REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto, jueves 26 de abril de 2018
208º Y 159º
CAUSA CJPM-TM10C-089-2018
Corresponde a este Tribunal Militar Décimo de Control, de conformidad con el artículo 236 y 240, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Decretada en fecha 26 de abril del 2018, según recaudos presentados por el Fiscal Militar Vigésimo Sexto con competencia nacional, contra el ciudadano imputado ORANGEL JESUS MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.800.622, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE ZONAS DE SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 47, 48 numeral 4, y sancionada en el artículo 56, según lo previsto en el artículo 61, todos de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación y USO INDEBIDO DE UNIFORMES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
Ciudadano ORANGEL JESUS MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.800.622, venezolano, de 48 años de edad, residenciado en Av. Fuerzas Armadas, Roble Viejo, sector 03, casa s/n, frente al Fuerte Manaure, Carora, estado Lara, teléfono: 0426-155.61.95 (hija.)., debidamente asistido y representado por la Defensora Pública Militar PRIMER TENIENTE ADRIANA VALENTINA RODRIGUEZ
DE LOS HECHOS
Se desprende de los hechos del cuaderno fiscal lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente las (18:40) horas de la tarde, el 1TTE. JEAN CARLO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-17.018.637, se encontraba desempeñado el servicio de oficial de día cuando el ALUMNO DE 2DA FASE: NAUDY DE JESÚS ÁLVAREZ PEROZO C.I.V- 21.126.336, quien se encontraba de servicio de centinela de guardia polvorín nombrado según orden de servicio Nº 112, le notifica que el 1TTE. CARLOS IVAN ROA ARAQUE C.I.V-17.862.550 se encontraba realizando actividad física cuando observó a un sujeto desconocido con vestimenta militar y en actitud sospechosa por el sector del polígono de tiro del fuerte Manaure, en ese mismo sentido el referido oficial subalterno procedió darle la voz de alto y acercarse al lugar donde se encontraba el mismo, a la espera que llegara al lugar el oficial de día, quien una vez en el sitio procedió a realizarle las preguntas sobre su permanencia en el lugar y como se llamaba el cual respondió, llamarse ORANGEL JESÚS MÉNDEZ C.I.V-11.800.622, procediendo a detenerlo de manera preventiva para las averiguaciones correspondiente, cabe destacar que para el momento el sujeto no portaba identificación alguna y vestía uniforme Militar de campaña con zapatos deportivos de color marrón, el cual se le practicó revisión corporal donde se le encontró en su poder el siguiente material dos (02) bolsos que contenían seiscientos ochenta y cinco (685) vainas vacías de cal 7,62x51 mm, doscientos sesenta y seis (266) vainas vacías de calibre 9 mm, cuatro (4) vainas vacías de calibre 7,62x39 mm, tres (3) cartuchos de calibre 7,62x51 mm sin percutir, un (1) cartucho de fogueo de calibre 7,62 mm sin percutir, tres (3) cartuchos de fogueo de calibre 7,62 mm percutidos, un (1) perdigón plástico de calibre 12 mm, nueve (9) balas de cartuchos de calibre 7,62x51 mm, veinticuatro (24) fragmentos de balas (varias), dos (02) bolsas tubulares de plástico transparente de 40 cm de longitud por 7 cm de diámetro y una (01) franela azul marino, siendo trasladado hasta las instalaciones de la Unidad Militar, para la posterior entrevista y a su vez se notificó Vía telefónica a esta representación fiscal…”
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA
Llevada a cabo la Audiencia de Presentación del imputado, en su derecho de palabra, el MAYOR JOSÉ ALEXANDER SÁNCHEZ ZAMBRANO, Fiscal Militar Vigésimo Sexto con competencia Nacional, manifestando:
“…En razón de lo anteriormente expuesto, ésta Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de ese honorable Tribunal Militar, 1) La imposición de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad contra el ciudadano, ORANGEL JESUS MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.800.622, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE ZONAS DE SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 47, 48 numeral 4, y sancionada en el artículo 56, según lo previsto en el artículo 61, todos de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación y USO INDEBIDO DE UNIFORMES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, 2) Que se decrete la flagrancia del presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del código Orgánico Procesal Penal, 3) Que se siga el procedimiento ordinario en el presente caso, 4) Que se tome la Presente Audiencia de Presentación, como Acto Formal de Imputación del delito mencionado en esta Audiencia de Presentación en contra el ciudadano ORANGEL JESUS MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.800.622, por los delitos antes señalados. Es todo”.
