REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO

Barquisimeto, martes 10 de abril de 2018.
207º y 158º

CAUSA CJPM-TM7C-093-2017

Visto el oficio FM-26-209, de fecha 09 de marzo del año en curso consignado por la Fiscalía Militar Vigésima Sexta, solicitando fijar audiencia de imputación del ciudadano investigado TENIENTE JORGE LUIS FERNANDEZ LEON titular de la cédula de identidad N° V-23.417.008, por estar presuntamente incurso en el delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520, en su primer supuesto del Código Orgánico de Justicia Militar, y de conformidad con los artículos 111 y 126, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y sentencia N° 537 fechada el 12 de julio de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución y garante de los principios, valores y garantías constitucionales, ordenó que cualquier acto de imputación se debe realizar ante el órgano jurisdiccional competente, ello a los fines que el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, así como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la posibilidad de ejercer los recursos correspondientes, por tal motivo este juzgador considera que debe ser conducido por un Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control ante la Circunscripción Judicial Penal del estado Lara, En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala lo siguiente:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

Ciudadano TENIENTE JORGE LUIS FERNANDEZ LEON titular de la cédula de identidad N° V-23.417.008, estado civil soltero, fecha de nacimiento 06 de octubre de 1990, edad 28 años, residenciado en el Rosario I, calle Industrial, Guigue, Municipio Carlos Arvelo, frente a la manga de coleo, Valencia, estado Carabobo, teléfono: 0414-351.83.21, 0412-673.5945 (hermano), asistido por la Abogada PRIMER TENIENTE ADRIANA VALENTINA RODRIGUEZ.

DE LOS HECHOS:

Relatados por el fiscal militar:

“…el día 01 de septiembre de 2017, dejó de cumplir las órdenes emanadas por su comando superior, al igual que los procedimientos operativos vigentes en cuanto al manejo de los libros de entrada y salida de armamento del parque de armas de su unidad militar de adscripción…”..
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE IMPUTACION:
Llevada a cabo la Audiencia de Imputación del TENIENTE JORGE LUIS FERNANDEZ LEON titular de la cédula de identidad N° V-23.417.008, en su derecho de palabra, el Fiscal Militar Vigésimo Sexto y con competencia Nacional, manifestó lo siguiente:

“Acudo a este acto con la finalidad de hacer formal imputación en contra del ciudadano TENIENTE JORGE LUIS FERNANDEZ LEON titular de la cédula de identidad N° V-23.417.008, por estar presuntamente incurso en el delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520 en su primer supuesto del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón que el mencionado oficial , el día 01 de septiembre de 2017, dejó de cumplir las órdenes emanadas por su comando superior, al igual que los procedimientos operativos vigentes en cuanto al manejo de los libros de entrada y salida de armamento del parque de armas de su unidad militar de adscripción. En tal sentido, solicito en este acto la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica ante este tribunal, es todo…”.

Seguidamente se le leyó y explicó al ciudadano TENIENTE JORGE LUIS FERNANDEZ LEON titular de la cédula de identidad N° V-23.417.008, el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de su abogado, quien una vez impuesto del mencionado precepto constitucional, manifestó: “No deseo declarar ciudadano Juez”.
Posteriormente toma el derecho de palabra la la Defensora Pública Militar Abogada PRIMER TENIENTE ADRIANA VALENTINA RODRIGUEZ MALDONADO, quien realiza su defensa técnica de la siguiente manera:

“…Buenos días ciudadano Juez, representante del Ministerio Público y demás personas asistentes a esta audiencia especial, cumpliendo con las atribuciones que me son conferidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 22 y 46 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica y los artículos 139, 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa publica militar actuando en representación del ciudadano TENIENTE JORGE LUIS FERNANDEZ LEON titular de la cédula de identidad N° V-23.417.008, solicita muy respetuosamente sea considerada y valorada la conducta y el deseo de mi patrocinado de solventar su situación jurídica, en tal sentido solicito muy respetuosamente se imponga una medida cautelar sustitutiva a mi defendido es todo ciudadano juez…”.

