SALAZAR, titular de la cédula de ciudadanía 1.052.951.501, una vez analizadas y estudiadas las actas de la investigación puede afirmar categóricamente que los hechos investigados no revisten carácter penal militar, es decir, que no estamos en presencia del Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, tal y como les señala el Ministerio Público en esta audiencia de presentación a todos los ciudadanos aprehendidos. No es menos cierto que esos hechos sí revisten carácter penal, los cuales pueden ser subsumidos dentro de algún tipo penal de los establecidos en el Código Penal (porte ilícito y ocultamiento de armas de guerra, forjamiento de documentos, resistencia a la autoridad, etc.), o en leyes especiales (ley contra la delincuencia organizada). Por lo tanto, en vista de que se está en presencia de delitos comunes, debido a que no están cubiertos los supuestos para que se materialice la Sustracción de Efectos Pertenecientes a La Fuerza Armada, y siendo que la competencia (por la materia o por territorio) es un elemento del proceso de carácter público, cuya violación puede ser denunciada en cualquier estado y grado de la causa y acarrea además la nulidad del proceso, por violación a la garantía constitucional del debido proceso, es obligación de esta Defensa Pública Militar, hacer la solicitud de declinatoria de competencia a favor del Circuito Judicial Penal de San Fernando de Apure y del Ministerio Público Respectivo, por ser los órganos competentes para conocer de la investigación. La potestad punitiva del Estado Venezolano, se traduce en la aplicación correcta del Derecho penal, para garantizar de esta manera la convivencia social. Nuestro ordenamiento jurídico penal, distingue entre los tipos penales que se encuentran establecidos en el Código Penal, al cual la doctrina denomina Derecho Penal Fundamental y aquellos tipos penales que se encuentran esparcidos en leyes especiales a los cuales se les denomina Derecho Penal Complementario. Otra distinción importante tal y como lo menciona el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano, es la de Derecho Penal Común y Derecho Penal Especial, según las normas se apliquen a todos los ciudadanos o a una determinada categoría de personas (derecho penal militar). En este orden de ideas, se observa que el artículo 261 de la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela, ordena: “la jurisdicción penal militar es parte integrante del poder judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. (…) además el artículo 76 del código orgánico procesal penal, establece: “por un sólo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferente delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este código. Por otra parte y en este sentido, ordena el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal: “Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario o jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria”. Asimismo, es importante señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha decidido que los delitos comunes, serán conocidos por la Jurisdicción Penal Ordinaria y no la militar, tal como queda demostrado en las siguiente jurisprudencia: 1.- caso muerte de Johan Alexis Ortiz Hernández, sentencia de la sala constitucional de fecha 11JUN2002, (…) “…aprecia la sala que el accionante alegó, básicamente, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, porque la sentencia accionada fue dictada por la corte marcial en la causa penal seguida por jueces militares con motivo de la muerte de su hijo, ocurrida en la sede del destacamento de comandos rurales nº 19, del comando regional nº 1 de la guardia nacional, acantonado en el sector caño negro, Jurisdicción del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, a pesar que los militares imputados fueron acusados por el Ministerio Público por el delito común de homicidio culposo, razón por la cual, a juicio del accionante, el conocimiento de dicha causa correspondía a la Jurisdicción Penal Ordinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 261 eiusdem. El referido alegato fue desestimado por la Corte Marcial en su fallo, tomando en cuenta, por una parte, el dispositivo del artículo 123 numeral 3 del código orgánico justicia militar, que atribuye a la Jurisdicción Penal Militar la competencia para conocer de los delitos comunes cometidos por militares en unidades, cuarteles, guarniciones, institutos educativos, establecimientos militares o en instituciones de entes descentralizados de las fuerzas armadas, en funciones militares, en actos del servicio, en comisión o con ocasión de ellas, y por otra parte porque no podía dividirse la continencia de la causa, ya que algunos imputados fueron acusados por el Delito Militar de Desobediencia y el artículo 15 eiusdem prevé que por un sólo delito no pueden seguirse diferentes procesos, aunque los reos sean diversos y tampoco pueden seguirse al mismo tiempo diversos juicios contra una persona por varios hechos punibles que haya cometido. Observa la sala que el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece textualmente lo siguiente: "La Jurisdicción Penal Militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus Jueces o Juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar”. (negrillas de esta decisión). Asimismo, esta sala considera pertinente citar, en el presente caso, lo expresado en la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al referirse al capítulo III, denominado “del poder judicial y del sistema de justicia”, del título V de la Constitución, en el que se expresa: “La Jurisdicción Penal Militar será integrante del Poder Judicial y sus Jueces serán seleccionados por concurso. La competencia de los tribunales militares se limita a la materia estrictamente militar. En todo caso, los delitos comunes, violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, serán procesados y juzgados por los tribunales ordinarios, sin excepción alguna”. Ya para finalizar solicito que se decline la causa que se le inicia a mis defendidos, así como también le sean devueltos los objetos incautados. A dos de los imputados le incautaron sus vehículos tipo moto, hecho que no figura en el acta policial. Los funcionarios actuantes deben ser responsables por estos objetos, así como por los teléfonos celulares y el dinero (pesos) en papel moneda retenido. Todo ello fue excluido de la referida acta policial y debe ser devuelto una vez le practiquen la experticia que corresponda a todos los objetos pertenecientes a mis defendidos. Es todo”.