Seguidamente se le leyó y explicó al ciudadano imputado ORANGEL JESUS MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.800.622, el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de su Abogada, quien una vez impuesto del mencionado precepto constitucional, manifestó:
“…No ciudadano Juez, no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo…”.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa tomando la palabra la ABOGADA PRIMER TENIENTE ADRIANA VALENTINA RODRIGUEZ, Defensor Pública de Procesados Militares de Barquisimeto, quien representa al imputado en este acto manifestando:
“…Buenos días a los presentes en la sala de audiencias, solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del principio de afirmación de libertad, establecido en nuestra constitución y en Código Orgánico procesal Penal. Es todo…”.
PUNTO PREVIO:
DE LA COMPETENCIA:
Este tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, para decidir previamente en la causa seguida al ciudadano ORANGEL JESUS MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.800.622, respectivamente, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE ZONAS DE SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 47, 48 numeral 4, y sancionada en el artículo 56, según lo previsto en el artículo 61, todos de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación y USO INDEBIDO DE UNIFORMES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, observa:
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
(…)
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Asimismo la Sentencia Nº 46, de la Sala Plena, de fecha 10 de octubre de 2012, señalo:
“…Ahora bien, el razonamiento jurídico precedentemente esbozado, conduce a esta Sala a considerar que la sustanciación y decisión del asunto en torno al cual versa la presente causa, por la materia, se ubica en el campo de la jurisdicción penal; empero, cabe la disyuntiva si le corresponde a la ordinaria, o si la competencia le asiste a la militar, especialmente, si se aprecia que en principio los asuntos vinculados con la seguridad de la República, guardan estrecha vinculación con el ámbito militar.
En este orden de exposición, considera oportuno esta Sala, analizar lo dispuesto en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta de la regulación que efectúa sobre la jurisdicción penal militar y ordinaria, al establecer que: “La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.”
(…)
(…)
Del análisis concordado de las precitadas decisiones jurisdiccionales, en criterio de esta Sala, es forzoso concluir acerca de la competencia de la jurisdicción militar, que a ésta le corresponde conocer y decidir sobre las situaciones relacionadas con las conductas tipificadas como delitos militares, en el entendido que éstos están constituidos por aquellas infracciones que atenten contra los deberes militares, puesto que a la luz de la vigente preceptiva constitucional, no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción.
(…)
(…)
No obstante, se aprecia que tanto en el escrito libelar de la Fiscalía Militar, como en los demás recaudos que cursan en el expediente de la causa, se refieren situaciones que constituyen actos que perturban o afectan la organización o el funcionamiento de la instalación militar que se encuentra ubicada en la zona de seguridad ocupada ilegalmente según escrito de solicitud de la Fiscalía por un grupo de familias; por cuya razón, a la luz de lo contemplado en la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, principalmente, de conformidad con lo previsto en su artículo 56, las actividades realizadas por las mencionadas familias pudieran significar una trasgresión al régimen jurídico de las zonas de seguridad y, por consiguiente, hacerse acreedoras de las sanciones previstas en dicho instrumento normativo, habida cuenta que dicha ley, tipifica a las aludidas actuaciones como delitos.