DE LA COMPETENCIA:
Este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, para decidir previamente en la causa seguida al ciudadano TENIENTE JORGE LUIS FERNANDEZ LEON titular de la cédula de identidad N° V-23.417.008, presuntamente incurso en el delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520 en su primer supuesto del Código Orgánico de Justicia Militar, observa:

Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
(…)

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”

En tal sentido, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, y la presunta conducta desplegada por el hoy imputado al momento de iniciarse el proceso penal militar, atenta contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar (DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520 en su primer supuesto del Código Orgánico de Justicia Militar); razón por la cual este tribunal se CONSIDERA COMPETENTE para decidir en la presente causa.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:

Ahora bien, una vez escuchada la exposición del fiscal militar y de la defensa pública militar, este tribunal hace las siguientes consideraciones para decidir en la presente causa:

PRIMERO: Observa este juzgador, que en la presente audiencia el Fiscal del Ministerio público realiza en su descargo una imputación de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el el día 01 de septiembre de 2017, cuando según actuaciones policiales y fiscales se presume que el ciudadano TENIENTE JORGE LUIS FERNANDEZ LEONtitular de la cédula de identidad N° V-23.417.008, presuntamente incurso en el delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520 en su primer supuesto del Código Orgánico de Justicia Militar, en la cual se apartó de sus funciones constitucionales y legales, al no cumplir con lo ordenado por su comando superior y lo establecido en los procedimientos operativos vigentes en cuanto al manejo de los libros de entrada y salida de armamento del parque de su unidad militar de adscripción; por tal motivo, esta conducta desplegada por el hoy imputado es contraria a derecho y se encuentra establecida en el Código Orgánico de Justicia Militar, donde específicamente se señala en esos artículos:

CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR:
Artículo 519:
“Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla”.

Artículo 520:
Si la desobediencia hubiese causado daño o perturbación en el servicio, se castigara con prisión de uno (1) a (2) dos años, y si este delito se cometieses frente al enemigo, será castigado con prisión de dos (2) a seis (6) años.
(…)

