REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL
CON SEDE EN MARACAY
208º y 159º

Maracay, 20 de Abril de 2018

CJPM-TM5C-199-2016 (FM16-055-2015)

Visto el oficio Nº FM51-295-2016 de fecha 17 de mayo del 2016, procedente de la Fiscalía Militar Décimo Sexta con competencia nacional a cargo del ciudadano TENIENTE JHONMAR JUAN CARLOS DELGADO GARCIA, Fiscal Militar Auxiliar 51° de San Juan de Los Morros, estado Guárico, donde se remite la Investigación signada con el Nº FM16-055-2015, la cual guarda relación con la presunta comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2 y articulo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar, actuando en funciones de control, pasa a decidir en los siguientes términos.

PRIMERO:

De las actuaciones procesales que constan del cuaderno de Investigación Penal Militar FGM-FM16.055-2015, que nos ocupa se desprende que PRIMERO: El SARGENTO SEGUNDO LUIS MIGUEL MORFE MEZA, titular de la cédula de identidad número V-22.798.864, egresado del Noveno Núcleo de Formación de Tropas Profesionales el 14 de Diciembre de 2011, actualmente cumple funciones como Reemplazante del Pelotón de Simulación y Adiestramiento, este profesional ha demostrado indisciplina incumpliendo ordenes asignadas, a pesar de que el mismo ha sido orientado en varias oportunidades y entrevistado para que mejore su conducta, no ha demostrado cambio alguno, retardándose en varias oportunidades, el día 14 de Julio de 2015, no se presentó en la unidad a desempeñar el servicio de oficial de inspección estando en cuenta del mismo, se realizaron Llamadas que nunca atendió, dando muestras de insubordinación, irresponsabilidad y poco apego a las leyes y reglamentos, el día 21 de Julio de 2015, este tropa profesional es acusado de DESERTOR por el parte postal N° 202

En virtud de lo antes expuesto, se evidencia la intencionalidad en la conducta materializada por el referido Tropa Profesional, desapego y falta de ética militar, constituyendo mal ejemplo para sus subalternos por lo cual se requiere la aplicación de una Justicia Militar ejemplarizante.

En vista de lo anteriormente expuesto, por el Ministerio Público Militar, este Despacho Judicial, procede a constatar la procedencia de los elementos establecidos en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º y articulo 237 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ordinal 1º Existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el Artículo 62 y 63 lo siguiente:
“El juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores”

“La declaración de incompetencia por el territorio no acarrea la nulidad de los actos procesales que se hayan realizado ante que este haya sido pronunciada”.


ÚNICO:

Observado y analizado minuciosamente las actuaciones que conforman la solicitud de orden de aprehensión emanada de dicha Fiscalía Militar, en fecha 26 de abril de 2016 y visto a la luz del derechos los artículos precedentes este tribunal militar en funciones de control de oficio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley Decreta lo siguiente: PRIMERO: Estamos en presencia de un Delito de naturaleza penal Militar contemplado en el Código Orgánico de Justicia Militar y que aún no se encuentra prescrito. SEGUNDO: Dicho ciudadano es Tropa Profesional del Ejercito Bolivariano y conforme a lo que riela en la solicitud fiscal él mismo aún se encuentra activo, no consta lo contrario

SEGUNDO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ESTIMADOS POR LA INSTANCIA PARA DETERMINAR LA INCOMPETENCIA

Ahora bien del contexto de las actuaciones que conforman la presente investigación, es menester para quien aquí decide, hacer algunas consideraciones de carácter doctrinario y normativo, porque de la inteligencia de su contenido, es que, se puede llegar a la presente decisión.

Señala el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título III de la Jurisdicción. Capítulo II, De la competencia por el territorio:

Artículo 62. “El juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores”

Artículo 63. “La declaración de incompetencia por el territorio no acarrea la nulidad de los actos procesales que se hayan realizado ante que este haya sido pronunciada”.