En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia infiere de los términos de la petición presentada por la Fiscalía Militar, vale decir, del escrito de SOLICITUD DE MEDIDAS JUDICIALES PRECAUTELATIVAS; del conjunto de actuaciones realizadas con ocasión a la ejecución de las medidas judiciales precautelativas dirigidas a proteger y desalojar de la zona de seguridad del “Fuerte Murachí” a las personas que ocupaban parte de su lote de terreno; de los resultados arrojados por el análisis de la problemática de los ranchos que se encuentran ubicados al lado derecho de la zona norte de los terrenos del fuerte antes mencionado; y, de la inspección técnica practicada por la Coordinación General ORT Táchira, que el asunto que se debate en este procedimiento judicial implica la resolución de un conflicto generado por la realización de actividades en una zona de seguridad en contravención al régimen jurídico que la regula, lo cual puede configurarse en conductas tipificadas como delitos en el ordenamiento jurídico militar, por consiguiente, la presente causa le corresponde conocerla a la jurisdicción militar. Así se decide.
Por lo antes expuesto, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordena devolver las actuaciones al Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que continúe conociendo de la presente causa. Así se decide…”.
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, y la presunta conducta desplegada por el hoy imputado al momento de iniciarse el proceso penal militar, atenta contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar (INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE ZONAS DE SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 47, 48 numeral 4, y sancionada en el artículo 56, según lo previsto en el artículo 61, todos de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación y USO INDEBIDO DE UNIFORMES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar y en especial que al tratarse de violaciones de zonas de seguridad militar, que compete la seguridad de la Nación, debe ser conocido por los tribunales militares dentro de su competencia; razón por la cual este tribunal se CONSIDERA COMPETENTE para decidir en la presente causa.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, una vez escuchada la exposición del fiscal militar y de la defensa privada, este tribunal hace las siguientes consideraciones para decidir en la presente causa:
PRIMERO: Observa este juzgador, que en la presente audiencia el Fiscal del Ministerio público realiza en su descargo una imputación de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día 23 de abril de 2018, siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde en el 111 Batallón Blindado G/B Juan Guillermo Iribarren, con sede en Carora, estado Lara, pues ciertamente, se deprende de las actas procesales que siendo aproximadamente las (18:40) horas de la tarde, el 1TTE. JEAN CARLO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-17.018.637, se encontraba desempeñado el servicio de oficial de día cuando el ALUMNO DE 2DA FASE: NAUDY DE JESÚS ÁLVAREZ PEROZO C.I.V- 21.126.336, quien se encontraba de servicio de centinela de guardia polvorín nombrado según orden de servicio Nº 112, le notifica que el 1TTE. CARLOS IVAN ROA ARAQUE C.I.V-17.862.550 se encontraba realizando actividad física cuando observó a un sujeto desconocido con vestimenta militar y en actitud sospechosa por el sector del polígono de tiro del fuerte Manaure, en ese mismo sentido el referido oficial subalterno procedió darle la voz de alto y acercarse al lugar donde se encontraba el mismo, a la espera que llegara al lugar el oficial de día, quien una vez en el sitio procedió a realizarle las preguntas sobre su permanencia en el lugar y como se llamaba el cual respondió, llamarse ORANGEL JESÚS MÉNDEZ C.I.V-11.800.622, procediendo a detenerlo de manera preventiva para las averiguaciones correspondiente, cabe destacar que para el momento el sujeto no portaba identificación alguna y vestía uniforme Militar de campaña con zapatos deportivos de color marrón, el cual se le practicó revisión corporal donde se le encontró en su poder el siguiente material dos (02) bolsos que contenían seiscientos ochenta y cinco (685) vainas vacías de cal 7,62x51 mm, doscientos sesenta y seis (266) vainas vacías de calibre 9 mm, cuatro (4) vainas vacías de calibre 7,62x39 mm, tres (3) cartuchos de calibre 7,62x51 mm sin percutir, un (1) cartucho de fogueo de calibre 7,62 mm sin percutir, tres (3) cartuchos de fogueo de calibre 7,62 mm percutidos, un (1) perdigón plástico de calibre 12 mm, nueve (9) balas de cartuchos de calibre 7,62x51 mm, veinticuatro (24) fragmentos de balas (varias), dos (02) bolsas tubulares de plástico transparente de 40 cm de longitud por 7 cm de diámetro y una (01) franela azul marino; por tal motivo, esta conducta presuntamente desplegada por el hoy imputado es contraria a derecho y se encuentra establecida en la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, donde específicamente se señala en esos artículos:
LEY ORGANICA DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN:
Artículo 47: Se entiende por Zonas de Seguridad, los espacios del territorio nacional, que por su importancia estratégica, características y elementos que los conforman, están sujetos a regulación especial, en cuanto a las personas, bienes y actividades que ahí se encuentren, con la finalidad de garantizar la protección de estas zonas ante peligros o amenazas internas o externas. El reglamento respectivo regulará todo lo referente a la materia. (subrayado y negrilla de este tribunal.
