Barquisimeto, viernes 20 de abril de 2018
208º y 159º
CAUSA CJPM-TM7C--077-18
Visto el Oficio N° FM26-473, de fecha veinticinco (25) de julio de 2017, emanado de la Fiscalía Militar Vigésimo Sexto con Competencia Nacional con sede en Barquisimeto, estado Lara, mediante el cual remite cuaderno de investigación fiscal FM13-CJPM-021-2007, y ratifica la solicitud de sobreseimiento de la mencionada investigación, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la investigación penal militar, en la cual se investiga la presunta comisión de un hecho de naturaleza penal militar, debido a que durante el desarrollo de la fase preparatoria se estableció que “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”, por lo que este tribunal para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano: Sujeto activo no individualizado
.
DE LOS HECHOS DEL FISCAL:
Se desprende del Escrito Fiscal la narración de los siguientes hechos:
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2007, el ciudadano General de Brigada Miguel Ángel García Bravo, comandante de la 13 Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Barquisimeto, remitió oficio número 09255, de fecha 25 de octubre de 2007, ordenando la apertura de investigación penal militar, por los hechos ocurridos donde se encuentra involucrado el ciudadano CORONEL BENITO DE JESÚS SÁNCHEZ BORREGALES, titular de la cédula de identidad V-3.833.631, Jefe del CEAMIL Lara, en relación al extravió de la pistola gran potencia, marca Browning, calibre 9mm, serial 254444, asignada al MT3. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-10.050.983.
En fecha 25 de octubre de 2007, el ciudadano CORONEL BENITO DE JESÚS SÁNCHEZ BORREGALES, titular de la cédula de identidad V-3.833.631, saliente de la Circunscripción Militar del Estado Lara, interpuso denuncia en la Dirección de Apoyo a la investigación penal, Unidad de apoyo a la Fiscalía Militar de Barquisimeto, exponiendo que el día veinticuatro (24) de octubre de 2007, aproximadamente a las seis y cuarenta y cinco (06:45) de la tarde al momento de estarle entregando al Coronel Casanova, la parte administrativa, en ese momento le estaba enseñando la combinación de la caja fuerte, vio su arma de reglamento, la sacó, en ese momento va a sacar la bolsa plástica donde estaba guardada la pistola del MT3. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, dándose cuenta que la bolsa estaba vacía y al abrirla no estaba la pistola, lo que tenía a dentro era un porta celular de cintura y llamó al MT3. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ y le preguntó que si le había entregado la pistola y él le respondió que no, procediendo a denunciar en el C. I. C. P. C. y en la Dirección de inteligencia militar Lara, (Insertas en el folio cuatro (04) al ocho (08) de la única pieza del cuaderno de investigación Fiscal).
En fecha diecinueve (19) de enero de 2011, se le realizó en la sede fiscal, entrevista testimonial al ciudadano TENIENTE CORONEL JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-10.050.983, cumpliendo para la fecha funciones como jefe del departamento de alistamiento y Circunscripción Militar Lara, informando que su arma de reglamento fue recuperada por el C. I. C. P. C. y el procedimiento fue puesto a la orden de la Fiscalía 21 del Ministerio Público y para el momento se encontraba a la orden del Tribunal de Juicio N° 5, según E-13F21-01-08.
La Sub Delegación Barquisimeto del C. I. C. P. C., remitió información mediante comunicación N° 9700-0056-0813-14, de fecha 23 de abril de 14, informando que el arma de fuego tipo pistola, marca Browning, calibre 9mm, serial 254444, no ha ingresado por ante esa oficina. (Inserta en el folio sesenta y tres (63) de la única pieza del cuaderno de investigación fiscal).
La Coordinación de la U. R. D. D. Lara, remitió información mediante comunicación N° 028/2014, informando que en relación con el asunto KP01-P-2008-005047 y la ubicación del arma tipo pistola, marca Browning, calibre 9mm, serial 254444, no ha ingresado por ante esa oficina. (Inserta en el folio setenta y ocho (78) de la única pieza del cuaderno de investigación fiscal).