Las anteriores disposiciones son de aplicación en la Jurisdicción Penal Militar, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, las cuales se transcriben para una mejor comprensión de la presente decisión:

Artículo 20: Las disposiciones sustantivas y procesales, Civiles y penales de derecho común son supletorias del presente Código en los casos no previstos por él y en cuanto sean aplicables.

Artículo 592: En la jurisdicción Penal Militar se aplicaran las disposiciones del Libro Segundo, Tercero Cuarto y Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. No se aplicaran las disposiciones de los Títulos IV, VI y VII, del Libro Tercero de dicho Código. (Subrayado de esta Instancia)

Así las cosas, del contenido de las normas legales transcritas, se infieren la vigencia y aplicación del Título Preliminar y Título Primero del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos de los principios y garantías del debido proceso, en el ámbito de la Jurisdicción Penal Militar. En efecto la Carta Fundamental establece en el Artículo 261, la implementación del sistema acusatorio en la Jurisdicción Penal Militar, con todos sus principios: Presunción de Inocencia, Afirmación de la libertad, Respeto a la Dignidad Humana, Defensa e Igualdad entre las partes, Finalidad del Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción. Sustituyendo de esta manera el antiguo sistema penal inquisitivo, eminentemente punitivo, por un sistema garantista, transparente, eficaz y oportuno con salvaguarda de todos los Derechos y Garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales válidamente suscritos por la República.

En este orden de ideas, reviste especial interés, en atención al caso sometido a conocimiento de esta Instancia Judicial, el contenido del 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:

Artículo 261: La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los Tribunales Ordinarios. La Competencia de los Tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar. La Ley regulara lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia organización y funcionamiento de los Tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución. (Subrayado de esta Instancia)

Del artículo Constitucional trascrito, se concluye, que esta norma es de aplicación preferencial, con respectos a otras disposiciones legales que regula la materia de competencia, es decir, que la actual Carta Fundamental es la que va a definir la competencia (entendida como el poder, la atribución o facultad, la capacidad o aptitud, de un Juez o Jueza para conocer en asuntos o conflictos definidos por la Ley), de los Órganos Jurisdiccionales en el ámbito penal, atendiendo al carácter o naturaleza de la infracción: Violaciones contra los derechos humanos; Delitos lesa humanidad; Delitos comunes o Delitos típicamente militares.


En consecuencia y a criterio de este Órgano Jurisdiccional, las cuestiones de determinación sobre competencia por el territorio resultan de estricto orden público, improrrogables, indelegables e inmanente al orden Constitucional.

Quedando de esta manera por mandato Constitucional, derogadas expresamente todas las disposiciones legales de regulación de competencia en materia penal existentes que coliden con la Carta Magna, (Código Orgánico de Justicia Militar, artículo 123, ordinal 3º) todo de conformidad a la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 de nuestra carta magna, las cuales rezan:

ÚNICA: Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución (Subrayado de esta Instancia)

Artículo 7: La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos en esta Constitución.

En abundancia a lo ya argumentado, cabe destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha manifestado que la Justicia Militar es de naturaleza especial; es decir, se limita a infracciones de naturaleza militar, esto es, a los denominados delitos propiamente militares. (Sentencias de fecha 13 de junio del 2.000, Magistrado-Ponente: Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO. Caso: ANTONIO MARCELO REYES MONTILLA E HIRWICH ANDERSON RAMÍREZ CISNEROS Destacamento Nº 3 del Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional; Sentencia de fecha 24 de octubre del 2.000, Magistrado-Ponente: Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO. Caso: Maestre de Tercera (ARV) HÉCTOR MANUEL GARCÍA MUJICA/Cabo Primero (ARV) ANTONIO ACOSTA PACHECO; Sentencia de fecha 08 de noviembre del 2.000, Magistrado-Ponente: Dr. JORGE L. ROSELL SENHENN. Caso: MARCIAL JOSÉ CHIRINOS MATERAN Guardias Nacionales JESÚS ENRIQUE CASTRO MENDOZA, JOSÉ GREGORIO ARROYO y ALFREDO VIZCAYA, adscrito al Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional de Venezuela; Sentencia de fecha 07 de agosto del 2001, Magistrado-Oponente: Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO, Caso: Coronel (GN) EIVAN JOSE MARIN CARDONA y Capitán (GN) ARNALDO RAFAEL ANDRADE MENDOZA; sentencia de fecha 23 de octubre del 2001, Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL PERDOMO. Caso: Teniente (EJ) ALESANDRO DARIO SICAT TORRES. Y más recientemente en sentencia de fecha 14 de marzo del 2002, Magistrado-Ponente Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, Caso: Capitán (GN) HUMBERTO ROJAS MARIN.

