REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 23 de abril de 2018
207º y 157º
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de imputado, conforme a lo señalado en los artículos 236 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el presunto cometimiento del delito de naturaleza penal Militar en contra de: TENIENTE GILBERTH ORLANDO RUBIO BRICEÑO, domiciliado en: urbanización la Betriz, Vereda 5, casa numero 3, Valera, Estado Trujillo, teléfono: 04169706481 y 02712315435, titular de la cedula de identidad V- 19.643.385, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos de DESERCIÓN previsto en el artículo 523 y 524 numeral 1°, DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y 520, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ALFÉREZ DE NAVÍO GRACIA ELENA CHIRINOS, en su condición de Fiscal Militar Sexto, el ABOGADO JOSE GREGORIO BAPTISTA GONZÁLEZ, en su condición de Defensor Privado, el Imputado ciudadano: TENIENTE GILBERTH ORLANDO RUBIO BRICEÑO identificado anteriormente en autos.
PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Militar expuso: “Buenos tardes ciudadano Juez Militar Tercero de Control y demás presentes en sala; hago formal presentación del imputado antes identificado, desde el 28 de diciembre de 2017 dejo de presentarse a su unidad luego del permiso navideño, permaneciendo más de 6 dias fuera de la unidad sin justificación alguna; esto consta en el parte postal y libro de novedades de la unidad; el Teniente se encontraba en Guadualito; una comisión se trasladó para su captura; cometió el delito de desobediencia porque no cumplió con los trámites administrativos para ausentarse de su unidad; abandono el servicio porque no cumplió con el rol de servicio correspondiente que ya estaba establecido; Por las razones anteriormente expuestas esta Representación Fiscal Militar, en uso de las atribuciones que le otorga los Artículos 234, 236, 237, 238 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita respetuosamente, PRIMERO: La imposición de una de las Medidas de Coerción Personal como lo es la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: TENIENTE GILBERTH ORLANDO RUBIO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número V-19.643.385, presuntamente involucrado en la comisión de los delitos militares de DESERCIÓN previsto en el artículo 523 y 524 numeral 1°, DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y 520, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se acuerde el procedimiento ordinario.”
PETICIÓN DE LA DEFENSA:
La Defensa manifestó lo siguiente: “puedo observar que mi defendido no ha cometido delito por cuanto se encontraba de permiso navideño, no había abandonado el servicio como expresa la representación fiscal, mi defendido está dispuesto admitir los hechos por el delito de deserción, el delito de desobediencia esta indeterminado, el estaba de permiso, tampoco pudo cometer el delito de abandono de servicio porque estando de permiso por lógica no incumplió; tampoco especifica la fiscalía su hubo daño, si merece pena de arresto o de prisión; el está dispuesto admitir los hechos por el delito de deserción, de la suma de todos estos delitos no excede de los ocho años, mi cliente tiene 12 días detenido sin haber sido presentado, yo me presente a esa brigada para pedir nombramiento, me entreviste con un coronel, un teniente y un inspector y no se me permitió, se violo el artículo 48 de la constitución; pido desechar los delitos de desobediencia y abandono se servicio y solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad del 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está dispuesto admitir en su momento, pido se me expida copia simple de las actuaciones, es todo;”
DE LOS HECHOS
De acuerdo a las actas procesales y a lo manifestado por la Fiscalía Militar en audiencia, señala lo siguiente: (…) desde el 28 de diciembre de 2017 dejo de presentarse a su unidad luego del permiso navideño, permaneciendo más de 6 días fuera de la unidad sin justificación alguna; esto consta en el parte postal y libro de novedades de la unidad; el Teniente se encontraba en Guadualito; una comisión se trasladó para su captura; cometió el delito de desobediencia porque no cumplió con los trámites administrativos para ausentarse de su unidad; abandono el servicio porque no cumplió con el rol de servicio correspondiente que ya estaba establecido. (…)
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir previamente determina:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento del delito militar tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público y oído como fue a las partes en la audiencia de presentación para oír al imputado, este Órgano Jurisdiccional observa que en la presente causa, de acuerdo con lo manifestado por la Fiscalía Militara, la conducta presuntamente desplegada por el imputado antes identificado, se traduce en la presunta comisión del siguiente delito de naturaleza penal militar: DESERCIÓN previsto en el artículo 523 y 524 numeral 1°, DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y 520, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; al respecto a criterio de quien aquí decide, la competencia objetiva de este Tribunal Militar se determina por la naturaleza del delito por el cual el Ministerio Publico califica los hechos, por lo que este Juzgado se considera competente para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE. -
En consecuencia, pasa el tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Observa este juzgador, que en la presente causa y en audiencia oral, el Fiscal Militar realiza en su solicitud una imputación con indicación de modo, tiempo y lugar respecto a los hechos narrados up supra que presuntamente ocurrieron y son el sustento de la mencionada imputación fiscal y que esgrime en la audiencia de presentación de imputado que nos ocupa.