Artículo 48: El Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Consejo de Defensa de la Nación, podrá declarar Zonas de Seguridad, los espacios geográficos del territorio Nacional señalados a continuación: (…)
4. Las zonas que circundan las instalaciones militares y públicas, las industrias básicas, estratégicas y los servicios esenciales (subrayado y negrilla de este tribunal. (…)
Artículo 56:
Cualquiera que organice, sostenga o instigue a la realización de actividades dentro de las zonas de seguridad, que estén dirigidas a perturbar o afectar la organización y funcionamiento de las instalaciones militares, de los servicios públicos, industrias y empresas básicas, o la vida económico social del país, será penado con prisión de cinco (5) a diez (10) años. (subrayado y negrilla de este tribunal.
Artículo 61º “El Régimen sancionatorio previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica continuara en vigencia hasta tanto no sean contempladas las sanciones respectivas en el Código Penal o en el Código Orgánico de Justicia Militar, según sea el caso.
CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR:
Articulo 566
Será penado con arresto de seis a doce meses el que indebidamente use uniformes, insignias, condecoraciones o títulos militares.
En este sentido, se desprende de las normas citadas anteriormente que, las Zonas de Seguridad, constituyen los espacios del territorio nacional, que por su importancia estratégica, características y elementos que los conforman, están sujetos a regulación especial, en cuando a las personas, bienes y actividades que ahí se encuentren, con la finalidad de garantizar la protección de estas zonas ante peligros o amenazas; todo ello conforma a la declaración de una zona como “ZONA DE SEGURIDAD”, incurriendo en su violación quien organice, sostenga o instigue a la realización de actividades dentro de las zonas de seguridad, que estén dirigidas a perturbar o afectar la organización y funcionamiento de las instalaciones militares, tal como ocurrió en el presente caso, pues se trata de una unidad militar fundamental, donde existe gran cantidad material estratégico y de guerra destinado a la seguridad y defensa de la Nación, el cual con las acciones presuntamente desplegadas por el hoy imputado se vio comprometido y vulnerado, más aun al encontrarse presuntamente el imputado en el sector del polígono de tiro de la referida unidad fundamental, a altas horas de la tarde y con vestimenta militar, destacando que dicha área es de uso exclusivo del personal militar, previo cumplimiento de las normas de seguridad correspondientes, siendo el acceso restringido para terceros.
Por tal motivo, esta conducta desplegada por el hoy imputado es contraria a derecho y se encuentra establecida en el Código Orgánico de Justicia Militar y en la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación como delito, donde la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia N° 0008, en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2005, con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, mediante la cual respecto al hecho ilícito dejó establecido lo siguiente:
“…La doctrina y la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos…
Ahora bien, con respecto al delito de USO INDEBIDO DE UNIFORMES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, y del análisis del contenido de dicha normas, y de las actas, se evidencia que la presunta acción del detenido, la misma es contraria a las funciones castrenses de seguridad de Estado, y en correspondiente colaboración como lo señala el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con los demás Poderes Públicos, siendo en este caso que los ciudadanos no militarse no están autorizados para usar uniformes militares, dado que esto se puede prestar para cometer algún tipo de delito, como en muchas ocasiones sucede que bandas delincuenciales montan alcabalas móviles falsas o para lograr acceder fácilmente a organismos e instituciones públicas y privadas a realizar actividades ilícitas; por lo cual señala el Doctor José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar, en su Tomo II, página 243 sobre el delito de Uso indebido de uniformes señala:
El legislador tipifica el delito castigando el uso indebido de uniformes u otras prendas y distintivos militares a las cuales no tengo derecho. Usar es hacer servir una cosa para algo, emplearla, utilizarla, esto es disfrutar uno de alguna cosa.