Del análisis del contenido de dicha normas, y de las actas, se evidencia que la presunta participación del procesado se sustenta en una presunta omisión en el hecho que se investiga, motivado a elementos que se han generado desde el momento que se inició el proceso, como lo es la presunta violación de Procedimientos Operativos Vigentes, Actas de Compromiso y disposiciones reglamentarias, que no se cumplieron por el hoy imputado en cuanto al manejo del parque de armas de su unidad militar de adscripción, en este sentido, señala el Doctor José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar, en su Tomo II, página 100 y siguiente sobre la Desobediencia
(…)
3.- Expuesto lo anterior, la desobediencia a que se contrae el Art° 519, es una “0mision”.
Los tratadistas del derecho penal que interpretan la omisión, como una de las formas de la acción, sostiene que toda persona está en el deber legal de realizar ciertas acciones cuyo resultado conduce al comportamiento exigido por su participación en la sociedad. La omisión consiste en la acción esperada que, al no realizarse, da un resultado ilícito. Así, las relaciones existentes entre el superior militar y el subordinado, suponen que en el primero existe una facultad: “el derecho de mandar”: y en el subordinado, un deber: la “obligación de ejecutar” los mandatos recibidos. El superior está previsto de la “autoridad”, esto es, de un poder permanente, exigir la actividad del súbdito, poder que se ejerce por medio de la orden de servicio. Si el inferior deja de cumplir la orden, comete una “desobediencia material”. La esencia del delito está en la omisión de todos aquellos actos, cuya realización importa “omisión” de actualizar en el orden de los hechos, la relación de subordinación jurídica de que es sujeto pasivo el agente y, consecuencialmente, la autoridad de su superior.
Los tratadistas del derecho penal que interpretan la omisión, como una de las formas de la acción, sostiene que toda persona está en el deber legal de realizar ciertas acciones cuyo resultado conduce al comportamiento exigido por su participación en la sociedad. La omisión consiste en la acción esperada que, al no realizarse, da un resultado ilícito. Así, las relaciones existentes entre el superior militar y el subordinado, suponen que en el primero existe una facultad: “el derecho de mandar”: y en el subordinado, un deber: la “obligación de ejecutar” los mandatos recibidos. El superior está previsto de la “autoridad”, esto es, de un poder permanente, exigir la actividad del súbdito, poder que se ejerce por medio de la orden de servicio. Si el inferior deja de cumplir la orden, comete una “desobediencia material”. La esencia del delito está en la omisión de todos aquellos actos, cuya realización importa “omisión” de actualizar en el orden de los hechos, la relación de subordinación jurídica de que es sujeto pasivo el agente y, consecuencialmente, la autoridad de su superior.
4.- El sujeto activo del delito es un militar, y militar también debe serlo el sujeto pasivo.
Para determinar la condición del militar, en este caso, sirven las explicaciones que anteriormente, en su oportuno lugar, he dado. Pero como aquí pueden presentarse dificultades para determinar esta condición, podrían los interpretes valerse del contenido de las disposiciones de los Arts. 124 y 125 del código de justicia militar, que pueden aclarar las dudas.
Dice el Art. 124 que, en todo tiempo, están sometidos a la jurisdicción militar de los oficiales, especialistas, individuos de tropa o de marinería, sea cual fuere su jerarquía, en la situación en que se encuentran; los alumnos de la escuela militares y navales de la república; que forman parte del ejército o de la armada con asimilación militar; los reos militares que cumplen condenas en los establecimientos sujetos a la autoridad militar; los empleados y operarios sin asimilación militar que presten sus servicios en los establecimientos, por cualquier falta o delito cometido dentro de ellos.
El Art.125 dispone que, en tiempo de guerra o de suspensión de garantías, la jurisdicción militar se extiende a los prisioneros de guerra; a todas las personas que por cualesquiera razones o motivos acompañen a los ejércitos; y a las personas extrañas al ejército que en las zonas de operaciones cometen el delito inadecuado.
Por último, puede acudirse, asimismo, a las disposiciones del Art. 517 que señala sujetos activos del delito de desobediencia.
En cuanto al sujeto pasivo, el legislador hace referencia al militar superior que da la orden del servicio. La frustración de la misma lo convierte en sujeto pasivo. La cuestión que se presenta es la de la condición del superior, porque hay superioridad y razón de grado, el que tiene respecto a otro militar un grado más alto en la escala militar, y superioridad por razón de mando, el que ejerce autoridad sobre otros miembros de las fuerzas armadas en virtud de cargos o funciones que desempeña.
Los comentadores discuten si la desobediencia debe ser cometida respecto a ambas clases de superioridad, o solo a una de ellas. La opinión más aceptada es la de admitir solamente como “superior” en el sentido de la desobediencia en el delito estudiado, al que lo es por razón de cargo ya que la única superioridad que “entraña verdadera autoridad y únicamente ella obliga a obedecer en sentido estricto, en tanto que la segunda, que significa reconocimiento de méritos, obliga solamente al respeto (269).
5-.El objeto inmediato de la protección es la “orden de servicio”. Esta orden debe estar comprendida dentro de las atribuciones legítimas del que la expide, y del poder militar, que comprende las facultades de competencia. Hay atribuciones que el superior debe ejercer personalmente y no por medio de militares de grado inferior. La competencia del superior para ordenar se determina por las funciones de su cargo, de su grado y del ámbito de mando.
El fundamento de las relaciones de superior a inferior está contenidas en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales. Ellas disponen que el subalterno debe ejecutar la orden de servicio, aunque no esté en la esfera de actividad militar del súbdito, quien puede hacer su reclamo posteriormente a su ejecución. Sostiénese que el problema de competencia en relación al superior que ordena y al subalterno que recibe la orden, es una interpretación que debe hacerse por los tribunales militares de acuerdo con las reglas establecidas en las leyes y sus reglamento. Si el caso no está previsto en las leyes, sería una "cuestión de hecho" que corresponde apreciar con soberanía por los jueces, quienes se atendrán a la finalidad de las órdenes.
6.- La antijuricidad consiste en realizar una acción contraria al Derecho. En el caso del Art. 519 el bien protegido es el mando militar, que se concreta en las reglas de subordinación. Es un ataque a las reglas de subordinación, término que consiste en la sujeción a la orden, mando o dominio de uno, y que, en la disciplina militar, comprende todos los deberes de los inferiores para con sus superiores en cuanto son detentadores de la autoridad castrense. En lo que respecta a la desobediencia ya se ha dicho que hay una "desobediencia propia", que es la manifestación explícita de la voluntad de violar la orden o resistirse a cumplirla (ordinal 1° Art 512), y una "desobediencia impropia", caracterizada por el simple incumplimiento de la orden de servicio recibida (Art. 519).
Como el bien protegido es el mando militar, la orden de servicio debe llenar determinadas condiciones, que son: calidad militar del superior y del titular del derecho correlativo: existencia de una relación de subordinación jurídica entre ambos: orden del servicio emanada del superior y dirigida al otro término de las relación; que tal orden este dentro del radio de competencia del superior, Sin exceder pues, de dicho ámbito; y que no existan Causas que justifiquen el incumplimiento de la orden.
Entiéndase por orden, según el Diccionario de la Real Academia Española, todo mandato que se debe obedecer, observar y ejecutar. Debe reunir las exigencias de "imperatividad, posibilidad de su objeto, determinación del sub-alterno y formulación pura y simple". Para que la orden sea cumplida, debe ser dada por escrito, salvo imposibilidad debidamente comprobada (aparte del ordinal 3° del Art° 398).
Debe distinguirse la orden de la consigna. Esta significa las órdenes que se dan al que manda un puesto, y las que éste manda observar al centinela.
La orden debe limitarse al servicio militar. Son órdenes de servicio las que se refieren o tengan relación con las funciones que a cada militar corresponden por el hecho de pertenecer a las instituciones Armadas. Las personas revestidas de autoridad militar no tienen un poder omnímodo, sino un radio de atribuciones, y entre éstas, facultades que derivan directamente del cargo militar que ejerce y dentro del cual puede dar órdenes legítimas, no abusivas ni ilegales.
Según opina Astrosa las consignas se diferencian de las órdenes de superiores u órdenes específicas en que constituyen un conjunto de prescripciones preventivas mientras que las órdenes especificas se refieren a una acción u omisión determinada y se da por el superior en el momento mismo en que se presenta la necesidad de cumplir con esa prestación u abstención (270).
(…)
8. —Penalidad. —La desobediencia es un delito formal, y en nuestro derecho castrense aparece castigado más severamente por el resultado. En efecto, si hubiere causado daño o perturbación en el servicio, se penará con prisión de uno a dos años; y si este delito se cometiese frente al enemigo, lo será con prisión de dos a seis años.
Cuando la desobediencia no hubiere causado daño o perturbación en el servicio, la pena será de tres a seis meses de prisión.

