REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
CARACAS, 23 de abril de 2018
206° Y 157°
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta, en favor del ciudadano INCARY GABRIEL GUERRA TORRES, titular de la cedula de identidad N° 13.286.491, residenciado en Avenida Gran Colombia, Edificio Isamar, piso 1 apt. 1-A, las Acacias, Caracas, teléfono 02126315150, 04166094039 quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los Delitos Militares: como lo es ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y Sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar; En tal sentido, se proceden a realizar las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PRIMER TENIENTE ECHENIQUE ISRAEL, en su condición de Fiscal Militar Noveno Nacional, los ABOGADOS ROMERO PEROZO WILMEN YOHAN Y DELGADO PEÑA HEIDY DEL CARMEN, en su condición de Defensor Privado y el ciudadano imputado; INCARY GABRIEL GUERRA TORRES, titular de la cedula de identidad N° 13.286.491, identificado anteriormente.
Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y oídas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral respectiva, este Tribunal Militar observa: El sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas lo encontramos en el dispositivo legal que aparece inmerso en los Artículos 230 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto, debemos determinar si efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad (ver Artículo 236 del COPP) están configurados en la causa puesta a nuestra consideración, y siendo ello así, se pasa a estimar si la necesidad de esa medida de coerción personal la podemos sustituir satisfactoriamente con la aplicación de una medida menos gravosa.
Quiere decir esto, que si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previstos en los distintos numerales que conforman el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez constatamos que los mismos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, es procedente concederle al Imputado respectivo, cualesquiera de aquellas estatuidas en el Artículo 242 ejusdem.
Ahora bien, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que la presunta deserción ocurrió en fecha 21 de abril de 2018, precalificado por el Ministerio Público Militar como ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y Sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Por otra parte, de los elementos de convicción que rielan en autos: acta policial levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad del Circulo Militar, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la cual presuntamente ocurrieron los hechos; actas de entrevistas a testigos que presenciaron presuntamente los hechos ocurridos y que rielan en autos; orden de servicio de la Unidad que evidencia los centinelas que se encontraban cumpliendo funciones de guardia; se puede inferir que el Imputado de autos antes mencionado, es presuntamente autor en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público Militar como ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y Sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. Más sin embargo ante el inminente Peligro de Fuga o de obstaculización al que hace referencia el Ministerio Publico en la Fase de Investigación que recién inicia, este Juzgador considera que tal parámetro no se encuentra acreditado en actas, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos.
En consecuencia, de lo anterior, este Tribunal estima, que los supuestos que motivan el decreto de la medida de coerción personal prevista en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, este Juzgador procede a imponerle al ciudadano imputado INCARY GABRIEL GUERRA TORRES, titular de la cedula de identidad N° 13.286.491 las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas de en el artículo 242 en el numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. a saber: Primero: Deberá presentarse cada quince (15) días ante este Juzgado Militar específicamente los días 15 y 30 de cada mes, con la finalidad de firmar el Libro de Presentaciones y si fuese un día feriado deberá presentarse un día antes, deberá traer para su próxima presentación una (01) tamaño carnet para ser anexada al Libro de Presentación de Imputados de este Tribunal Militar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO MILITAR TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Militar relacionada con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano INCARY GABRIEL GUERRA TORRES, titular de la cedula de identidad N° 13.286.491, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los Delitos Militares: como lo es ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y Sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, acogiendo la calificación provisional aportada por el Ministerio Publico; asimismo, se decreta la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Se decreta continuar por los trámites del procedimiento ordinario. TERCERO: CON LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto a que se decrete a favor del imputado de autos una medida menos gravosa, en tal sentido es por lo que se declara sin lugar la petición de libertad plena d su defendido. En consecuencia, se decreta la imposición de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas de en el artículo 242 en el numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. a saber: Primero: Deberá presentarse cada quince (15) días ante este Juzgado Militar específicamente los días 15 y 30 de cada mes, con la finalidad de firmar el Libro de Presentaciones y si fuese un día feriado deberá presentarse un día antes, deberá traer para su próxima presentación una (01) tamaño carnet para ser anexada al Libro de Presentación de Imputados de este Tribunal Militar. CUARTO: se acuerdan con lugar las copias solicitada por la defensa. QUINTO: Se ordena la devolución del teléfono al que hace referencia la defensa privada del imputado. Las partes quedan formalmente notificadas de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE. Publíquese y regístrese la presente decisión. -
EL JUEZ MILITAR,
MICKEL AMEZQUITA PION
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,
BRENDA JACQUELIN MANZANILLA ANGARITA
TENIENTE.