Finalizada la intervención de la Defensora Pública Militar le es concedida la oportunidad a los Abogados Privados RAFAEL BERNARDO HERNÁNDEZ OROPEZA y Abogado JAIME DARIO LEÓN PEREZ, quienes intervinieron el siguiente orden:
“RAFAEL BERNARDO HERNÁNDEZ OROPEZA: “Buenas tardes ciudadano Juez Militar y demás personas presentes en este honorable tribunal militar. Esta defensa técnica en representación del ciudadano NEIDER DILSON SÁNCHEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V.-22.118.956, como primer punto quiere dejar claro que se acoge a la solicitud realizada verbalmente en este acto por el Fiscal Militar en cuanto a la imposición de Medidas Cautelares a favor de nuestro defendido. Como segundo punto, resaltamos que nuestro defendido se encontraba en ese inmueble ese día porque fue contratado directamente por el ciudadano Ademar García quien es el propietario de dicha finca, para que realizara trabajos de electricidad por cuanto a que el oficio de nuestro patrocinado es lo que se conoce como Liniero. Asimismo, ciudadano Juez solicitamos que las presentaciones a imponer al ciudadano NEIDER DILSON SÁNCHEZ ARIAS, sean por ante el Tribunal Militar Décimo Noveno con sede en Barinitas, estado Barinas. Por último ciudadano Juez, queremos consignar en el presente acto lo siguiente: RIF, constancia de residencia, constancia de buena conducta y una lista con todo el material que le fue retenido a nuestro defendido el cual solicitamos en el presente acto le sea entregado a la brevedad posible por cuanto son las herramientas con las cuales labora el mismo, es todo”.
Abogado JAIME DARIO LEÓN PEREZ: “Me adhiero a lo solicitado por mi colega. Es todo”.
RELACIÓN DE LOS HECHOS CON EL DERECHO
DE LA SOLICITUD DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
De la cadena de eventos que se desprenden de los hechos tomados de las actas del Cuaderno de Investigación signado por la fiscalía Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito, con el número FM53-030-2018, el cual se encuentra acompañado del correspondiente escrito presentado por parte de esa Vindicta Pública, se materializa y encuadra inequívocamente la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA tal y como lo señalan los artículos 234 y 375 del Código Adjetivo Procesal Penal. Se destaca primigeniamente, la conducta manifiestamente negativa y reprochable, expresada por parte de los ciudadanos 1.- JHON FRANCELIAS MENDIETA QUINTANA, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.119.949.656; 2.- WILDER EDWAR MORENO FETECUA; titular de la cédula de ciudadanía N° 1.013.665.312; 3.- CARLOS ANDRÉS CASTELLANOS FLORES, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.098.729.404; 4.- JHON JADER SERPA SALAZAR, titular de la cédula de ciudadanía 1.052.951.501; 5.- NEIDER DILSON SÁNCHEZ ARIAS; titular de la cédula de identidad N° V.-22.118.956, todos imputados por la presunta comisión de los Delitos Militares de REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1 y artículo 486 numerales 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en los artículos 477 numeral 2 concatenado con lo establecido en el artículo 479 y 487 ejusdem, y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, quienes según la imputación realizada por parte del Ministerio Público, se encontraban en una finca de nombre El Diamante, ubicada en el sector Tres Esquinas, Municipio Páez, del estado Apure; en la cual se les incautó presuntamente dentro de sus pertenecías, armas de guerra pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Asimismo, piezas de papel alusivos al grupo generador de violencia Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-Ejército del Pueblo (FARC-EP). En atención a los petitorios que oralmente han alegado las partes, se señala la base legal procesal de la siguiente manera:
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.
