REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO

Barquisimeto, viernes 6 de abril de 2018
207º Y 159º
CAUSA CJPM-TM7C-015-2018
Corresponde a este Tribunal Militar Décimo de Control, de conformidad con el artículo 236 y 240, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar el MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Decretada en fecha 2 de Abril del 2018, y Ratificada en Audiencia de Presentación de Imputado, el día de hoy 6 de abril de 2018, según recaudos presentados por el Fiscal Militar Vigésimo Sexto con competencia nacional, contra el ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO JESUS MANUEL CARRASQUERO CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad número V-20.743.643, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los Delitos Militares de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, ABANDONO DE FUNCIONES Y DE SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 534 en concordada relación con el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:

Ciudadano SARGENTO SEGUNDO JESUS MANUEL CARRASQUERO CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad número V-20.743.643, venezolano, casado, de 25 años de edad, residenciado en el Niquitao Arriba, sector El Ahorcadito, calle principal, casa s/n., teléfono 04162282384,Mene Grande, Municipio Baralt, Estado Zulia, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de: DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, ABANDONO DE FUNCIONES Y DE SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 534 en concordada relación con el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, plaza del Destacamento Cabudare Regimiento Guardia del Pueblo, Cabudare, estado Lara, asistido por el ABOGADO SARGENTO SUPERVISOR OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ SEQUERA, Defensor Público de Procesados Militares de Barquisimeto.

DE LOS HECHOS

Se desprende de los hechos del cuaderno fiscal lo siguiente:

“…El ciudadano SARGENTO SEGUNDO JESUS MANUEL CARRASQUERO CARRASQUERO, titular de la cedula de identidad n° V-20.743.643, plaza del Destacamento Cabudare Regimiento Guardia del Pueblo, Cabudare, estado Lara, El día veintidós (22) de noviembre del año 2.017, se le otorgó permiso operacional, el cual tenía como un lapso de 07 días, debiendo regresar el día veintinueve (29) de noviembre del 7. El profesional no se presentó en la unidad a cumplir con sus funciones sin aparente justificación alguna, en razón de ello se activó el plan de localización siendo infructuosa tal acción, así se constata en opinión de comando inserta en los folios dos (02), tres (03) y cuatro (04) de la presente causa, en el informe inserto en los folios cinco (05), seis (06) y siete (07), en los partes postales insertos en los folios catorce (14) al veinte (20) de la presente causa y en las copias certificadas de los libros de la unidad, insertas desde el folio veinticinco (25) hasta el folio treinta y tres (33) de la presente causa".…”.

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA

Llevada a cabo la Audiencia de Presentación del imputado, en su derecho de palabra, el MAYOR JOSÉ ALEXANDER SÁNCHEZ ZAMBRANO, Fiscal Militar Vigésimo Sexto con competencia Nacional, manifestando:
“…estimando que concurren los requisitos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y tomando en consideración la conducta negativa desplegada por el imputado de autos, solicita de ese honorable Tribunal Militar se Ratifique y se Mantenga la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, contra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO JESUS MANUEL CARRASQUERO CARRASQUERO, titular de la cedula de identidad n° V-20.743.643, plaza del Destacamento Cabudare Regimiento Guardia del Pueblo, Cabudare, estado Lara, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de delitos militares de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, ABANDONO DE FUNCIONES Y DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 en concordada relación con el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; se deje constancia del acto formal de imputación en contra del imputado por los delitos militares antes señalados; se continúe con el procedimiento ordinario. Es todo…”.
Seguidamente se le leyó y explicó al ciudadano imputado JESUS MANUEL CARRASQUERO CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad número V-20.743.643, el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de su Abogada, quien una vez impuesto del mencionado precepto constitucional, manifestó:
“…No ciudadano Juez, no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo…”.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa tomando la palabra el ABOGADO SARGENTO SUPERVISOR OSWALDO ANTOTONIO RODRIGUEZ SEQUERA, Defensor Pública de Procesados Militares de Barquisimeto, quien representa al imputado en este acto manifestando:
“…“…Buenas ciudadano Juez, Fiscal y demás presentes en sala, esta Defensa Pública militar en primer lugar solicita la desestimación del delito de abandono de funciones, por cuanto el ciudadano fiscal en sus escrito de solicitud de orden aprehensión señala que mi defendido fue nombrado para cumplir funciones como articulador social, no obstante, el referido nombramiento no riela inserto en la causa judicial, en tal sentido, muy respetuosamente solicito una medida cautelar menos gravosa para mi defendido como la que establece el artículo 242 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que lo dejen en la unidad de adscripción, en virtud del procedimiento administrativo al que debe ser sometido. Es todo…”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:

PRIMERO: Este tribunal Militar Séptimo de Control de Barquisimeto, para decidir previamente observa:

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la defensa, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por el hoy imputado al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar (DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, ABANDONO DE FUNCIONES Y DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 en concordada relación con el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar), razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:

SEGUNDO: Se desprende de las actuaciones fiscales que al ciudadano SARGENTO SEGUNDO JESUS MANUEL CARRASQUERO CARRASQUERO, titular de la cedula de identidad n° V-20.743.643, plaza del Destacamento Cabudare Regimiento Guardia del Pueblo, Cabudare, estado Lara, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de delitos militares de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, ABANDONO DE FUNCIONES Y DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 en concordada relación con el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, se libró orden de aprehensión en fecha 02 de marzo de 2018, conforme a los siguientes señalamientos preliminares:

“…01) El ciudadano SARGENTO SEGUNDO JESUS MANUEL CARRASQUERO CARRASQUERO, titular de la cedula de identidad n° V-20.743.643, plaza del Destacamento Cabudare Regimiento Guardia del Pueblo, Cabudare, estado Lara, El día veintidós (22) de Diciembre del año 2.017, se le otorgo permiso correspondiente al primer grupo navideño, el cual tenía como un lapso de 15 días, debiendo regresar el día doce (12) de enero del 2018, a las 18:00 horas, según boleta de permiso. El profesional no se presentó en la unidad a cumplir con sus funciones sin aparente justificación alguna, en razón de ello se activó el plan de localización siendo infructuosa tal acción, así se constata en opinión de comando inserta en los folios dos (02), tres (03) y cuatro (04) de la presente causa, en el informe inserto en los folios cinco (05), seis (06), en los partes postales insertos desde el folio nueve (09) hasta el diez (10) de la presente causa y en las copias certificadas de los libros de la unidad, insertas desde el folio once (11) hasta el folio dieciseis (16) de la presente causa. Vista todas estas muestras de indisciplina y desapego a las normas militares, puestas de manifiesto por el ciudadano: SARGENTO SEGUNDO JESUS MANUEL CARRASQUERO CARRASQUERO, se procedió a reportarlo retardado en los partes postal, N°12/015, inserto en el folio diez (10) de la presente causa (de los cuales anexo copia); una vez que cumplido 24 horas en esa situación de retardado, pasa a la situación de presunto desertor de la unidad, una vez establecido por la ley. 2) posteriormente en fecha veintitrés (23) de enero del año 2.018, se libró oficio N° 026, a los fines de que la unidad informara sobre si el profesional se encuentra laborando con normalidad en su unidad. Motivos por los cuales este Ministerio Publico se fundamente en la presente solicitud)…”.

Sobre el hecho ilícito, debemos traer de manera ilustrativa las constantes y reiteradas jurisprudencias del máximo Tribunal de la Republica al referirse a esta conducta antijurídica que afecta las normas de orden público y contra el Estado Social de Derecho y de Justicia:

Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia N° 0008, en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2005, con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, mediante la cual respecto al hecho ilícito dejó establecido lo siguiente:
“…La doctrina y la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos…

En razón a lo señalado anteriormente, se deja constancia del acto formal de imputación en contra de la ciudadana SARGENTO SEGUNDO JESUS MANUEL CARRASQUERO CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad número V-20.743.643, plaza del Destacamento Cabudare Regimiento Guardia del Pueblo, Cabudare, estado Lara, presuntamente incurso en los delitos militares de DESERCIÓN Y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º, 528, 534, Y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar,en tal sentido En razón al punto anterior y a lo solicitado por la defensa pública militar en la persona del ABOGADO SARGENTO SUPERVISOR OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ SEQUERA, a los fines que se desestime el delito militar de Abandono de Funciones y de Servicio, se declara sin lugar dicha solicitud, por cuanto todo militar activo tiene una función que cumplir en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y por otra parte el Fiscal Militar exhibió el nombramiento al que hace mención la defensa a objeto fuera observado por los presentes en la sala, el cual riela inserto en el cuaderno fiscal, de conformidad con los artículos 2 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Adjetivo Penal. ASI SE SEÑALA.