En consecuencia, y una vez analizada la presunta conducta del imputado, la cual se refleja de las actas procesales, es por lo que, se establece como primera solicitud del fiscal sobre la imputación en sede judicial, donde la jurisprudencia patria, ha establecido que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas de los imputados una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (Subrayado y negrilla de este tribunal).
En razón a lo señalado anteriormente, se deja constancia del acto formal de imputación en contra del ciudadano ORANGEL JESUS MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.800.622, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE ZONAS DE SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 47, 48 numeral 4, y sancionada en el artículo 56, según lo previsto en el artículo 61, todos de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación y USO INDEBIDO DE UNIFORMES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar.
. ASI SE SEÑALA.
SEGUNDO: En razón al punto anterior la Fiscalía Militar, solicita a este Tribunal que la detención ejecutada en fecha 23 de abril de 2018, siendo las 06:40 horas de la tarde, en la persona del ciudadano hoy imputado ORANGEL JESUS MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.800.622, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE ZONAS DE SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 47, 48 numeral 4, y sancionada en el artículo 56, según lo previsto en el artículo 61, todos de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación y USO INDEBIDO DE UNIFORMES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, sea declarada como flagrante; razón por la cual de conformidad con los artículos 2, 26, 44 numeral 1º, 68 y 329, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, en razón de observarse de las actas procesales que la misma se ejecutó al momento de presuntamente encontrar al procesado cometiendo el hecho. ASÍ SE DECLARA.
Con respecto al delito flagrante, y en razón como sucedieron los hechos al momento de la detención, podemos señalar conforme al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala Constitucional, Nº 150, de fecha 25 de febrero de 2011, que estableció:
“...la detención in fraganti está referida a la detención de la persona en el sitio de los hechos, a poco de haberse competido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia…” (Negrilla y subrayado del tribunal)
TERCERO: En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, este juzgador establece lo siguiente:
236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por el hoy Imputado ORANGEL JESUS MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.800.622, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE ZONAS DE SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 47, 48 numeral 4, y sancionada en el artículo 56, según lo previsto en el artículo 61, todos de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación y USO INDEBIDO DE UNIFORMES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, que el mismo realizó presuntamente una serie de hechos que la legislación los tipifica como delito militar, y que merecen según la norma in comento una pena a los fines de evitar impunidad; motivo por el cual a la luz del derecho y de la valoración de los primeros elementos de convicción, ha de entender este juzgador que se encuentra cubierto este numeral, pues estamos frente un hecho típico que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE ZONAS DE SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 47, 48 numeral 4, y sancionada en el artículo 56, según lo previsto en el artículo 61, todos de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación y USO INDEBIDO DE UNIFORMES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Asimismo, ha sostenido la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 525 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-273 de fecha 06/12/2010, en lo referente al Iter ciminis:
“…La Sala debe hacer referencia a que el llamado Iter criminis es una viene del latín, que significa camino del delito, utilizada en derecho penal para referirse al proceso de desarrollo de un delito, es decir, las etapas que posee, desde el momento en que se idea la comisión de un delito hasta que se consuma. ... Por lo tanto, el iter criminis es un desarrollo dogmático, creado por la doctrina jurídica, con idea de diferenciar cada fase del proceso, asignando a cada fase un grado de consumación que permita luego aplicar las diferentes penas para el tipo penal especifico en el cual se subsume la acción desplegada por el o los sujetos activos…” (subrayado y negrilla de este tribunal).
De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y contrarrestado por las partes, ocurrió el día 23 de abril de 2018, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.
En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.