(Subrayado de esta instancia)
Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Omissis…
(Subrayado de esta instancia).
En este punto de la motiva, se busca resolver si efectivamente y como lo narra la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito, se cumplieron los lapsos procesales en el marco legal exigidos para el caso en comento. Una vez revisados como han sido los elementos probatorios prima facie, subsumidos en el escrito presentado por la representación fiscal, se evidencian que están llenos los extremos legales pertinentes procediendo este Tribunal Militar Décimo Cuarto en Funciones de Control, a DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en acatamiento a las pautas establecidas en los artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
EN LO PERTINENTE A LA SOLICITUD DE CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Este órgano Jurisdiccional, tomando como referencia las exposiciones de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera con Competencia Nacional, así como el desarrollo de las investigaciones que viene ejecutando con miras a la localización de elementos de naturaleza criminalística que aporten al esclarecimiento de la verdad, considera la pertinencia, necesidad y utilidad de la prosecución del procedimiento ordinario de la investigación, ya que una vez traídos al proceso los ciudadanos 1.- JHON FRANCELIAS MENDIETA QUINTANA, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.119.949.656; 2.- WILDER EDWAR MORENO FETECUA; titular de la cédula de ciudadanía N° 1.013.665.312; 3.- CARLOS ANDRÉS CASTELLANOS FLORES, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.098.729.404; 4.- JHON JADER SERPA SALAZAR, titular de la cédula de ciudadanía 1.052.951.501; 5.- NEIDER DILSON SÁNCHEZ ARIAS; titular de la cédula de identidad N° V.-22.118.956, a quienes les fuere DECRETADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en atención a las pautas establecidas en los artículo 234 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, se han cumplido los lapsos procesales y por tanto nace para el Ministerio Público Militar la obligación de seguir investigando a los fines de la presentación de un eventual acto conclusivo. Se señala desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, lo siguiente:
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Art. 373. Omissis…
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud Fiscal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o la aprehendida a su disposición.
Omissis…
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del Procedimiento Ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto
(Subrayado de esta instancia)
Este tribunal Militar en funciones de control, considera necesario y pertinente declarar con lugar la solicitud de aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines de que el Ministerio Público Militar continúe con la prosecución de la investigación fiscal, en motivo de los elementos y alegatos expuestos en la Audiencia de Presentación de Imputados en contra de los ciudadanos 1.- JHON FRANCELIAS MENDIETA QUINTANA, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.119.949.656; 2.- WILDER EDWAR MORENO FETECUA; titular de la cédula de ciudadanía N° 1.013.665.312; 3.- CARLOS ANDRÉS CASTELLANOS FLORES, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.098.729.404; 4.- JHON JADER SERPA SALAZAR, titular de la cédula de ciudadanía 1.052.951.501; 5.- NEIDER DILSON SÁNCHEZ ARIAS; titular de la cédula de identidad N° V.-22.118.956, todos imputados por la presunta comisión de los Delitos Militares de REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1 y artículo 486 numerales 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en los artículos 477 numeral 2 concatenado con lo establecido en el artículo 479 y 487 ejusdem, y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar. Por todo lo antes expuesto, ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
EN LO CONCERNIENTE A LA BASE LEGAL DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
A los fines de realizar la fundamentación de este tópico en el presente Auto, es de acotar que el acto procesal de imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, nace tal y como lo señala el artículo 236 del Código Adjetivo Procesal Penal, del petitorio Fiscal, hecho cierto que se desprende del escrito presentado en su oportunidad legal en contra de los ciudadanos: 1.- JHON FRANCELIAS MENDIETA QUINTANA, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.119.949.656; 2.- WILDER EDWAR MORENO FETECUA; titular de la cédula de ciudadanía N° 1.013.665.312; 3.- CARLOS ANDRÉS CASTELLANOS FLORES, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.098.729.404; 4.- JHON JADER SERPA SALAZAR, titular de la cédula de ciudadanía 1.052.951.501, todos imputados por la presunta comisión de los Delitos Militares de REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1 y artículo 486 numerales 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en los artículos 477 numeral 2 concatenado con lo establecido en el artículo 479 y 487 ejusdem, y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar. Para ello, se procede a analizar y relacionar con la presente fundamentación lo siguiente:
DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Código Orgánico Procesal Penal. Art. 236
El juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis
(Subrayado de esta instancia)
APRECIACIÓN Y ANÁLISIS DE LOS SUPUESTOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y QUE DEBEN CONCURRIR PARA QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL CORRESPONDIENTE DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Se aprecia de lo expuesto en el escrito de solicitud de imposición de una Medida de Coerción Personal, específicamente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados, por parte de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera con competencia Nacional, en relación a la magnitud del hecho perpetrado por los imputados 1.- JHON FRANCELIAS MENDIETA QUINTANA, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.119.949.656; 2.- WILDER EDWAR MORENO FETECUA; titular de la cédula de ciudadanía N° 1.013.665.312; 3.- CARLOS ANDRÉS CASTELLANOS FLORES, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.098.729.404; 4.- JHON JADER SERPA SALAZAR, titular de la cédula de ciudadanía 1.052.951.501.