TERCERO: En este mismo orden de ideas, la representación fiscal en base a los hechos anteriores, califica los mismos dentro del supuesto jurídico de Deserción y Abandono de Funciones, previstos y sancionados estos tipos penales, en los artículos 523, 527 ordinal 1°, 528, 534 y 537, todos del Código Orgánico De Justicia Militar establece:
Artículo 523:
Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito”.
Artículo 527. La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:
Numeral 1. Dejen de presentarse al cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de él, más de tres días de vencido el término de su permiso.
Artículo 528. Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años; y en tiempo de guerra, con prisión de dos a seis años.
Artículo 534. El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos a cuatro años y con separación de las Fuerzas Armadas.
Artículo 537. Los individuos de tropa o de marinería que incurran en alguno de los delitos previstos en los artículos 534 y 536, serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos, rebajadas, en cada caso, a la mitad.

En este mismo sentido, en relación al delito de deserción señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto a los delitos contra Los deberes y el Honor Militar, del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, Capitulo 30, páginas 111, 112 y 113:

“…Genéricamente, deserción es el abandono del servicio. En sentido estricto, deserción militar es una infracción autónoma y típica, castigada por el derecho penal militar, que comete todo individuo que presta servicio en el Ejército, la Marina o la Aeronáutica, al abandonar de un modo ilegal y sin ánimo de retorno, la Unidad de las Fuerzas Armadas donde se encontraba destinado.
Este delito se considera grave, porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional. Tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado. Descansa en la necesidad de mantener la disciplina.
Opina el Dr. Owen Usinger que aparecen en esta infracción los rasgos típicos de la legislación penal militar, adecuada a la estructura rígida que corresponde a las funciones guerreras de la institución armada, y que se refleja especialmente en los grados de severidad que pueden alcanzar las penas aplicables a la deserción, y en la valoración propia del elemento objetivo del delito, al considerar punibles los casos que por su naturaleza simple no revelan la concurrencia de la malicia por parte del desertor
(…)
(…)
La deserción es un delito de mera actividad, por tanto no son posibles la tentativa ni el delito frustrado. Los actos preparatorios no son punibles, sino como faltas que merecen sanción disciplinaria. Como delito de mera actividad es formal. Adelante se verá que es colectivo y continuo o permanente, porque después de su consumación continua ininterrumpida la violación jurídica, como sucede con los delitos privación de libertad, secuestro, rapto.
(…)

Asimismo, con respecto al artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, sobre el abandono de funciones, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto, Tomo II, página 139, 140 y 144:

(…) Abandono es incumplimiento de un deber por deserción. El léxico especifica el verbo abandonar es estrictamente militar, por sus acepciones y por su etimología. Procede del latín bandum, con los significados de desamparar la banda o bando, o dejar la bandera.
Abandonar expresa más bien acción de dejar, de desamparar por tiempo limitado, a causa de un movimiento imprevisto del ánimo, y sin intención anterior, la bandera, el campo, la guarnición o el puesto”.
El nomen juris de la Sección es “DESOBEDIENCIA, ABANDONO DEL SERVICIO Y NEGLIGENCIA”. Se define la función de servicio como “todo acto de la milicia sin fuego ni combate”. El Artº. 235 de la Ley de las Fuerzas Armadas Nacionales impone a todos los oficiales e individuos de tropa y marinería que componen el Ejército y la Armada, la obligación de desempeñar las funciones para las cuales han sido nombrados, no pudiendo renunciar ni excusarse de servir un empleo sino en los casos excepcionales previstos en las leyes y reglamentos. En este sentido, las funciones que se hayan confiado a un oficial son obligatorias No puede excusarse de cumplirlas, muchos menos abandonarlas.
(…)

Tomando en consideración lo establecido en la norma citada, este Juzgador observa que los hechos ante expuestos se encuentran dentro del supuesto de los artículos supra mencionados, dejando por sentado que no se vulnera el principio de legalidad, tal cual lo establece la Sentencia Nº 554, Expediente Nº C09-097 de fecha 29/10/2009, sobre el Principio de Legalidad:

"... el Principio de Legalidad exige que el delito se encuentre expresamente contemplado en una ley formal, de manera clara y precisa, con el fin de garantizar la seguridad de los ciudadanos, quienes deben conocer, sin lugar a dudas, cual es la conducta prohibida e ilegítima, y cuáles serían las consecuencias jurídicas que se generarían a aquellos que trasgredan lo que la norma penal contempla. Esto significa que debe haber una ley preexistente y vigente, tal como lo ha señalado la doctrina internacional en el entendido de que las conductas punibles deben ser descritas inequívocamente y las sanciones a imponer deben estar también previamente predeterminadas.".