Se recibió comunicación N° 0820-2016, de fecha 30 de mayo de 2016, de la ciudadana Dr. Elsa Hernández García, Juez Rectora y Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, informando que no existe registro alguno con el alfanumérico KP01-P-2008-005047. (Inserta en el folio ochenta y cinco (85) de la única pieza del cuaderno de investigación fiscal).
FUNDAMENTACION FISCAL
El representante de la vindicta pública militar en su escrito de solicitud de sobreseimiento expone y solicita:
“…Ciudadano Juez, vista la información suministrada por el ciudadano TENIENTE CORONEL JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-10.050.983, de la recuperación del armamento por parte de una comisión policial y del C. I. C. P. C., y la puesta a la orden de una fiscalía del Ministerio Público ordinario, proceso que llegó hasta la fase de juicio, además de la información suministrada por la Sub Delegación del C. I. C. P. C. Lara, donde indican que no se encuentra en su sistema como solicitada y por los órganos jurisdiccionales de Lara y Yaracuy, de su proceso y erradicación de Lara a Carabobo, deja claro que el armamento fue recuperado, formó parte de un proceso penal y tuvo un control judicial, siendo infructuoso obtener más información sobre el proceso, ya que ni siquiera el C. I. C. P. C. en su base de datos de armas solicitadas, no la posee, aun existiendo una denuncia al momento del extravío ante este órgano de investigación científica, siendo menester destacar las respuestas dadas por los órganos jurisdiccionales rectores de Lara y Carabobo.
En consecuencia ciudadano Juez, considera esta vindicta pública que lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar el sobreseimiento de la causa, en virtud de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 4, en su parte inicial del Código Orgánico Procesal Penal, esta Fiscalía solicita el sobreseimiento de la presente causa fundamentándolo en el siguiente precepto jurídico:
Artículo 300: El sobreseimiento procede cuando:
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación……….."
En razón de lo anteriormente señalado, al no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, deviene en consecuencia inmediata el Sobreseimiento de la presente Causa….”
PETITORIO FISCAL
“…Por todo lo anteriormente expuesto, esta representación fiscal, de conformidad con el numeral 7 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 300, numeral 4 parte inicial, 302 y 305, eiudem, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita de ese honorable Tribunal Séptimo de Control, el Sobreseimiento de la presente causa, FM13-CJPM-021-2007, iniciada por el extravió de una (01) pistola gran potencia marca Browning, calibre 9mm, serial 254444, asignada al MT3. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-10.050.983…”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal Militar Séptimo de Control para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este juzgador, que la representación de la vindicta pública militar solicita el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de apertura de investigación penal militar, Nº 9255, de fecha 24 de octubre del año 2007, emanada del comando de la 13 Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Barquisimeto, en razón al extravió de una (01) pistola gran potencia marca Browning, calibre 9mm, serial 254444, asignada al MT3. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-10.050.983. Al respecto, de conformidad con los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal está en manos del Ministerio Público, en este caso, de la Fiscalía Militar, quien ante una denuncia o en el caso de la jurisdicción militar, ante la orden de apertura de investigación penal militar, debe proceder conforme lo previsto en los artículos 265 y 282 ejusdem, a fin de disponer que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
De esta forma, puede el Ministerio Publico Militar arribar al acto conclusivo a que haya lugar. El despliegue de las diligencias investigativas permite recabar los elementos necesarios que causen convicción en los hechos sometidos al proceso y permiten sustentar el acto conclusivo, bien sea acusatorio, de sobreseimiento o archivo fiscal. En este contexto, es menester que el titular de la acción penal presente ante el Órgano Jurisdiccional, en el caso de la acusación o del sobreseimiento, un caso sólido, que no genere dudas en la conclusión a la cual se ha llegado, ello es garantía de certeza, de responsabilidad, de justicia, de equidad, elementos éstos que sustentan el estado social de derecho y de justica.