El artículo 236 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal, señala de manera directa, la conducta humana equívoca y reprochable que conduce al cometimiento de un hecho punible inmerso en la concurrencia de los elementos esenciales del delito y que conllevan a la imposición de una medida gravosa. Los mismos deben ser tomados en cuenta y en el caso que ocupa a este Órgano Jurisdiccional, se encuentra la materialización de acuerdo a lo mostrado en el escrito presentado por el Ministerio público Militar y expuesto oralmente en la Audiencia de presentación donde fueron imputados por ese Despacho fiscal, los siguientes Delitos:
CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR.
En lo concerniente a los ciudadanos 1.- JHON FRANCELIAS MENDIETA QUINTANA, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.119.949.656; 2.- WILDER EDWAR MORENO FETECUA; titular de la cédula de ciudadanía N° 1.013.665.312; 3.- CARLOS ANDRÉS CASTELLANOS FLORES, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.098.729.404; 4.- JHON JADER SERPA SALAZAR, titular de la cédula de ciudadanía 1.052.951.501.
REBELIÓN,
Artículo 476: La rebelión militar consiste:
Numeral 1: En promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes
Artículo 486. La rebelión es un delito militar aún para los no militares, si concurren alguna de las circunstancias siguientes
Numeral 2. Que formen partidas militarmente organizadas y compuestas por diez o más individuos
Numeral 3. Que aún formando partidas en menor número de diez, existan en otros puntos de la República partidas o fuerzas que se propongan el mismo fin
SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL
Artículo 570. Serán penados con prisión de dos a ocho años
Numeral 1. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas.
Por otra parte, se puede acreditar que la Acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho investigado tuvo lugar el día 10 de Abril del año en curso.
2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
En este caso existen elementos objetivos que llevan directamente a presumir que la acción desplegada por los imputados 1.- JHON FRANCELIAS MENDIETA QUINTANA, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.119.949.656; 2.- WILDER EDWAR MORENO FETECUA; titular de la cédula de ciudadanía N° 1.013.665.312; 3.- CARLOS ANDRÉS CASTELLANOS FLORES, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.098.729.404; 4.- JHON JADER SERPA SALAZAR, titular de la cédula de ciudadanía 1.052.951.501, los ubican en el momento y lugar de la perpetración del hecho punible. Lo anterior se aprecia de los elementos aportados por la investigación fiscal, aunado a la declaración por parte de los imputados en el acto de la Audiencia de Presentación de Imputados.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Estima necesario este Órgano Jurisdiccional, presumir el peligro de fuga en la presente investigación, en virtud que los imputados tienen su lugar de trabajo en la República de Colombia, lo que hace presumir su posible fuga al conocer el quantum de las penas establecidas para los delitos imputados.
DEL PELIGRO DE FUGA.
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta pre delictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
A los efectos de exponer objetivamente, los motivos razones y circunstancias de índole procesal que conllevan a entrelazar los supuestos que han sido relacionados con los imputados 1.- JHON FRANCELIAS MENDIETA QUINTANA, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.119.949.656; 2.- WILDER EDWAR MORENO FETECUA; titular de la cédula de ciudadanía N° 1.013.665.312; 3.- CARLOS ANDRÉS CASTELLANOS FLORES, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.098.729.404; 4.- JHON JADER SERPA SALAZAR, titular de la cédula de ciudadanía 1.052.951.501 y que representan un peligro de fuga, se analiza primordialmente el arraigo observando que los mismos tienen sus domicilios en el vecino país de Colombia y únicamente se encontraban en territorio venezolano con el fin de la celebración de un fiesta particular. Se estima entonces desde el punto de vista doctrinario, El Periculum in mora, que viene a ser la inminente y amenazante presunción del peligro de fuga por parte de los sujetos activos. Otro elemento que se relaciona con lo expuesto en los elementos concurrentes para decidir acerca de la Medida de Coerción Personal, específicamente la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y que se señaló detalladamente, es la pena que podría llegar a imponerse en razón del quantum de los delitos que les fueron imputados en su oportunidad legal, por parte del Ministerio Público Militar.