En este sentido, y una vez analizada la presunta conducta del imputado, la cual se refleja de las actas procesales que reposan en el cuaderno fiscal, es por lo que, se establece como primera solicitud del fiscal sobre la imputación en sede judicial, donde la jurisprudencia patria, ha establecido en la sentencia n° 537 fechada el 12 de julio de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución y garante de los principios, valores y garantías constitucionales, ordenó que cualquier acto de imputación se debe realizar ante el órgano jurisdiccional competente, ello a los fines que el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, así como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la posibilidad de ejercer los recursos correspondientes, señala:

“...Adicionalmente a las consideraciones expuestas anteriormente, esta Sala no puede pasar por alto lo dispuesto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, razón por la cual, en atención a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley que rige sus funciones, el cual le otorga amplio poder cautelar, incluso de oficio, con el propósito de resguardar la garantía de presunción de inocencia (artículo 49, numeral 2 Constitucional y artículo 8 Texto Adjetivo Penal) así como los derechos constitucionales concernientes al debido proceso (artículo 49), al juez natural (artículo 49.4), tutela judicial efectiva (artículo 26), acceso a la justicia (artículo 26), derecho a la defensa (artículo 49.1), al honor y la reputación (artículo 60), a la no discriminación e igualdad (artículo 21), estima procedente acordar de oficio en forma temporal una medida respecto del artículo precitado, hasta tanto se decida el fondo del presente asunto.

En este sentido, dicha normativa reza de la siguiente forma:
Artículo 126. Imputado o imputada.
Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este Código.
Con la admisión de la acusación, el imputado o imputada adquiere la condición de acusado o acusada.
La denominación de imputado o imputada podrá utilizarse indistintamente en cualquier fase del proceso. (Subrayado de este fallo).

