REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO

Barquisimeto, martes 03 de abril de 2018
207º y 159º

CAUSA Nº. CJPM-TM7C-105-2017

Por cuanto en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha, martes 03 de abril del año dos mil Dieciocho, en la cual se otorgó de conformidad con los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el Beneficio Procesal de Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano acusado SARGENTO SEGUNDO ANDRES ELOY RAMOS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 23.846.182, por estar presuntamente incurso en el delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; este Juzgado Militar, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Ciudadano SARGENTO SEGUNDO ANDRES ELOY RAMOS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 23.846.182, por estar presuntamente incurso en el delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, soltero, fecha de nacimiento 11 de septiembre de 1995, edad 22 años, residenciado en Parroquia Guarico, caserío Villanueva, calle principal, Municipio Moran, Estado Lara, teléfono 04245702583, hijo de Nereida Josefina Ramos Díaz y Eloy Domingo Ramos, asistido por la Abogada PRIMER TENIENTE ADRIANA VALENTINA RODRIGUEZ.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El fiscal Militar JOSE ALEXANDER SANCHEZ ZAMBRANO señaló:

“…En consideración a los hechos y fundamentos precedentemente expuestos y las normas legales ya citadas, solicito formalmente PRIMERO: La Admisión de la Presente Acusación con todas las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias. SEGUNDO el ENJUICIAMIENTO del SARGENTO SEGUNDO ANDRES ELOY RAMOS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 23.846.182, plaza del Destacamento de Seguridad Urbana Lara, adscrito al Comando de Zona Nº 12 de la Guardia Nacional Bolivariana; suficientemente identificado en el presente escrito, por cuanto esta Representación Fiscal Militar considera que es Responsable penalmente en la comisión del Militar plenamente imputado y de admitir los hechos el imputado en esta fase, solicito la Aplicación de la pena correspondiente con las penas accesorias correspondientes al delito imputado. TERCERO, la admisión y pertinencia de los medios de prueba aquí señalados, la fijación de la audiencia preliminar prevista en el Artículo 309 Código Orgánico Procesal Penal y si es el caso de darse el Auto de apertura a Juicio solicito de conformidad al artículo 327 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, la realización del debate oral y Posteriormente la aplicación de la pena correspondiente. CUARTO, la fijación de la audiencia preliminar prevista en el Artículo 309 Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO, Esta Representación Fiscal Militar, conforme lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal se reserva el Derecho de ampliar la presente acusación mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que eventualmente pueda modificar la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate, trayendo a colación el resultado de la opinión de comando que fue solicitada mediante oficio Nº 958 de fecha 17 de noviembre del año 2.017, el cual una vez recibido será remitido como prueba complementaria. SEXTO: Se mantenga impuesta la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta por ese digno tribunal Militar, contra el mencionado imputado... Es todo...”.

Seguidamente, el acusado: SARGENTO SEGUNDO ANDRES ELOY RAMOS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 23.846.182, una vez impuesto del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso:

“…“No, no deseo declarar. Es todo”.
Posteriormente, la Defensora Pública Militar PRIMER TENIENTE ADRIANA VALENTINA RODRIGUEZ MALDONADO, manifestó:
“…Buenos días ciudadano Juez, ciudadano Fiscal, ciudadano secretario y todos los presentes en eta sala, primeramente quiero dejar por sentado que esta defensa no se opone al escrito acusatorio presentado en contra de mi representado, sin embargo, solicito del tribunal respetuosamente se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación a los fines de establecer mi estrategia al respecto, es todo…”.

Seguidamente y en presencia de las partes, este Órgano Jurisdiccional, considera que la acusación reúne los requisitos de ley previsto en los artículos 308 y 313 numeral 2º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ser admitida totalmente POR EL DELITO DE DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 con la aplicación de las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 2, 4 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, se admite por encontrarse ajustada a derecho, y a su vez para que la defensa establezca su estrategia. De igual manera, conforme a los artículos 1, 5, 13, 22, 107, 300 numeral 4º, y 313 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el sobreseimiento fiscal y se procede conforme a derecho.

En este estado y una vez admitida parcialmente la acusación por el delito militar de deserción se pasa nuevamente a interrogar al imputado de la siguiente manera: SARGENTO SEGUNDO ANDRES ELOY RAMOS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 23.846.182, si deseaba declarar, respondiendo:

“Señor Juez, una vez escuchada la exposición por parte del fiscal, de mi defensa y de su persona, y en razón al asesoramiento y explicación de la defensa publica militar, admito en su totalidad los hechos que me incriminan por el delito de DESERCIÓN, y solicito conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional del Proceso, y como oferta reparación del daño causado, solicito se me imponga la que a bien tenga este tribunal colocar, o del consejo comunal donde habito. Es todo”.

In Continente, pide el derecho de palabra la Defensora Pública Militar PRIMER TENIENTE ADRIANA VALENTINA RODRIGUEZ MALDONADO, quien expuso:

“…ciudadano Juez, una vez escuchada su exposición y previo asesoramiento a mi representado esta defensa pública militar solicita la aplicación de la Suspensión condicional del Proceso, en virtud que mi patrocinado cumple con los requisitos de ley, está conforme que el mismo admita los hechos y se acoja al procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, asimismo, consigno opinión de comando emanada del Destacamento de Seguridad Urbana Lara. Es todo…”.