DEL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN.
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
(Subrayado de esta instancia)
Se ha inferido reiteradamente las ventajas de alterar cualquier elemento que presuma potencial interés criminalístico por parte de los imputados 1.- JHON FRANCELIAS MENDIETA QUINTANA, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.119.949.656; 2.- WILDER EDWAR MORENO FETECUA; titular de la cédula de ciudadanía N° 1.013.665.312; 3.- CARLOS ANDRÉS CASTELLANOS FLORES, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.098.729.404; 4.- JHON JADER SERPA SALAZAR, titular de la cédula de ciudadanía 1.052.951.501, tomando como base el conocimiento de lugares, instrumentos y de personas que tienen. Es por ello que de acuerdo al petitorio fiscal, se considera pertinente separar a los indiciados de todo lo que pudiesen relacionarlos con la investigación y sus resultas. Para ello se observa lo expresado en la doctrina según Rivera M. (2013) de la siguiente manera:
El periculum libertatis, se trata de un elemento que ha surgido en la doctrina moderna referido al peligro que significa la libertad del imputado, bien porque se evada del juicio y se fugue, o bien porque obstaculice el proceso, haga desparecer elementos de prueba o los deforme. Estimamos primeramente, que el peligro que el imputado siga en libertad se relaciona con el peligro de evasión o de fuga que se acredita cuanto más grave sea la pena que surja como atribución de un hecho punible, aun cuando ello no es tenido como único criterio del Juez.
Por todo lo antes expuesto y razonados, estudiados y analizados como fueron los motivos y circunstancias a los fines de dilucidar la solicitud que devienen del petitorio fiscal, en acatamiento a los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponer una Medida de Coerción Personal, específicamente la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados 1.- JHON FRANCELIAS MENDIETA QUINTANA, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.119.949.656; 2.- WILDER EDWAR MORENO FETECUA; titular de la cédula de ciudadanía N° 1.013.665.312; 3.- CARLOS ANDRÉS CASTELLANOS FLORES, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.098.729.404; 4.- JHON JADER SERPA SALAZAR, titular de la cédula de ciudadanía 1.052.951.501, todos imputados por la presunta comisión de los Delitos Militares de REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1 y artículo 486 numerales 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en los artículos 477 numeral 2 concatenado con lo establecido en el artículo 479 y 487 ejusdem, y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, decretándose como lugar de reclusión el Departamento de Procesados Militares con sede en la Población de Santa Ana, estado Táchira, conminándose al Despacho de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera con Competencia Nacional a la presentación del correspondiente Acto Conclusivo en su oportunidad legal. ASÍ SE DECIDE.
DE LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y escuchadas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral respectiva, este Tribunal Militar observa que la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el representante del Ministerio Público a favor del ciudadano 5.- NEIDER DILSON SÁNCHEZ ARIAS; titular de la cédula de identidad N° V.-22.118.956, imputado por la presunta comisión de los Delitos Militares de REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1 y artículo 486 numerales 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en los artículos 477 numeral 2 concatenado con lo establecido en el artículo 479 y 487 ejusdem, y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar. En tal sentido, se logra determinar que efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfactoriamente sustituidos con la aplicación de una medida menos gravosa. Quiere decir esto, que aunque efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previsto en los distintos numerales que conforman el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha medida de Privación puede verse razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos Gravosa. En consecuencia, este Juzgador procede a imponer al imputado NEIDER DILSON SÁNCHEZ ARIAS; titular de la cédula de identidad N° V.-22.118.956, las siguientes medidas cautelares sustitutivas al Decreto de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Presentación periódica (cada treinta (30) días) por ante el Tribunal Militar Décimo Noveno de Control, con sede en Barinitas, estado Barinas, 2.- La obligación de mantener el respeto debido a las autoridades militares y policiales, evitando cualquier altercado con miembros de dichas instituciones. 3.- La obligación de informar a este Tribunal Militar de cualquier cambio de domicilio y/o números telefónicos.