Se desprende de lo anterior, que se considerará imputado(a) a toda persona que se le indique como autor o partícipe de un hecho punible por cualquier acto procedimental de las autoridades encargadas de la persecución penal (Ministerio Público). Asimismo, el artículo 111.8 eiusdem otorga la facultad de imputar a los presuntos autores de hechos punibles al Ministerio Público, ello en razón de ser el titular de la acción penal y, por ende, el encargado de actuar penalmente.
Sin embargo, observa esta Sala que el término “imputado” es utilizado por nuestra norma adjetiva penal de manera ligera y sin distinción procesal alguna de conformidad con el artículo 126 adjetivo, por ello, cautelarmente considera esta Máxima intérprete de la Constitución que lo ajustado a derecho, en virtud de las garantías constitucionales precitadas, en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 7, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, es establecer, provisionalmente, que toda persona investigada por la presunta comisión de algún hecho punible o aprehendido en flagrancia, obtendrá la condición de imputado(a) una vez haya sido informado por parte del Ministerio Público ante su defensor de confianza o público si no lo tuviere, en la sede del órgano jurisdiccional penal competente, de los hechos de los cuales se le atribuye la participación o autoría, así como los elementos de convicción que sustentan dicha imputación, ello a los fines de que el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, por lo que se considerará como “investigado” y no como “imputado”, hasta que se cumplan los requisitos señalados supra. Razón por la cual, esta Sala -de forma temporal hasta tanto se resuelva el fondo del presente recurso- estima igualmente de oficio establecer, en resguardo de los derechos al juez natural, debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva, que la declaración prevista en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se realizará en sede jurisdiccional con las garantías que el juez competente está llamado a preservar conforme al Texto Fundamental y, por tanto, dicho acto de imputación constituye un acto interruptivo de la prescripción de la acción penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal. Así se decide.
Se acuerda notificar al Presidente de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, a los Presidentes de todos los Circuitos Judiciales Penales y a los Jueces Coordinadores en materia de Violencia contra la Mujer y de Responsabilidad del Adolescente de la República Bolivariana de Venezuela -en la forma prevista en el numeral 3 del artículo 91 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- de las medidas cautelares acordadas en el presente fallo. Así se decide.…”.

En razón a lo señalado anteriormente, se deja constancia del acto formal de imputación en contra del ciudadano TENIENTE JORGE LUIS FERNANDEZ LEON titular de la cédula de identidad N° V-23.417.008, presuntamente incurso en el delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520 en su primer supuesto del Código Orgánico de Justicia Militar, adquiriendo a partir del día de hoy la condición de imputado y reconociéndosele los derechos constitucionales y legales que le asisten. ASI SE SEÑALA.

SEGUNDO: De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y señalado por el fiscal ocurrió presuntamente el día 01 de septiembre de 2017, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:

“...La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del (iuspuniendi) del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción de la acción penal y en el artículo 110 (eiusdem) previó tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial: (Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa de la imputada, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal, (negrillas de la Sala)…”.(subrayado y negrilla de este tribunal)

TERCERO: En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, este juzgador establece lo siguiente:

236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por el hoy Imputado TENIENTE JORGE LUIS FERNANDEZ LEON titular de la cédula de identidad N° V-23.417.008, presuntamente incurso en el delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520 en su primer supuesto del Código Orgánico de Justicia Militar, en esta fase procesal deja plasmada la presunta conducta del procesado y que puede subsumirse fácilmente en el delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520 en su primer supuesto del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, en cuanto a este delito de DESOBEDIENCIA, tenemos que el imputado incurrió en la presunta violación de Procedimientos Operativos Vigentes, Actas de Compromiso y disposiciones reglamentarias, que no se cumplieron por el hoy imputado en cuanto al manejo del parque de armas de su unidad militar de adscripción. Asimismo, ha sostenido la jurisprudencia del máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 525 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-273 de fecha 06/12/2010, en lo referente al Iterciminis:

“…La Sala debe hacer referencia a que el llamado Itercriminis es una viene del latín, que significa camino del delito, utilizada en derecho penal para referirse al proceso de desarrollo de un delito, es decir, las etapas que posee, desde el momento en que se idea la comisión de un delito hasta que se consuma. ... Por lo tanto, el itercriminis es un desarrollo dogmático, creado por la doctrina jurídica, con idea de diferenciar cada fase del proceso, asignando a cada fase un grado de consumación que permita luego aplicar las diferentes penas para el tipo penal especifico en el cual se subsume la acción desplegada por el o los sujetos activos…” (subrayado y negrilla de este tribunal).

En vista del análisis, antes señalado y del punto tercero de la motiva, este juzgador considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.

236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el ministerio público militar, y ratificada en esta audiencia de presentación, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción todo en copias certificadas, como lo es: 1) Acta de reconstrucción de hechos, de fecha 28 de febrero de 2018. 2) Acta policial de fecha 01 de septiembre de 2017. 3) Procedimiento Operativo Vigente en cuanto al manejo y control de entrada y salida de armamento del parque. 4) Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. 5) Copia fotostáticas de los libros de control de entrada y salida de armamento de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada, con sede en Barquisimeto, estado Lara, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar por el delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520 en su primer supuesto del Código Orgánico de Justicia Militar, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:

“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.