En este sentido, la representación del Ministerio Público realizó una serie de diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos tales como: En fecha diecinueve (19) de enero de 2011, se realizó en la sede fiscal, entrevista testimonial al ciudadano TENIENTE CORONEL JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-10.050.983, quien informó que su arma de reglamento fue recuperada por el C. I. C. P. C. y el procedimiento fue puesto a la orden de la Fiscalía 21 del Ministerio Público y para el momento se encontraba a la orden del Tribunal de Juicio N° 5, según E-13F21-01-08, no obstante, la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitió comunicación N° 9700-0056-0813-14, de fecha 23 de abril de 14, informando que el arma de fuego tipo pistola, marca Browning, calibre 9mm, serial 254444, no ha ingresado por ante esa oficina. En fecha 4 de junio de 2012, solicitó información al Juez de Juicio N° 5 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la cual la Coordinación de la U. R. D. D. Lara, remitió información mediante comunicación N° 028/2014, informando que en relación con el asunto KP01-P-2008-005047 y la ubicación del arma tipo pistola, marca Browning, calibre 9mm, serial 254444, no ha ingresado por ante esa oficina y que la mencionada causa se erradicó al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En fechas 15 de junio y 1 de octubre de 2015 respectivamente, se solicitó información al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quienes respondieron en comunicación N° 0820-2016, de fecha 30 de mayo de 2016, de la ciudadana Dr. Elsa Hernández García, Juez Rectora y Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, informando que no existe registro alguno con el alfanumérico KP01-P-2008-005047. En fecha 7 de junio de 2017, se solicitó información al comandante de la Policía Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien en fecha 28 de junio de 2017, mediante comunicación 652-0617, informó que una vez revisado detalladamente en los archivos físicos y digitales del año 2008, no se encontró registro del arma señalada como recuperada por ese cuerpo policial.
En este orden de ideas, en materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes. No obstante, durante el transcurso de la investigación la representación fiscal no recabó suficientes elementos de convicción que pudieran ser promovidos como medios de prueba para individualizar sujeto alguno y menos para ser usados en un eventual juicio oral y público, donde se sostuviera la responsabilidad de ciudadano alguno.
Al respecto, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 ejusdem.
En este orden de ideas, el numeral 4 del citado artículo 300 establece:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
(…).
4). A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. (…). (Es nuestro el subrayado).
En este contexto, el sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, por algunos de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir como acto conclusivo es una de la posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 ejusdem.
SEGUNDO: Ahora bien, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado por los hechos y el hecho punible investigado y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi; sin embargo, existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la establecida en el numeral 4, del artículo 300 del código in comento, lo cual conlleva a poner término a la persecución penal, tal y como sucede en la presente causa.
En razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser la República Bolivariana de Venezuela en un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la representación Fiscal actuando como parte de buena fe, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa, que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una acusación formal contra ciudadano alguno, por estar ausentes elementos de convicción contundentes que puedan ser promovidos como medios de prueba en un eventual juicio oral y público, para poder así encuadrar los hechos en el derecho.
También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible imputado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi, sin embargo, existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el articulo up supra señalado; por lo que hace procedente decretar el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de apertura de investigación penal militar, Nº 9255, de fecha 24 de octubre del año 2007, emanada del comando de la 13 Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Barquisimeto, en razón al extravió de una (01) pistola gran potencia marca Browning, calibre 9mm, serial 254444, asignada al MT3. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-10.050.983, causa en la que no existe sujeto activo individualizado.
TERCERO: De conformidad a este punto y fundamentando la presente decisión, el sobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente, no aparezca suficientemente probado o no estar tipificado en la Ley penal, así como, no constituya delito, como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa.
En este orden de ideas, el sobreseimiento ha sido definido por la doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.
En el mismo sentido, el autor Jarque Gabriel Darío señala:
Es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia sea cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.
En el mismo contexto, Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que:
El sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido.
Así pues, del conjunto de definiciones que de tal institución jurídica se han elaborado, emergen caracteres invariables y de impretermitible concurrencia, a saber:
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento estableció:
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
En este orden de ideas, este Tribunal Militar Séptimo de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Así decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a decidir en los siguientes términos: ÚNICO: decidió DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa iniciada en razón al extravió de una (01) pistola gran potencia marca Browning, calibre 9mm, serial 254444, asignada al MT3. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-10.050.983, causa en la que no existe sujeto activo individualizado. Así decide.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil Dieciocho Años 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ MILITAR
LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL
SILVIO VICTORIO VERGARA AGUILAR
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado precedentemente.
EL SECRETARIO JUDICIAL
SILVIO VICTORIO VERGARA AGUILAR
PRIMER TENIENTE
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