CUARTO: De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y señalado por el fiscal ocurrió presuntamente el día 22de noviembre de 2017, cuando presuntamente el imputado no se presentó al culminar un permiso operacional, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:

“...La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del (ius puniendi) del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción de la acción penal y en el artículo 110 (eiusdem) previó tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial: (Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal, (negrillas de la Sala)…”.(subrayado y negrilla de este tribunal)

QUINTO: En razón al punto anterior la Fiscalía Militar, solicita a este Tribunal que la detención ejecutada en fecha 4 de abril de 2018, en la persona del ciudadano hoy imputado: SARGENTO SEGUNDO JESUS MANUEL CARRASQUERO CARRASQUERO, titular de la cedula de identidad n° V-20.743.643, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de delitos militares de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, ABANDONO DE FUNCIONES Y DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 en concordada relación con el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, sea declarada como Constitucional; razón por la cual de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 234 y 236, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador Declara con Lugar la presente solicitud, en razón de observarse de las actas procesales que la misma se ejecutó mediante orden de aprehensión librada por este tribunal en fecha 2 de marzo de 2018, procediéndose a realizar el procedimiento conforma a las normas up supra señaladas. ASÍ SE DECLARA.

En efecto, la orden de aprehensión es el resultado de la privación judicial preventiva de libertad, y ello se infiere del contenido de la norma comentada cuando señala:

“… El Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurre los requisitos previsto en dicho artículo, deberá expedir una Orden de Aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…”

Asimismo, cuando el Ministerio Público solicita una Orden de Aprehensión, está solicitando la Privación de Libertad de la persona investigada, por ende y en caso que el Juez acoja la solicitud de la oficina fiscal, debe cumplir previamente con los requisitos reseñados dado que es indispensable resguardar el estado de derecho consagrado en la Constitución de la República, en su artículo 44 ordinal primero, cuando establece que:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
De manera que la excepción a la detención con orden judicial, es la detención en flagrancia conforme a los presupuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y tácitamente se entiende que todo lo que este fuera o al margen de tales requisitos –flagrancia, requiere como en el caso concreto, la orden judicial de un Juez de Control para aprehender una persona.
Al respecto, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1123, del 10-06-04, criterio ratificado en sentencia 31 del 16-02-05 y más recientemente en sentencia 308 del 16-03-05 y sentencia 459 del 10-03-06, ha sostenido de maneras pacifica, reiterada y coherente lo siguiente:
“…Toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión Judicial. Ese primer análisis que hace el Juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Publico, no es absoluto, dado que pueden surgir unas circunstancias que alegue el imputado en la sede Judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su libertad plena, aunque estos últimos no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
SEXTO: En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, en concatenada relación con el artículo 237 numerales 2º, 3º, 4º y parágrafo primero en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización eiusdem, este juzgador establece lo siguiente:

236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por el hoy Imputado SARGENTO SEGUNDO JESUS MANUEL CARRASQUERO CARRASQUERO, titular de la cedula de identidad n° V-20.743.643, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de delitos militares de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, ABANDONO DE FUNCIONES Y DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 en concordada relación con el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, en cuanto a este delito de DESERCION, tenemos que el imputado se apartó de su comando natural de forma ilegal, cuando le correspondía retornar de un permiso el 22 de noviembre de 2017, lo que género que su unidad solicitara la apertura de Investigación Penal Militar al Misterio Publico Militar, el cual procedió a solicitar la orden de aprehensión que se materializa el día de ayer, dejando ver que el procesado esta presuntamente apartado de sus obligaciones en su comando. En cuanto al delito de Abandono de Funciones, tenemos que existe en el presente caso la concurrencia de delito ideal, debido que al desertarse el imputado, generó problemas en su comando, debido que se abandonó sus funciones como articulador social de la adscrito a la Primera Compañía de la mencionada Unidad militar, al trastocar las bases fundamentales en que descansa la Institución Armada. En tal sentido, estos delitos imputados en esta fase preparatoria, permite acreditar que estamos en presencia de un hecho punible que merece privativa de libertad, por lo cual se presume la participación de este ciudadano imputado en estos hechos. Asimismo, ha sostenido la jurisprudencia del máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 525 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-273 de fecha 06/12/2010, en lo referente al Iter ciminis:

“…La Sala debe hacer referencia a que el llamado Iter criminis es una viene del latín, que significa camino del delito, utilizada en derecho penal para referirse al proceso de desarrollo de un delito, es decir, las etapas que posee, desde el momento en que se idea la comisión de un delito hasta que se consuma. ... Por lo tanto, el iter criminis es un desarrollo dogmático, creado por la doctrina jurídica, con idea de diferenciar cada fase del proceso, asignando a cada fase un grado de consumación que permita luego aplicar las diferentes penas para el tipo penal especifico en el cual se subsume la acción desplegada por el o los sujetos activos…” (subrayado y negrilla de este tribunal).

