REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL
GUASDUALITO – ESTADO APURE


AUTO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ARTÍCULOS 44 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. –

CAUSA: CJPM-TM14C-063-2017.-
JUEZ MILITAR: CORONEL BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA
DEFENSA PÚBLICA MILITAR: PRIMER TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL
ACUSADO: SARGENTO PRIMERO CARLOS LUIS LOPEZ QUIÑONES
SECRETARIO JUDICIAL: PRIMER TENIENTE EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES

Oída la exposición hecha por las partes en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de Abril del 2018, en la causa penal citada en referencia, seguida en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO CARLOS LUIS LOPEZ QUIÑONES, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.004.214, por la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523 y 527 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 528 ejusdem. Este Tribunal Militar publica el auto, fundado en los elementos de hecho y de Derecho que seguidamente se establecen:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y SU DEFENSA


SARGENTO PRIMERO LÓPEZ QUIÑONES CARLOS LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.004.214, nacido en fecha 16/11/1985, natural de Guanare, estado Portuguesa, residenciado en la Población de Elorza, barrio el Garrafón, calle principal, casa N°1-19, del Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, teléfono: 0426- 2481460.
DEFENSA TÉCNICA: PRIMER TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL, Defensora Pública Militar de Guasdualito, estado Apure.

HECHO IMPUTADO

Los hechos según el contenido de la Opinión de Comando Nº 15-2015, de fecha 19MAR2015, suscrita por el Teniente Coronel JESÚS ERNESTO VILORIA LEÓN, Comandante del 911 Grupo de Caballería Blindada e Hipomóvil “G/B. AMBROSIO PLAZA”, con sede en el Fuerte Otomacos de la población de Elorza, estado Apure, la cual riela inserta en los folios cinco (05) y seis (06) de la presente causa, son los siguientes: “En la formación de lista y parte se detectó la novedad que el SARGENTO PRIMERO LÓPEZ QUIÑONES CARLOS LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.004.214, no se encontraba en la unidad, que estaba retardado y sin autorización del Primer Comandante, activándose así el plan de localización llamándolo a su teléfono celular el 0416-0533474 el cual tenía apagado. Seguidamente, por orden del Primer Comandante de la Unidad se mandó a buscar con la Sargento Primero Darlis Cedeño Castillo quien se dirigió hacia su residencia ubicada en la población de Elorza, estado Apure, no encontrándose nadie en la misma. El día Martes 170900MAR15, fue enviado el Teniente Jesús Alberto Sánchez Hurtado, hacia la residencia del S/1RO. CARLOS LUIS LÓPEZ QUIÑONES, encontrándose su cuñada Yainet Moreno quien manifestó: “… él no se encontraba en ese momento pero que él estaba bien y que estaba en el pueblo”. Se le hizo llegar a través de la misma que por orden del Comandante de la Unidad tenía que presentarse en el Batallón. El día Miércoles 180900MAR15, la S/1ro. Carmen Domínguez Díaz se comunicó con la señora Yanuari Moreno a través de su teléfono celular 0426-3331346, esposa del Tropa Profesional, quien manifestó que éste se encontraba enfermo de las hemorroides y que así no se iba a presentar en la Unidad. El SARGENTO PRIMERO LÓPEZ QUIÑONES CARLOS LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.004.214, es reincidente en este tipo de falta. Su irresponsabilidad se acentúa cuando no presta importancia a los mensajes dejados por este Comando a través de sus familiares (Esposa y Cuñada), así como también las llamadas a su número personal demostrando falta de responsabilidad, profesionalismo y apego a las Leyes y Reglamentos militares vigentes”.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Una vez constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes, el Juez Militar procedió a explicar la importancia del acto y la obligación de guardar compostura durante el desarrollo de la Audiencia. Seguidamente ordenó al Secretario Judicial, verificar la presencia de las partes, exponiendo este que estaban presentes las personas necesarias para la realización de la Audiencia Preliminar.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA MILITAR


Declarado abierto el acto se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, PRIMER TENIENTE RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, quien expuso:

“Buenos días ciudadano Juez, esta representación fiscal ratifica el escrito de acusación presentado por esta Fiscalía Militar, en toda y cada una de sus partes, Es todo”.

En este mismo estado el Juez Militar procedió a admitir TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito, estado Apure, ante este Tribunal Militar de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2 de la ley Penal Adjetiva, así como las pruebas ofrecidas por la misma por considerarlas lícitas, legales y pertinentes.

Una vez impuesto al SARGENTO PRIMERO CARLOS LUIS LOPEZ QUIÑONES, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.004.214, del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informando a las partes de acuerdo a lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden hacer uso en este acto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso. Asimismo, informó que en ningún caso se permitirá durante el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar se traten cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. De igual forma orientó al acusado y su defensa respecto a las consecuencias de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al acusado si deseaba o no declarar, manifestando éste:

DE LA INTERVENCIÓN DEL ACUSADO

Sí, deseo declarar, haciéndolo de la forma siguiente:

“Buenos días, Ciudadano Coronel Juez Militar, quiero dejar claro que en la oportunidad que falté a mi Unidad fue porque tenía para ese momento problemas familiares a raíz de situaciones económicas, y además de eso me encontraba sentando plaza en una unidad militar supremamente alejada de mi círculo familiar; Ahora ya no estoy pasando por esa situación, ya que mi esposa tiene un trabajo fijo y desde que estoy en el Batallón 922 mi conducta ha sido intachable lo cual puede ser corroborado por la Opinión de Comando dada por mi Comandante ELMER DAVIS PRATO VELOZ. Sinceramente deseo continuar con mi carrera Militar, es por ello que solicito me sea acordada la Suspensión condicional del proceso. Asimismo, me comprometo a cumplir con este Tribunal las condiciones que se me imponga este Tribunal Militar. Es todo.”

DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA


Finaliza la intervención del imputado se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Militar PRIMER TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL, quien expuso:

“Ciudadano Juez Militar en mi condición de Defensora Pública Militar, por la legitimación que me confieren los artículo 49 numeral 1 constitucional, articulo 139, 140, 141 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, vista la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, una vez admitida la acusación, solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 43 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le sea acordada a mi defendido la Suspensión condicional del proceso, quien manifestó su voluntad de acogerse a esta alternativa, ya que se cumplen los presupuestos establecidos en dicha norma. Mi defendido admitió los hechos, y además me permito ofertar muy respetuosamente como reparación simbólica del daño causado, la entrega de dos (02) resmas de papel tipo oficio y cinco (05) bombillas eléctricas. Es todo”.

Por último se le concede el derecho de palabra al Fiscal Militar Quincuagésimo Tercero, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:

“No tengo objeción con lo solicitado por la Defensa y su defendido en relación a la Suspensión Condicional del Proceso”.


RELACIÓN DE LOS HECHOS CON EL DERECHO

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en la presente causa, y escuchadas las partes, este Tribunal considera que está probado que ciudadano SARGENTO PRIMERO CARLOS LUIS LOPEZ QUIÑONES, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.004.214, es responsable de haber cometido el Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523 y 527 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 528 ejusdem. Ahora bien, observa este Juzgador, que en el presente caso nos encontramos en presencia de un Delito Militar cuya pena de prisión no excede de ocho años en su límite máximo, que el acusado tiene buena conducta predelictual y que no se causó un daño de gran magnitud a la operatividad de las Fuerza Armada. Los anteriores son los requisitos necesarios para que proceda la Medida de la Suspensión Condicional del Proceso. Asimismo, una vez admitida la acusación por el Delito Militar acusado al ciudadano SARGENTO PRIMERO CARLOS LUIS LOPEZ QUIÑONES, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.004.214, éste ciudadano admitió plenamente los hechos que se le atribuyeron y aceptó formalmente su responsabilidad, según lo exigido por el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a todo lo antes expuesto, el Ministerio Público agregó en su exposición no presentar objeción alguna en cuanto a que fuese concedida la Medida de la Suspensión Condicional del Proceso al acusado. Por lo antes expuesto, este Tribunal Militar decreta la Suspensión Condicional del Proceso en la Causa Penal seguida en contra del SARGENTO PRIMERO CARLOS LUIS LOPEZ QUIÑONES, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.004.214, por la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523 y 527 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 528 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como plazo de REGIMEN DE PRUEBA, el lapso de Un (01) año, contados a partir del día 11 del mes de Abril del año 2018, hasta el día 11 del mes de Abril del año 2019, con la obligación de cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal Militar 2.- Mantener una conducta intachable en el cumplimiento de sus funciones, así como ante la sociedad en general. 3.- Informar a este Tribunal Militar de cualquier cambio de domicilio y/o números telefónicos. De igual forma este Tribunal Militar acepta la oferta de reparación simbólica del daño causado ofrecida por la Defensa Pública. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O

En base en las razones de hecho y de Derecho establecidas, este TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL DE GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se Revoca la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de fecha 01FEB2018, librada por este Tribunal Militar en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO CARLOS LUIS LOPEZ QUIÑONES, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.004.214, plaza del 922 Batallón Blindado “Vencedor de Araure”, por la presunta comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523 y 527 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 528 ejusdem. En consecuencia se acuerda librar oficio al Jefe de la División del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, a los fines que sea excluido del Sistema de Persona solicitada. SEGUNDO: ADMITE PLENAMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito, en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO CARLOS LUIS LOPEZ QUIÑONES, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.004.214, por la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523 y 527 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 528 ejusdem. TERCERO: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Público Militar, por ser legales, licitas, pertinentes, y necesarias. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública Militar, en cuanto a que sea ACORDADA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano SARGENTO PRIMERO CARLOS LUIS LOPEZ QUIÑONES, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.004.214, por la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523 y 527 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 528 ejusdem, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia y por cuanto no hay oposición por parte del Ministerio Público, fijando como plazo de REGIMEN DE PRUEBA, el lapso de Un (01) año, contados a partir del día de hoy Once (11) de Abril del 2018, hasta el Once (11) de Abril del 2019, con la obligación de cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal Militar 2.- Mantener una conducta intachable en el cumplimiento de sus funciones, así como ante la sociedad en general. 3.- Informar a este Tribunal Militar de cualquier cambio de domicilio y/o números telefónicos. De igual forma este Tribunal Militar acepta la oferta de reparación simbólica del daño causado ofrecida por la Defensa Pública. LÍBRENSE LAS PARTICIPACIONES RESPECTIVAS, EXPÍDANSE LAS COPIAS CERTIFICADAS DE LEY. HAGASE COMO SE ORDENA.-

EL JUEZ MILITAR,

BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL,

EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO JUDICIAL,

EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES
PRIMER TENIENTE