236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que el imputado pudiese abstraerse del proceso, pero que puede sustituirse la privación judicial preventiva a la libertad por una medida menos gravosa de la contemplada en el artículos 242 eiusdem.

Ahora bien, observa este tribunal que una vez llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que si observa que la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad puede ser satisfecha con una Medida Menos Gravosa, la misma puede ser acordada a los fines de garantizar los fines del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad, motivo por el cual una vez analizadas las actuaciones y la exposición de los medios de convicción ofrecidos por la defensa publica militar y la exposición del imputado, los cuales obran en favor del ciudadano TENIENTE JORGE LUIS FERNANDEZ LEON titular de la cédula de identidad N° V-23.417.008, presuntamente incurso en el delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520 en su primer supuesto del Código Orgánico de Justicia Militar, motivo por el cual y por imperio de los artículos de conformidad con los artículos 2, 23, 26, 27, 49, 55, 75, 76, 78, 83, 257 y 261, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos en los artículos 13, 22, 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se declara con lugar la petición fiscal y de la defensa militar en cuanto a la IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3°, 4° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentación cada TREINTA (30) días ante este Tribunal Militar de Control, a los fines de firmar el folio que a dichos fines se asignará, del Libro de Control de Presentaciones de Imputados o Imputadas, Acusados o Acusadas, que a los efectos es llevado por ese Tribunal, para el control de dichas presentaciones. Asimismo se ordena al procesado consignar en la primera presentación una (1) fotografía tamaño carnet para el registro y supervisión de esta condición. 2) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal Militar. 3) Mantener una conducta irreprochable y ejemplarizante, para lo cual se exhorta al procesado de autos evitar ausentarse nuevamente de su unidad militar de adscripción con la finalidad de separarse y evadir sus funciones militares, así mismo, evitar cualquier violación de normas constitucionales y legales, durante el presente proceso penal militar, no violándose por lo tanto en ningún momento, precepto alguno, ni procesal ni constitucional, por lo que en consecuencia, se DECRETA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano TENIENTE JORGE LUIS FERNANDEZ LEON titular de la cédula de identidad N° V-23.417.008, presuntamente incurso en el delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520 en su primer supuesto del Código Orgánico de Justicia Militar, por el lapso que dure el presente proceso penal militar.

En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:

“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal).

“…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…” (subrayado y negrilla de este Tribunal).

CUARTO:En razón a lo solicitado por el fiscal militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación; más aún que ya se determinó que este proceso penal viene por procedimiento ordinario. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de marzo de 2011:

“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.

DISPOSITIVA:

Este TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO:De conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49 numeral 4º, 253, 257 y 261, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 6, 13, 55, 67, 107 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, como Tribunal Especial en el conocimiento de delitos militares. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 107, 236, 242 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Se declara CON LUGAR la petición fiscal, Y SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTDAD, a favor del ciudadano TENIENTE JORGE LUIS FERNANDEZ LEON titular de la cédula de identidad N° V-23.417.008, presuntamente incurso en los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520 en su primer supuesto del Código Orgánico de Justicia Militar, consistente en: 1) Presentarse cada TREINTA (30) días ante este tribunal militar. 2) Prohibición de salir del país, sin la previa autorización de este Órgano Jurisdiccional, por el lapso que dure el presente proceso penal militar. 3) Mantener una conducta irreprochable y ejemplarizante, para lo cual se exhorta al procesado de autos, evitar cualquier violación de normas constitucionales y legales, durante el presente proceso penal militar. TERCERO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario. CUARTO: De conformidad con los artículos 1, 2, 7, 19, 26, 49, 257, y 261, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 13, 22, 111, 126, 127, y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y con la sentencia Nº 537, del 12 de julio de 2017, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia especial, se realizó la imputación en contra del TENIENTE JORGE LUIS FERNANDEZ LEON titular de la cédula de identidad N° V-23.417.008, presuntamente incurso en el delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520 en su primer supuesto del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: Se les recuerda a las partes la prohibición expresa del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre las reservas de las actuaciones e informaciones a terceros, que afectan el debido proceso.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de abril de Dos Mil Dieciocho. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR,


DR. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
MAYOR


LA SECRETARIA JUDICIAL


KATHERINE GARCIA INFANTE
PRIMER TENIENTE



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.

LA SECRETARIA JUDICIAL


KATHERINE GARCIA INFANTE
PRIMER TENIENTE