Barquisimeto, miércoles 18 de abril de 2018
207º y 159º
CAUSA CJPM-TM7C-072-18
AUTO MOTIVADO
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscalía Militar: Fiscalía Militar Décimo Cuarta
Víctima: Fuerza Armada Nacional Bolivariana
Imputado: Ciudadano DUINEL JOSÉ BORJAS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.858.459, quien fuera plaza del 411 Batallón de Infantería Mecanizada “G/D José Antonio Anzoátegui”, con sede en San Felipe, estado Yaracuy, para el momento de ocurrir el hecho.
Delito: Deserción.
Vista, revisada y analizada la presente causa, seguida contra el ciudadano DUINEL JOSÉ BORJAS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.858.459, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, quien para el momento de los hechos prestaba el servicio militar en el 411 Batallón de Infantería Mecanizada “G/D José Antonio Anzoátegui”, con sede en San Felipe, estado Yaracuy, para el momento de ocurrir el hecho; y por cuanto de las actuaciones se desprende una causal de sobreseimiento por prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo; este Tribunal Militar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar decisión en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Este Tribunal Militar de Control, vista y revisada la presente causa judicial, observa que de los autos se desprende:
“…En fecha 18 de julio de 2010, el ciudadano Duinel José Borjas Chirinos, titular de la cédula de identidad N° V-20.858.459, hizo uso de su permiso extraordinario, debiendo regresar a su unidad militar de adscripción (411 Batallón de Infantería Mecanizada “G/D José Antonio Anzoátegui”, con sede en San Felipe, estado Yaracuy), en fecha 24 de julio del año 2010, haciendo caso omiso a esa obligación, razón por la cual es reportado como retardado de permiso en el parte postal de la unidad N° 52-334-1000-100, posteriormente y habiendo transcurrido más de setenta y dos (72) horas sin que se presentara a la unidad, es reportado como presunto desertor…”.
DE LA CAUSA
Revisada la presente causa, se constató que las actuaciones que corren insertas en autos, fueron ingresadas al Tribunal sin ordenarse la apertura de causa que permita la correcta judicialización, motivo por el cual en aras del resguardo del debido proceso y la correcta administración de la justicia, este Tribunal de conformidad con los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los artículos 25 y 109, ambos del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1, 5, 22, 107 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordó abocarse a las presentes actuaciones; asignando la correspondiente numeración, a los fines de la correcta judicialización de las presentes actuaciones en fecha 17 de abril de 2018.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, quien aquí juzga observa que los hechos que dieron origen al presente proceso ocurrieron en el mes de julio de 2010, dictándose el respectivo auto de apertura de investigación penal militar en fecha veintiocho (28) de julio de 2010, fecha a partir de la cual no se realizó ningún acto judicial que interrumpiera o paralizara la prescripción, pues desde la fecha en que se dictó el auto de apertura de investigación hasta la presente fecha han transcurrido siete (07) años y nueve meses, tiempo suficiente para que procediera la prescripción por el transcurso del tiempo.
Al respecto el artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar señala:
Artículo 438. La acción se prescribe así:
(…)
Para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de seis años.
(…)
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 140 del 09 de febrero de 2001, señaló:
En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social.
En el caso de autos, la Sala observa, que se está en presencia de cuestiones que atañen al orden público, conforme con el fallo citado ut supra, siendo que el supuesto de hecho alegado por los apelantes como lesivo de sus derechos constitucionales -prescripción- es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “no puede ser alterada por la voluntad de los individuos”.
En este contexto, los jueces penales, sin que haya excepción para los jueces de la jurisdicción militar, deben necesariamente, observar si media alguna causal de prescripción, ya que tal institución es de orden público, le interesa al Estado que ello sea de esa forma ya que se trata de la seguridad jurídica, se trata del orden procesal en el cual el estado debe ser garante. La justicia se logra a través del proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para arribar a un final justo dentro de un proceso judicial, es necesario que se haya transitado el camino procesal adecuado respetando las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, de lo contrario, estaríamos permitiendo arribar a una justicia injusta y en tal caso, entraría en dudas la responsabilidad social, la equidad, la justicia idónea, imparcial, transparente y equitativa que debe demostrar y poner en práctica el estado a través de los órganos judiciales.
Así las cosas, en consideración a lo anteriormente expuesto, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 170 de fecha 12 de mayo de 2011:
“…En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley…”.
Ahora bien, observa este tribunal militar que el artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar, señala que, en el caso de los delitos que tenga señalada pena de prisión, la acción penal se extinguirá al transcurrir el término de seis años. En este sentido, debemos puntualizar que el delito militar de Deserción (imputado en la presente causa) merece pena de prisión tal como lo refleja el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Por su parte, el artículo 437 del Código Orgánico de Justicia Militar prevé que la prescripción de la acción extingue el derecho de proceder contra el inculpado, es personal y se produce por el solo transcurso del tiempo.
En armonía con lo señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 432 del 14 de octubre de 2010, puntualizó:
“... la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.
De esta forma, quien aquí juzga, considera que, de acuerdo a lo explanado es suficiente para decretar el sobreseimiento de la presente causa por prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo, en perfecta armonía con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: UNICO: De conformidad con los artículos 2, 26, 49 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa por Extinción de la Acción Penal por Prescripción, en favor del ciudadano DUINEL JOSÉ BORJAS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.858.459, quien fuera plaza del 411 Batallón de Infantería Mecanizada “G/D José Antonio Anzoátegui”, con sede en San Felipe, estado Yaracuy, para el momento de ocurrir el hecho, quien era investigado por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Larra, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR
DR. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL
KATHERINE GARCIA INFANTE
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
LA SECRETARIA JUDICIAL
KATHERINE GARCIA INFANTE
PRIMER TENIENTE
|