DE LA ORDEN DE LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE ENCARCELACIÓN Y TRASLADO AL LUGAR DE RECLUSIÓN
Decretada como ha sido la Medida de Coerción personal, específicamente, Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados 1.- JHON FRANCELIAS MENDIETA QUINTANA, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.119.949.656; 2.- WILDER EDWAR MORENO FETECUA; titular de la cédula de ciudadanía N° 1.013.665.312; 3.- CARLOS ANDRÉS CASTELLANOS FLORES, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.098.729.404; 4.- JHON JADER SERPA SALAZAR, titular de la cédula de ciudadanía 1.052.951.501, todos imputados por la presunta comisión de los Delitos Militares de REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1 y artículo 486 numerales 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en los artículos 477 numeral 2 concatenado con lo establecido en el artículo 479 y 487 ejusdem, y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, se señala como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares con sede en la Población de Santa Ana, estado Táchira. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
En base en las razones de hecho y de Derecho establecidas, ESTE TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL DE GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar en cuanto a que sea decretada la flagrancia en la Aprehensión de los ciudadanos: 1.- JHON FRANCELIAS MENDIETA QUINTANA, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.119.949.656; 2.- WILDER EDWAR MORENO FETECUA; titular de la cédula de ciudadanía N° 1.013.665.312; 3.- CARLOS ANDRÉS CASTELLANOS FLORES, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.098.729.404; 4.- JHON JADER SERPA SALAZAR, titular de la cédula de ciudadanía 1.052.951.501, 5.- NEIDER DILSON SÁNCHEZ ARIAS; titular de la cédula de identidad N° V.-22.118.956, por la presunta comisión de los Delitos Militares de REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1 y artículo 486 numerales 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en los artículos 477 numeral 2 concatenado con lo establecido en el artículo 479 y 487 ejusdem, y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234, 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación fiscal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito, en cuanto a que sea tomada la presente audiencia como acto formal de imputación, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar en cuanto a que sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos: 1.- JHON FRANCELIAS MENDIETA QUINTANA, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.119.949.656; 2.- WILDER EDWAR MORENO FETECUA; titular de la cédula de ciudadanía N° 1.013.665.312; 3.- CARLOS ANDRÉS CASTELLANOS FLORES, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.098.729.404; 4.- JHON JADER SERPA SALAZAR, titular de la cédula de ciudadanía 1.052.951.501, por la presunta comisión de los Delitos Militares de REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1 y artículo 486 numerales 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en los artículos 477 numeral 2 concatenado con lo establecido en el artículo 479 y 487 ejusdem, y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234, 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer los imputados, desde el día de hoy Diez (10) de Abril del año en curso en las instalaciones de la 92 Brigada Caribe, con sede en Guasdualito, estado Apure y ser trasladados el día Miércoles once (11) de Abril de 2018, al Departamento de Procesados Militares con asiento en la Población de Santa Ana, estado Táchira, por comisión adscrita a esa Unidad Militar. QUINTO: se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar en cuanto a que le sean impuestas Medidas Cautelares Sustitutivas al Decreto de Privación Judicial a favor del ciudadano NEIDER DILSON SÁNCHEZ ARIAS; titular de la cédula de identidad N° V.-22.118.956, imputado por la presunta comisión de los Delitos Militares de REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1 y artículo 486 numerales 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en los artículos 477 numeral 2 concatenado con lo establecido en el artículo 479 y 487 ejusdem, y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, por considerar quien aquí decide que dicha solicitud de la Fiscalía Militar se encuentra ajustada a Derecho, asimismo los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano NEIDER DILSON SÁNCHEZ ARIAS; titular de la cédula de identidad N° V.-22.118.956, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de medidas menos gravosas delas contempladas en el artículo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal Militar impone al ut supra imputado de las obligaciones siguientes: 1.- Presentación periódica (cada treinta (30) días) por ante el Tribunal Militar Décimo Noveno de Control, con sede en Barinitas, estado Barinas, 2.- La obligación de mantener el respeto debido a las autoridades militares y policiales, evitando cualquier altercado con miembros de dichas instituciones. 3.- La obligación de informar a este Tribunal Militar de cualquier cambio de domicilio y/o números telefónicos. ES TODO. HAGASE COMO SE ORDENA.-
EL JUEZ MILITAR,
BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL AUXILIAR,
JORGE LEONARDO SANCHEZ APONTE
TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO JUDICIAL AUXILIAR,
JORGE LEONARDO SANCHEZ APONTE
TENIENTE