En vista del análisis, antes señalado y del punto tercero de la motiva, este juzgador considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.

236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el ministerio público militar, y ratificada en esta audiencia de presentación, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción todo en copias certificadas, como lo es: 1) Opinión de comando firmada por el ciudadano, suscrita por el Comandante de la respectiva unidad militar , en la que solicita se aperture la investigación penal militar contra el Tropa profesional señalado, por los hechos cometidos; 2) Informes por parte del personal que se encontraba de servicio el día 29 de noviembre de 2017 y 02 de diciembre de 2017, correspondiente al ciudadano Sargento Mayor de Primera Martin Alberto Flores Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-12.316.621, 3) Radiograma de fecha 30 de noviembre del 2017, del cual se desprende que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO JESUS MANUEL CARRASQUERO CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad número V- V-20.743.643, presentaba un retardo de veinticuatro (24) horas. 4) Radiograma de fecha 02 de diciembre del 2017, del cual se deprende que el ciudadano plenamente identificado en autos, presenta un retardo de setenta y dos (72) horas sin causa justificada. 5) Radiograma de fecha 23 de enero del 2018, del cual se deprende que el ciudadano plenamente identificado en autos, presenta un retardo de cincuenta y cinco (55) días sin causa justificada. 6) Boleta de permiso, de la cual se desprende que al referido Tropa Profesional le fue otorgado un permiso desde el 22NOV2017 hasta el 290800NOV17. 7) Informes de novedades diarias correspondientes a la unidad militar. 8) Acta de visita domiciliaria, de la cual se evidencia que la comisión asignada para la respectiva visita, fue atendida por la ciudadana Perla Marina Figueroa Rondón, titular de la cédula de identidad N° V- 8.608.701, quien manifestó ser madrastra del referido Tropa Profesional, quien manifestó no tener conocimiento de donde se encontraba y que fue visto por última vez el 23 de diciembre de 2017.9) Acta policial N° 001-18. 9) Copia certificada del libro de novedades del servicio de día, en la cual se refleja al ciudadano SARGENTO SEGUNDO JESUS MANUEL CARRASQUERO CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad número V-20.743.643, se encuentra retardado de permiso; fundamentación esta que por encontrarse este proceso penal en una prima facie, este juzgador la considera ajustada a derecho y obtenidas por los procedimientos legales establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar por los delitos militares de DESERCIÓN Y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º, 528, 534 y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:

“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.

236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que el imputado pudiese abstraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237 numerales 2º, 3º, 4º y parágrafo primero en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización eiusdem; por lo cual se argumenta los siguientes aspectos:

ARTÍCULO 237 Numeral 2:
Concatenado con el contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la posible pena que llegase a imponerse por los delitos aquí imputados durante el desarrollo de la audiencia de presentación, que estamos presencia del concurso ideal de delitos, como lo son la DESERCIÓN Y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º, 528, 534 y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, los cuales prevén pena de prisión para que el procesado se encuentre en libertad plena o condicionada como lo establece la norma rectora del 239 eiusdem; y estando en libertad pone en riesgo la búsqueda de la verdad por los medios establecidos, siendo una obligación de este tribunal garantizar que estas resultas se obtengan tal como lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