236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el ministerio público militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como lo es el escrito de presentación donde el fiscal señala las circunstancias, tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y los supuestos jurídicos empleados para la imputación: 1) Acta policial en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. 2) Acta de Lectura de los derechos del imputado, en la cual se deja constancia de los derechos a los cuales fueron impuestos y dados a conocer a los procesados militares al momento de su detención,; 3) Informe médico de revisión al imputado, a los fines de dejar constancia el estado actual de salud y la forma como fue tratado por los funcionarios actuantes a la hora de su detención; 4) Informe suscrito por el ciudadano Primer Teniente Carlos Ivan Roa Araque, titular de la cédula de identidad N° V-17.862.550, quien se encontrada por las adyacencias efectuando actividad física y fue quien avistó al ciudadano ORANGEL JESUS MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.800.622. 5) Orden del día de fecha 22 y 23 de abril, de la cual se desprende que efectivamente los ciudadanos Primer Teniente Juan Carlos Rivero y Alumno de 2DA fase se encontraban de guardia, 6) Reseña fotográfica, de la cual se evidencia las prendas militares que portaba el referido ciudadano, así como el material de guerra incautado. 7) Cadena de custodia inserta desde el folio doce (12) al folio veinticinco (25) de la presente causa, por lo cual deja plasmado los elementos de convicción que determinan la relación de causalidad con el hecho penal que se investiga, y la presunta participación como autor del delito Militar por parte del ciudadano ORANGEL JESUS MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.800.622, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE ZONAS DE SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 47, 48 numeral 4, y sancionada en el artículo 56, según lo previsto en el artículo 61, todos de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación y USO INDEBIDO DE UNIFORMES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuando fue detenido de manera flagrante el día 23 de abril del presente año, cuando dichos funcionarios militares cumplían funciones de seguridad conforme a lo previsto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; fundamentación esta que por encontrarse este proceso penal en una prima facie, este juzgador la considera ajustada a derecho y obtenidas por los procedimientos legales establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar.
En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:
“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.
En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.
236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que el imputado pudiese abstraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237 numerales 2º, 3º, 4º, parágrafo 1º y 2º en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización, eiusdem; por lo cual se argumenta los siguientes aspectos:
ARTÍCULO 237 Numeral 2:
Concatenado con el contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la posible pena que llegase a imponerse por los delitos aquí imputados al ciudadano: ORANGEL JESUS MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.800.622, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE ZONAS DE SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 47, 48 numeral 4, y sancionada en el artículo 56, según lo previsto en el artículo 61, todos de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación y USO INDEBIDO DE UNIFORMES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar (arresto de seis a doce meses), puesto que el delito de INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD MILITAR, prevé una pena de cinco (5) a diez (10) años de prisión, lo cual a la luz del derecho se observa que la posible pena a imponer excede el límite máximo para que los procesados se encuentren en libertad plena o condicionada.
ARTÍCULO 237 Numeral 3:
En lo que respecta a la magnitud del daño causado, considera este juzgador que este tipo de actividades, presuntamente ejercida por el ciudadano imputado ORANGEL JESUS MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.800.622, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE ZONAS DE SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 47, 48 numeral 4, y sancionada en el artículo 56, según lo previsto en el artículo 61, todos de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación y USO INDEBIDO DE UNIFORMES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, afectan de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, al Orden y la Seguridad, toda vez que se trata del ingreso de un civil a las instalaciones de una unidad militar, donde existe material de guerra y estratégico operacional, el cual con el ingreso de terceros se ve vulnerado.
En razón a lo anteriormente señalado, se debe indicar que para determinar la magnitud del daño causado y la gravedad del delito, deben tomarse en cuenta todas las circunstancias que rodean al injusto y no solamente la pena aplicar. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, decidió:
“… Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…”
En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)
ARTÍCULO 238 numerales 1º y 2º:
En lo que respecta a este aspecto y conforme a los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el juez está obligado a observar los elementos de convicción que presenta las partes, aplicando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y al conocimiento científico, este juzgador observa, que si se presume la comisión de los delitos militares de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE ZONAS DE SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 47, 48 numeral 4, y sancionada en el artículo 56, según lo previsto en el artículo 61, todos de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación y USO INDEBIDO DE UNIFORMES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte del imputado, el cual actuó al margen de la ley, para cometer este presunto hecho, que atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el Orden y la Seguridad, es de entender que el mismo estando en libertad pudiese influir sobre testigos y funcionarios actuantes, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiesen destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al ministerio público militar presentar el correspondiente acto conclusivo o determinar la participación de otras personas; motivo por lo cual se encuentra satisfecho este punto, en cuanto al peligro de obstaculización.