En este estado se le concede el derecho de palabra al MAYOR JOSE ALEXANDER SANCHEZ ZAMBRANO, Fiscal Militar Vigésimo Sexto, quien señala:

“…Buenos días ciudadano Juez, una vez escuchada la exposición del acusado y de su representante legal, esta fiscalía no se opone en representación del Estado venezolano como titular de la acción penal, y en nombre de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, victima en la presente causa, es todo…”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: Observa este Juzgador que el ciudadano hoy Acusado SARGENTO SEGUNDO ANDRES ELOY RAMOS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 23.846.182, admitió los hechos en razón al escrito fiscal donde se señaló lo siguiente “…Agotada la fase de investigación, éste Despacho Fiscal Militar constató, que en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.017, la unidad militar Destacamento de Seguridad Urbana, adscrita al Comando Zonal de la Guardia Nacional Bolivariana N° 12 Lara, le otorgó un permiso ordinario hasta el día veintiuno de (21) de septiembre del año 2.017, fecha ésta en la cual no se presentó en la citada unidad militar, y se encuentra en permanencia arbitraria fuera de la misma. En razón de ello, en fecha 15 de septiembre del año 2017, cumpliendo instrucciones del comandante de la Primera Compañía de la mencionada unidad Primer Teniente Alvarado Méndez Douglas Alfonso, se activó el plan de localización y se realizó llamada telefónica al número telefónico del ciudadano SARGENTO SEGUNDO ANDRES ELOY RAMOS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 23.846.182, donde tal acción resultó infructuosa, así se constata en el folio 02, 03 y 04, todos de la presente causa. Posteriormente en fecha nueve (09) de octubre de 2017, se recibió oficio mediante el cual se informa que el SARGENTO SEGUNDO ANDRES ELOY RAMOS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 23.846.182, se había presentado en el Destacamento de Seguridad Urbana, adscrita al Comando Zonal de la Guardia Nacional Bolivariana N° 12 Lara, y se encontraba laborando con normalidad. Aunado a ello, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2017, comparece previa boleta de citación ante el Tribunal Militar, el ciudadano SARGENTO SEGUNDO ANDRES ELOY RAMOS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 23.846.182, a los fines de ser imputado formalmente, por la presunta comisión del Delito Militar de Deserción, donde estuvo asistido por su defensora publica militar y se le explico detalladamente el hecho en el que había incurrido y las consecuencias que atraerían tal hecho. Por los hechos anteriormente expuestos y que constituyen a todas luces la perpetración de la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, ya que según lo señalado por los testigos y con las pruebas documentales, dilucidan que el delito militar de: DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Sin menoscabo de quebrantar la Presunción de Inocencia de la que goza por mandato constitucional. ASI SE DECLARA. En lo que respecta a los artículos imputados al procesado:

CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR:
ARTÍCULO 523: Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficientemente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito (subrayado y negrilla de este tribunal).
Artículo 527. La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:
1° “Dejen de presentarse al cuartel buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de él más de tres días de vencido el término de su permiso”. (…)
ARTICULO 528: Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y en tiempo de guerra, con prisión de dos (2) a seis (6) años.

En este mismo sentido, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto a los delitos contra Los deberes y el Honor Militar, del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, Capitulo 30, páginas 111, 112 y 113:

“…Genéricamente, deserción es el abandono del servicio. En sentido estricto, deserción militar es una infracción autónoma y típica, castigada por el derecho penal militar, que comete todo individuo que presta servicio en el Ejército, la Marina o la Aeronáutica, al abandonar de un modo ilegal y sin ánimo de retorno, la Unidad de las Fuerzas Armadas donde se encontraba destinado.
Este delito se considera grave, porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional. Tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado. Descansa en la necesidad de mantener la disciplina.
Opina el Dr. Owen Usinger que aparecen en esta infracción los rasgos típicos de la legislación penal militar, adecuada a la estructura rígida que corresponde a las funciones guerreras de la institución armada, y que se refleja especialmente en los grados de severidad que pueden alcanzar las penas aplicables a la deserción, y en la valoración propia del elemento objetivo del delito, al considerar punibles los casos que por su naturaleza simple no revelan la concurrencia de la malicia por parte del desertor
(…)
(…)
La deserción es un delito de mera actividad, por tanto no son posibles la tentativa ni el delito frustrado. Los actos preparatorios no son punibles, sino como faltas que merecen sanción disciplinaria. Como delito de mera actividad es formal. Adelante se verá que es colectivo y continuo o permanente, porque después de su consumación continua ininterrumpida la violación jurídica, como sucede con los delitos privación de libertad, secuestro, rapto. (…)

SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, recibida ante este tribunal en fecha 19 de enero de 2018, de conformidad con los artículos 1, 5, 13, 22, 107, 264, 308 y 313 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano acusado: SARGENTO SEGUNDO ANDRES ELOY RAMOS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 23.846.182, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad, y sean utilizada en base al principio de la comunidad de la prueba, para que la defensa las haga suyas en un eventual juicio oral y público.
De la misma manera es importante citar a titulo ilustrativo, la Sentencia Nº 169, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en donde señala lo siguiente:
“…durante la celebración de la audiencia preliminar, el juez de Control tiene como función propia decidir respecto de la admisibilidad de la acusación propuesta contra los imputados, de considerarla admisibles, ordenará el pase a juicio siempre en presencia de las partes, decisión ésta que resulta inapelable por disposición expresa de la ley, en virtud de que no causa gravamen irreparable, pues durante la fase de juicio, las partes podrán promover las pruebas y alegatos que consideren pertinentes en su defensa…”
TERCERO: Vista la admisión total de la Acusación Fiscal por parte de este Tribunal Militar, y en la cual dicha admisión conllevó a que la defensa y el imputado, señalara el deseo que el mismo se acogiera a una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del mismo, establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual fuera ratificada por el procesado, donde a viva voz solicitara la aplicación de este beneficio procesal, admitiendo totalmente los hechos por el delito de DESERCIÓN, se comprometió a cumplir las condiciones que el tribunal le imponga, y a su vez someterse a la oferta de reparación que a bien el tribunal tenga imponer, en beneficio de una institución pública o del consejo comunal donde ellos habitan, motivo por el cual este juzgador, previo escuchar la opinión favorable del fiscal militar en representación del Estado y de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en los delitos de acción pública, considera que dicha solicitud está ajustada a derecho y enmarcada dentro del debido respeto y la garantía del acceso a la justicia que le asiste a los procesados, por lo cual se declara con lugar dicha solicitud y se decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado SARGENTO SEGUNDO ANDRES ELOY RAMOS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 23.846.182, incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECRETA.
En este mismo orden de idea, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene la Suspensión Condicional del Proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:
“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.
CUARTO: Se deja constancia que de la causa no se observa que el ciudadano acusado SARGENTO SEGUNDO ANDRES ELOY RAMOS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 23.846.182, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, haya tenido antecedentes penales o haya estado sometido a este beneficio procesal dentro de los tres (3) años anteriores.
QUINTO: Por cuanto estamos en presencia de un delito leve como lo es el de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena no excede de seis 06) meses a dos (02) años de prisión en su límite máximo.
SEXTO: Por cuanto el acusado de autos ciudadano SARGENTO SEGUNDO ANDRES ELOY RAMOS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 23.846.182, se encuentra en condiciones normales, de servicio, el mismo queda en esta condición, y deberá presentarse en su unidad de adscripción a los fines que se le indique su destino administrativo.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada ante este tribunal en fecha 19 de enero de 2018, de conformidad con los artículos 1, 5, 13, 22, 107, 264, 308 y 313 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano acusado SARGENTO SEGUNDO ANDRES ELOY RAMOS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 23.846.182, quien se encuentra incurso en la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se admite de conformidad con el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar, por ser estas útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano acusado SARGENTO SEGUNDO ANDRES ELOY RAMOS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 23.846.182, quien se encuentra incurso en la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, plenamente identificado en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 43 y 44 eiusdem, y se fija como Plazo de Régimen de Prueba el lapso de DOCE (12) MESES contados a partir de la presente fecha; imponiéndose de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal Militar Séptimo de Control de Barquisimeto, estado Lara. 2) Mantener una conducta irreprochable, apegada a las normativas vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, por el tiempo que dure el presente proceso, evitando incurrir en un nuevo hecho que pueda ser calificado como delito por el Ministerio Público. 3) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal. CUARTO: En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado, ofertado por el acusado, la misma se acepta como reparación simbólica; en consecuencia deberán realizar Diez (10) horas mensuales de actividad comunitaria a favor del Consejo Comunal de la comunidad donde habita, en las áreas de deporte, mantenimiento, afines a su conocimiento u oficio, u otra que a bien tenga a colocar dicho Consejo Comunal, debiendo remitir a este Tribunal Militar dicha Organización del Poder Popular un informe final del cumplimiento de la presente obligación por parte de los precitados acusados, que deberán contar con el aval correspondiente; asimismo, se exhorta al defensor público militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a sus representados para el cumplimiento de la misma. QUINTO: Por cuanto el acusado de autos ciudadano SARGENTO SEGUNDO ANDRES ELOY RAMOS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 23.846.182, se encuentra en condiciones normales, de servicio, el mismo queda en esta condición, y deberá presentarse en su unidad de adscripción a los fines que se le indiquen su destino administrativo.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los tres días del mes de abril de Dos Mil Dieciocho. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.


EL JUEZ MILITAR,

Dr. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
MAYOR

EL SECRETARIO JUDICIAL ACCIDENTAL.,


SILVIO VITORIO VERGARA AGUILAR
SARGENTO SUPERVISOR

En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO JUDICIAL ACCIDENTAL.,


SILVIO VITORIO VERGARA AGUILAR
SARGENTO SUPERVISOR