ARTÍCULO 237 Numeral 3:
En lo que respecta a la magnitud del daño causado, considera este juzgador que este tipo de actividades, presuntamente ejercidas por el ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO JESUS MANUEL CARRASQUERO CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad número V-20.743.643, afectan de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, al Orden y la Seguridad de la República Bolivariana de Venezuela, que se expresa en la presunta acción de abandonar las funciones encomendada al procesado militar, en la cual la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por mandato Constitucional debe garantizar al Estado y a la sociedad en General, la Soberanía Territorial, la paz, la tranquilidad y la buena marcha, en todo la extensión del Territorio Venezolano, y esta acción pudo contribuir a un mal ejemplo en su comando natural, donde observamos en los últimos días que más que nunca la Fuerza Armada Nacional Bolivariana es el pilar fundamental para mantener la paz y la tranquilidad de la ciudadanía, ante los recientes hechos violentos. Asimismo, la conducta adoptada presuntamente por el procesado atenta contra los pilares fundamentales en que descansa la institución armada, como lo es primeramente la Disciplina: fundamentada en las actividades rigurosas y en la obediencia inflexible a las órdenes de sus comandantes, al tener la obligación de rendir la vida si fuese necesario por encima de sus intereses personales, en defensa de la Patria, su misión fundamental, como lo destaca las normativas militares, lo cual la actitud asumida por el procesado, afecta a este primer pilar fundamental al actuar en esta forma en presencia de sus subalternos quienes observan el ejemplo que le exhibe su superior en el puesto de guardia; La Obediencia: la cual se sustenta en las obligaciones y prohibiciones, que implican adoptar una conducta frente a los deberes militares, convirtiéndose en pilar fundamental de la institución armada, el cual se establece que es indiscutibles las ordenes de sus superiores, teniendo para ello en caso de estar en desacuerdo cumplirlas y pasar la novedad dentro de las veinticuatro horas siguientes, acción esta que los procesados no cumplieron en todo momento; debido que al abandonar sus funciones desobedece las ordenes inmediatas de su comandante de unidad y las impartidas de manera indirecta por el Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en la lucha contra las irregularidades que se presentan en el estado Lara; y la Subordinación, se refleja en el funcionamiento piramidal en la cual se estructura la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, debiendo tener en todo momento el respeto debido a los superiores, el cual se exterioriza con los actos que día a día se realizan en las unidades militares por sus miembros; consagrados estos principios en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 153 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para el cual deben tomarse los correctivos necesarios para garantizar la buena marcha de la Institucionalidad de la Actividad Castrense, y a su vez, evitar que otros funcionarios militares en cumplimiento del sagrado deber de honrar y defender a la patria, puedan adoptar este tipo de acciones que resquebrajan las bases en que descansa la Fuerza Armada. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana es una institución del Estado, organizada para garantizar el cumplimiento de una serie de condiciones que se constituyen como elementos claves para la viabilidad del sistema democrático venezolano de acuerdo con la Constitución y las leyes de la República. La disciplina, la obediencia y la subordinación, son los pilares fundamentales de la Institución como sistema militar, dando vida a su vez al Sistema de Justicia Penal Militar Venezolano, consagrado en el artículo 261 de la Carta Política del País, que tiene como norte la recta aplicación de justicia manteniendo en todo momento esas columnas vertebrales de la Institución Castrense, libre de toda amenaza que busque agrietar esas bases.

