Barquisimeto, Viernes 20 de abril de 2018
209º y 159º
CAUSA CJPM-TM7C-034-17
AUTO MOTIVADO
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscalía Militar: Fiscalía Militar Decima Cuarta
Víctima: Fuerza Armada Nacional Bolivariana
Imputado: ALEXANDER ENRIQUE RIERA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.118.680
Defensa:
Delito: Deserción
Vista, revisada y analizada la presente causa, seguida contra el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE RIERA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.118.680, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, quien para el momento de los hechos era plaza del 132 Batallón de Infantería “José Antonio Páez” ubicado en San Felipe Estado Yaracuy ; y por cuanto de las actuaciones se desprende una causal de sobreseimiento por prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo; este Tribunal Militar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar decisión en los siguientes términos:
DE LA CAUSA
Este Tribunal Militar de Control, vista y revisada la presente causa judicial, observa que de los autos se desprende:
PRIMERO: En fecha 21 de abril de 2005 el CAPITÁN SAMI RASPER RASSI HAMANI, Fiscal Militar Quinto de Barquisimeto, vista la orden de apertura de investigación penal militar N° 1473 de fecha 07 de abril de 2005, emanada del Comando de Guarnición de San Felipe Estado Yaracuy, dicta auto a fin que se practiquen las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias del hecho, en razón que el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE RIERA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.118.680, momentos cuando prestaba el servicio militar, en fecha 14 de octubre de 2004, se evadió de las instalaciones del 132 Batallón de Infantería “G/J. José Antonio Páez”, sin retornar a su unidad militar de adscripción, deber que incumplió y que al permanecer por más de 72 horas en tal situación fue reportado como “presunto desertor” tal y como se evidencia en radiogramas generados por la unidad de fechas 26 de noviembre de 2004, inserto en el reverso del folio diez (10) de la presente causa.
SEGUNDO: En fecha 19 de junio de 2012 el TENIENTE FROILÁN JOSÉ PÁEZ GALINDO, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero, presenta escrito de solicitud de orden de aprehensión la cual fue acordada en 23 de octubre de 2012, siendo ratificada en fecha cuatro (04) de mayo de 2017.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, quien aquí juzga observa que los hechos que dieron origen al presente proceso ocurrieron en el mes de agosto de 2004, dictándose el respectivo auto de apertura de investigación penal militar en fecha 22 de abril de 2005, fecha a partir de la cual no se realizó ningún acto judicial que interrumpiera o paralizara la prescripción, siendo la última actuación el 19 de junio de 2012, fecha en la que se presenta el escrito de solicitud de orden de aprehensión contra el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE RIERA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.118.680, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual fue acordada en fecha 23 de octubre de 2012, no obstante, desde la fecha en que se dictó el auto de apertura de investigación hasta la fecha en que se acordó la orden de aprehensión transcurrieron siete (07) años, seis (06) meses y un (01) día, tiempo suficiente para que procediera la prescripción por el transcurso del tiempo.
Al respecto el artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar señala:
Artículo 438. La acción se prescribe así:
(…)
Para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de seis años.
(…)
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 140 del 09 de febrero de 2001, señaló:
En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social.
En el caso de autos, la Sala observa, que se está en presencia de cuestiones que atañen al orden público, conforme con el fallo citado ut supra, siendo que el supuesto de hecho alegado por los apelantes como lesivo de sus derechos constitucionales -prescripción- es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “no puede ser alterada por la voluntad de los individuos”.
En este contexto, los jueces penales, sin que haya excepción para los jueces de la jurisdicción militar, cada vez que haya una solicitud judicial que deban decidir, deben, necesariamente, verificar primero si media alguna causal de prescripción, ya que tal institución es de orden público, le interesa al estado que ello sea de esa forma ya que se trata de la seguridad jurídica, se trata del orden procesal en el cual el estado debe ser garante. La justicia se logra a través del proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para arribar a un final justo dentro de un proceso judicial, es necesario que se haya transitado el camino procesal adecuado respetando las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, de lo contrario, estaríamos permitiendo arribar a una justicia injusta y en tal caso, entraría en dudas la responsabilidad social, la equidad, la justicia idónea, imparcial, transparente y equitativa que debe demostrar y poner en práctica el estado a través de los órganos judiciales.
Así las cosas, para el momento en que se acordó la orden de aprehensión se debió haber advertido que mediaba una causal de prescripción en consideración a lo anteriormente expuesto, aunado a lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 170 de fecha 12 de mayo de 2011:
“…En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley…”.
Ahora bien, advertido que, para el 23 de octubre de 2012 cuando este tribunal militar decretó la orden de aprehensión mediaba causal de prescripción por el transcurso del tiempo, observa este tribunal militar que el artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar, señala que, en el caso de los delitos que tenga señalada pena de prisión, la acción penal se extinguirá al transcurrir el término de seis años. En este sentido, debemos puntualizar que el delito militar de Deserción (imputado en la presente causa) merece pena de prisión tal como lo refleja el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. No obstante a ello, hasta la fecha 23 de octubre de 2012 cuando este tribunal militar acordó la orden de aprehensión, había transcurrido un periodo de más de siete (07) años desde la fecha en que se realizó el hecho.
Por su parte, el artículo 437 del Código Orgánico de Justicia Militar prevé que la prescripción de la acción extingue el derecho de proceder contra el inculpado, es personal y se produce por el solo transcurso del tiempo.
En cuanto a la interrupción de la prescripción, de acuerdo a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico de Justicia Militar cuyo tenor es similar al que señalaba el artículo 110 del Código Penal, debemos puntualizar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 170 del 12 de mayo de 2011:
“De una correcta lectura e interpretación de esta nueva norma, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción puede ser estructurado en el siguiente orden:
1.- La sentencia condenatoria;
2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare;
3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público, y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes;
4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter…”.
(Negrillas de la Sala).
En tal sentido, examinada y analizada la presente causa y habiendo advertido que la emisión de la orden de aprehensión como conducto legal para aprehender al imputado no es, per se, acto interruptivo de la prescripción de la acción penal, este juzgador observa que, para la fecha del 11 de agosto de 2014 cuando se acordó la orden de aprehensión, no se encontraban presentes ninguna de las figuras procesales previstas en el artículo 441 del Código Orgánico de Justicia Militar que pudieran provocar la interrupción de la prescripción de la acción penal.
En armonía con lo señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 432 del 14 de octubre de 2010, puntualizó:
“... la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.
De esta forma, quien aquí juzga, considera que, de acuerdo a lo explanado es suficiente para decretar el sobreseimiento de la presente causa por prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo, en perfecta armonía con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: UNICO: De conformidad con los artículos 2, 26, 49 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículos 300 numeral 3, primera parte y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa por Extinción de la Acción Penal por Prescripción, en favor del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE RIERA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.118.680, quien era investigado por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Larra, a los veinte (20) días del mes de abril de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
DR. LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL ACCIDENTAL,
MSC.SILVIO VITORIO VERGARA AGUILAR
SARGENTO SUPERVISOR
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL ACCIDENTAL,
MSC. SILVIO VITORIO VERGARA AGUILAR
SARGENTO SUPERVISOR
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