Igualmente es de señalar que en decisión emanada de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 28 de Noviembre de 2005 la cual señala lo siguiente: “En razón de las consideraciones que anteceden esta Corte Marcial considera que el conocimiento de la presente causa, debe ser del conocimiento de un tribunal de la Jurisdicción Penal Ordinaria, conforme al artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) DECLARA: QUE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA AL CORONEL (EJ) en situación de retiro CARLOS JOSE RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.882.913, CORRESPONDE A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA”.

Asimismo, y en acatamiento al principio de protección de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecida en el Título VIII, Primer Aparte del Artículo 334, en concordada relación con los Artículo 29 y 261 ejusdem; cobra vigencia en el presente caso la disposición Constitucional de regulación de competencia y en consecuencia este Juzgado Militar DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer de la presente Causa, y sea conocida por el tribunal Militar 20 en funciones de Control con sede en san Juan de los Morros, estado Guárico todo de conformidad a lo establecido en las mentadas Normas Constitucionales y en el Artículo 62 y 63 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones estas aplicable al presente caso por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, resulta inoficioso que este juzgador emita un pronunciamiento de fondo sobre la presente Investigación, en virtud de la Declinatoria por Incompetencia. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, Decreta lo siguiente: PRIMERO: Estamos en presencia de un Delito de naturaleza penal Militar contemplado en el Código Orgánico de Justicia Militar y que aún no se encuentra evidentemente prescrito. SEGUNDO: Dicho ciudadano es Tropa Profesional del Ejercito Bolivariano y conforme a lo que riela en la solicitud fiscal él mismo aún se encuentra activo, no consta lo contrario; todo en virtud a la solicitud de la orden de aprehensión emanada de dicha Fiscalía Militar, en fecha 26 de abril de 2016, según oficio N°295-2016 suscrito por TENIENTE JHONMAR JUAN CARLOS DELGADO GARCIA, Fiscal Militar Auxiliar 51° de San Juan de Los Morros, estado Guárico, y visto a la luz del derechos los artículos precedentes, éste tribunal militar en funciones de control de oficio, declina la competencia por el territorio de la presente causa para que sea conocida ante el Tribunal Militar 20 de control de San Juan de los Morros, estado Guárico. TERCERO: Dicho Tropa Profesional debe ser trasladado a dicho órgano jurisdiccional a la brevedad posible según el término de la distancia, en aras que al mismo le realicen la respectiva audiencia de presentación de imputados, asistido por su defensor de confianza o en su defecto por la defensa Pública Militar, Ofíciese lo conducente al jefe de la sub delegación de Altagracia de Orituco, estado Guárico. CUARTO: La Orden de Aprehensión N°090-2016 de fecha 12 de Julio de 2016, emanada de este Tribunal Militar quedará sin efecto una vez dicho ciudadano sea presentando ante el Órgano Jurisdiccional señalado. Es todo.


EL JUEZ MILITAR,



EDGAR ELÍAS VOLCANES VELÁSQUEZ
MAYOR
LA SECRETARIAJUDICIAL,



MERCEDES FLORES BELISARIO
TENIENTE

En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.

LA SECRETARIAJUDICIAL,



MERCEDES FLORES BELISARIO
TENIENTE