Asimismo, al desconocer las obligaciones el procesado de autos, el día 1 de Marzo de 2017, denota el irrespeto a las obligaciones para el cual fue formado, entrenado y capacitado; sin importarle a este el daño que se genera en la loable misión de seguridad y defensa, que cumple la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dentro de este país; pisoteando con este acto el sagrado JURAMENTO DE FIDELIDAD, establecido en los artículos 17 y 81, ambos del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el cual constituye un acto solemne de la vida militar y significa para quien lo preste, el compromiso de cumplir el sagrado de defender la Patria, proteger la soberanía e integridad nacional, hasta perder la vida si fuese necesario, sin manifestar en ningún momento fatiga o dolor. Asimismo, señala el Reglamento de Castigo Disciplinario en su artículo 16 “…No puede ser militar el cobarde, el que carezca de dignidad, pundonor, ni el de relajada conducta, pues mal puede ser guardián de la libertad, honra e independencia de su patria, quien tenga miedo al sacrificio y ultraje sus armas con infames vicios…”. En este mismo orden de ideas todo militar se encuentra impregnado de sus actos con sentido de patriotismo, tal cual lo establece la Sentencia de la Sala Política Administrativa Nº 1.436 de fecha 10 de diciembre de 2002, Caso: Vinicio Alberto Espinoza Gámez Vs. Ministro de la Defensa:
“…En tal sentido, se observa:
Sobre todo hombre que adopta la peculiar y honrosa profesión de las armas, recaen pesados deberes y obligadas virtudes.
Desde antes de la Ley Orgánica del Ejército y la Armada de 1947, la legislación castrense ha venido sosteniendo, que todo militar, cualquiera sea su grado, clase o empleo, deberá ser culto en su trato, aseado en su traje, marcial en su porte, respetuoso con su superior, atento con el inferior, severo en la disciplina, exacto en el deber e irreprochable en su conducta. El militar debe poseer exaltado sentido del honor, valentía sin límites y el patriotismo más severo y riguroso.
En otras palabras, las calidades y cualidades más severas que las que debe poseer el ciudadano común.…”
ARTÍCULO 237 Numeral 4:
En lo que respecta al comportamiento del hoy imputado durante el desarrollo del presente proceso penal, se evidencia de los elementos de convicción presentados en esta audiencia, que el imputado al momento de ejecutar presuntamente el hecho, el mismo abandono sus funciones para el cual estaba designado, irrespetando las órdenes de sus superiores y comandantes directos, quienes ejercen el mando y comando por orden constitucional y legal, y al cual están obligados a cumplirlas, lo que pudiese ser considerada esta conducta como contraria a derecho al deber militar, y más aún que el mismo se le dio una oportunidad luego del acto de imputación, cuando se le ordenó que volviera a sus funciones militares en su comando natural, y lo que hizo fue dirigirse a su hogar, olvidando por completo sus obligaciones y deberes como Tropa Profesional de la Guardia Nacional Bolivariana, y por lo cual es de pensar que en este momento no se sometería a las decisiones judiciales que se puedan tomar; consideraciones por lo cual este juzgador considera cubierto este numeral. La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia N° 730-250407-05-2287, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán en relación a la conducta contumaz y rebelde del imputado, ha sostenido lo siguiente:
“… es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas...”.
ARTÍCULO 237 Parágrafo primero:
En lo que respecta a este aspecto y concatenado con todos los numerales anteriores, considera este juzgador que se encuentra cubierto, debido a la posible pena a imponer al imputado excede la posibilidad de otorgar una medida cautelar sustitutiva como lo señala la norma establecida en los artículos 239 y 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que solo es viable si el juez considera que puede ser satisfecho el contenido del artículo 236 eiusdem con una medida menos gravosa.

En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)

ARTÍCULO 238 numerales 1º y 2º:
En lo que respecta a este aspecto y conforme a los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el juez está obligado a observar los elementos de convicción que presenta las partes, aplicando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y al conocimiento científico, este juzgador observa, que si se presume la comisión de los delitos militares de DESERCIÓN Y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º, 528, 534 y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte del imputado, el cual actuó al margen de la ley, para cometer este hecho, que atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y El Deber y El Honor Militar, es de entender que el mismo estando en libertad pudiese influir sobre testigos, victimas y funcionarios actuantes, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiesen destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al ministerio público militar presentar el correspondiente acto conclusivo; criterio este que se evidencia de la actas procesales, donde se indica que el imputado ha irrespetado otras conductas tipificadas como delito y en caso extremo como faltas; motivo por lo cual se encuentra satisfecho este punto, en cuanto al peligro de obstaculización.

En este sentido la doctrina patria, ha sostenido en el caso del peligro de obstaculización, específicamente el Dr. Juan Eliecer Ruiz Blanco, en su libro Código Orgánico Procesal Penal Comentado, páginas 470 y 471, lo siguiente:

“…A todo evento, al igual que el peligro de fuga, el peligro de obstaculización debe ser deducido…de las circunstancias del caso concreto. Debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo en relación con el caso concreto y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar la prueba. Sin embargo, el peligro de obstaculización no se puede deducir de la simple posibilidad que tiene el imputado de realizar actos de obstaculización…”

Por tal motivo y en razón a lo señalado anteriormente, este Juzgador luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 236, 237 numerales 2º, 3º, 4º y parágrafo primero en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización eiusdem, la solicitud Fiscal, por lo cual se ACUERDA RATIFICAR Y MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado SARGENTO SEGUNDO JESUS MANUEL CARRASQUERO CARRASQUERO, titular de la cedula de identidad n° V-20.743.643, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de delitos militares de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, ABANDONO DE FUNCIONES Y DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 en concordada relación con el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 399, Expediente Nº A10-296 de fecha 26/10/2012:

“...en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”.

SEPTIMO: En razón a los numerales anteriores, aprecia este Despacho Judicial, que en un Estado de Derecho y de Justicia el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas constitucionales y legales vigentes, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, y es esta medida de coerción personal preventiva, la cual considera este tribunal es la idónea para materializar esos preceptos constitucionales y legales:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán las simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

Que en concordada relación de este dispositivo constitucional con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:

“Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”.