Por tal motivo y en razón a lo señalado anteriormente, este Juzgador luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 13, 22, 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 236, 237 numerales 1º, 2º, 3º, 4º, parágrafo 1º y 2º en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo referente al Peligro de Obstaculización, la solicitud Fiscal, por lo cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ORANGEL JESUS MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.800.622, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE ZONAS DE SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 47, 48 numeral 4, y sancionada en el artículo 56, según lo previsto en el artículo 61, todos de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación y USO INDEBIDO DE UNIFORMES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser lo ajustado a derecho, y se ordena su ingreso de manera preventiva hasta tanto el fiscal militar presente el correspondiente acto conclusivo, en el Centro Nacional de Procesados Militares, con sede en Los Teques, estado Miranda, para lo cual se comisiona al 111 Batallón Blindado G/B Juan Guillermo Iribarren, Carora Estado-Lara. ASÍ SE DECIDE. EN TAL SENTIDO Y BAJO ESTOS ARGUMENTOS, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR A FAVOR DEL IMPUTADO UP SUPRA SEÑALADO, POR PARTE DE LA DEFENSORA PUBLICA MILITAR PRIMER TENIENTE ADRIANA VALENTINA RODRIGUEZ, POR CONSIDERAR QUE NO ESTAN DADOS LOS EXTREMOS DE LEY PARA OTORGAR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA. En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 399, Expediente Nº A10-296 de fecha 26/10/2012:
“...en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”.
CUARTO: En razón a lo solicitado por el fiscal militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de marzo de 2011:
“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: De conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49 numeral 4º, 254, 261, 322 y 329, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 13, 107, y 264, SE DECLARA COMPETENTE para el juzgamiento del presente proceso penal militar, en contra del imputado de autos, por atentar presuntamente bienes jurídicos de naturaleza penal militar; tutelados por la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención del ciudadano imputado ORANGEL JESUS MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.800.622, en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él; entre el delito flagrante y la detención in fraganti, existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti, únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti, puede aún existir un delito flagrante. TERCERO: Se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado ORANGEL JESUS MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.800.622, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE ZONAS DE SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 47, 48 numeral 4, y sancionada en el artículo 56, según lo previsto en el artículo 61, todos de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación y USO INDEBIDO DE UNIFORMES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, hasta tanto el representante del Ministerio Público Militar presente el correspondiente acto conclusivo, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 234, 236, 237 numerales 2º y 3º en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedara detenido preventivamente a la orden de este Despacho Judicial, en la sede del Centro de Procesados Militares, con sede en Los Teques, estado Miranda, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar, en cuanto al sitio de reclusión. En razón a la hora de culminación de la audiencia y a los trámites administrativos del penal militar, se ordena la permanencia del imputado en el 111 Batallón Blindado G/B Juan Guillermo Iribarren, Carora Estado-Lara. Motivo a este punto y al estar lleno los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 264 eiusdem; razón por la cual, se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública militar de una medida menos gravosa a favor de este imputado, por considerar que con esta medida se garantizara las resultas del proceso, invitando a la defensa conforme a lo previsto en el artículo 287 eiusdem a solicitar todas las diligencias ante la fiscalía militar para lograr la búsqueda de la verdad como único fin. CUARTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario tal y como lo señala los artículos 236, 282 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación en contra del ciudadano imputado ORANGEL JESUS MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.800.622, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE ZONAS DE SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 47, 48 numeral 4, y sancionada en el artículo 56, según lo previsto en el artículo 61, todos de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación y USO INDEBIDO DE UNIFORMES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dado, firmado, sellado y refrendado en el Despacho del ciudadano Juez Militar SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO, a los veintiséis (26) días del mes de abril del Año Dos Mil Dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR
DR. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,
KATHERINE GARCIA INFANTE
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
KATHERINE GARCIA INFANTE
PRIMER TENIENTE