OCTAVO: En razón al punto anterior y a lo solicitado por la defensa pública militar en la persona del ABOGADO SARGENTO SUPERVISOR OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ SEQUERA, en relación a la solicitud que se imponga a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva, la misma SE DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 2 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Adjetivo Penal, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del proceso, debido que la conducta actual desplegada por el procesado no es la más acorde para garantizar su comparecencia en los demás actos subsiguientes del proceso. ASI SE DECLARA.

NOVENO: En razón a que el imputado manifestó que fue golpeado por los otros detenidos y el órgano aprehensor no consignó examen médico no examen médico y de haber transcurrido más de 48 horas de la detención de los imputados, y por cuanto se ordenó su ingreso en un Centro de Procesados Militares, se ordena de conformidad con los artículos 2, 7, 19, 26, 49 y 83 y 84, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 10, 107 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de un examen médico forense y examen médico general, a los fines de determinar su estado de salud, para lo cual se comisiona plaza del Destacamento Cabudare Guardia del Pueblo, Cabudare, con sede en Cabudare estado Lara, antes de ser trasladado a su lugar de reclusión.

DECIMO: En razón a lo solicitado por el fiscal militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación; más aún que ya se determinó que este proceso penal viene por procedimiento ordinario. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de marzo de 2011:

“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal Militar Séptimo de control con sede en Barquisimeto estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se establece que la detención judicial del ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO JESUS MANUEL CARRASQUERO CARRASQUERO, titular de la cedula de identidad N° V-20.743.643, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de delitos militares de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, ABANDONO DE FUNCIONES Y DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 en concordada relación con el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ejecutada en fecha 4 de abril de 2018, por una comisión adscrita a la Segunda Compañía del Destacamento 114 de la Guardia Nacional Bolivariana, fue constitucional y legal, debido a la orden de aprehensión librada por este tribunal en fecha 2 de Abril de 2018, todo de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ES CONSTITUCIONAL Y LEGAL. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la petición fiscal y se RATIFICA LA DECISION DE FECHA 02 DE ABRIL DEL 2018, MOTIVO POR EL CUAL SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. en contra del ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO JESUS MANUEL CARRASQUERO CARRASQUERO, titular de la cedula de identidad N° V-20.743.643, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de delitos militares de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, ABANDONO DE FUNCIONES Y DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 en concordada relación con el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, hasta tanto el representante del Ministerio Público Militar, presente el correspondiente acto conclusivo, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2. 26, 49 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 236, 237 numerales 2º, 3º, 4º, parágrafo 1º y 2º en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo referente al peligro de obstaculización, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedará detenido preventivamente a la orden de este Despacho, en el Centro Nacional de Procesados Militares, con sede en los Teques, estado Lara, para lo cual se comisiona al Comandante del Destacamento de Comando Rurales Nº 129 de la Guardia Nacional, y designe la comisión correspondiente. TERCERO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JESUS MANUEL CARRASQUERO CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad número V-20.743.643, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos militares de DESERCIÓN Y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º, 528, 534, Y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud formulada por el Defensor Público Militar ABOGADO SARGENTO SUPERVISOR OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ SEQUERA. CUARTO: De conformidad con los artículos 2 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículo 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Orgánico Penal, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, formulado por el Defensor Público Militar ABOGADO SARGENTO SUPERVISOR OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ SEQUERA, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente proceso penal militar; QUINTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre del ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO JESUS MANUEL CARRASQUERO CARRASQUERO, titular de la cedula de identidad N° V-20.743.643, plenamente identificado en actas; para lo cual se comisiona al Destacamento Cabudare Regimiento Guardia del Pueblo, Cabudare, estado Lara, a los fines de realizar el respectivo traslado con las medidas de seguridad correspondientes, una vez cumplido con todos los requisitos necesarios para el ingreso del imputado en el Centro Penitenciario Militar. SEXTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario y como lo señala el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al del Destacamento Cabudare Regimiento Guardia del Pueblo Lara, realizar la valoración médica correspondiente al imputado antes de ser ingresado al Centro de Reclusión Militar, y conocer el estado actual de salud.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Larra, a los Seis días del mes de abril de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR,

DR. LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
MAYOR


EL SECRETARIO JUDICIAL ACCIDENTAL,


SILVIO VITORIO VERGARA AGUILAR
SARGENTO SUPERVISOR

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO JUDICIAL ACCIDENTAL,

SILVIO VITORIO VERGARA AGUILAR
SARGENTO SUPERVISOR