En tal sentido, observa este Tribunal, que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, la Fiscalía Militar atribuyo al ciudadano antes identificado la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN previsto en el artículo 523 y 524 numeral 1°, DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y 520, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; con lo cual dicho acto se equipara a la imputación formal requerida conforme a la ley. No obstante, la referida imputación fiscal debe entenderse como provisional, toda vez que, del desarrollo de la fase preparatoria del proceso, podrá la fiscalía militar determinar si persiste tal calificación o si por el contrario la misma debe ser modificada en atención a las resultas de la propia investigación y con sustento de los elementos de convicción u órganos de prueba que la respalden. ASÍ SE DECLARA.
Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. Esto se desprende de la sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, se sustenta en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.
Ahora bien, en acto de audiencia de presentación, el Ministerio Publico, solicito medidas de coerción personal para el imputado de autos antes identificado, relacionada con la privación judicial preventiva de la libertad, a los fines de garantizar las resultas de la investigación que adelanta en la presente causa, fundamentando su solicitud en lo siguiente: (…) Por las razones anteriormente expuestas esta Representación Fiscal Militar, en uso de las atribuciones que le otorga los Artículos 234, 236, 237, 238 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita respetuosamente, PRIMERO: La imposición de una de las Medidas de Coerción Personal como lo es la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: TENIENTE GILBERTH ORLANDO RUBIO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número V-19.643.385, presuntamente involucrado en la comisión de los delitos militares de DESERCIÓN previsto en el artículo 523 y 524 numeral 1°, DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y 520, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se acuerde el procedimiento ordinario.”. (…)
En este orden de ideas, observa el Tribunal que en la presente causa se deben verificar la concurrencia de los extremos exigidos por el Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal en contra del imputado de autos antes identificado, en tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
Con respecto al numeral 1º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Se evidencia de las actuaciones que rielan en autos, que la conducta desplegada por el hoy Imputado, se desprende su presunta participación en el delito Militar de DESERCIÓN previsto en el artículo 523 y 524 numeral 1°, DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y 520, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, así tenemos, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Publico y las actas que rielan en autos, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que presuntamente el hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y generador de una consecuencia jurídica se produjo en fecha 28 de diciembre de 2017, lo que conlleva a determinar, que para este delito el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y dicho tipo penal merece una pena privativa de libertad. ASÍ SE DECLARA. -
Con respecto al numeral 2º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Tribunal establecer la existencia de elementos de convicción que relacionen al imputado de autos como presunto participe en la comisión del delito antes señalado, se observa que la Fiscalía Militar para sustentar su petición, señala como elementos de convicción que rielan en el cuaderno de investigación: los partes postales de fecha 28,29,30 y 31 de diciembre de 2017 01,02,03 de enero de 2018 suscritos por el ciudadano Cap Richard Reyes en donde se constata el retardo del permiso del referido profesional. Asimismo, lo anterior se constata en el libro de novedades de la unidad y las copias certificadas del libro de oficial de día de la unidad.
De lo anterior se estima la presunta participación del imputado en el delito antes mencionado; en tal sentido, dichos elementos para esta fase que nos ocupa a criterio de este juzgador, constituyen elementos de convicción que acreditan las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, en sus alegatos en la audiencia de presentación, son de convicción para estimar que el imputado es presuntamente responsable en la comisión del hecho punible que se le atribuye, sin perjuicio del principio de presunción de inocencia del cual esta investido el imputado de autos, sujeto esto último a las resultas de la fase preparatoria desplegada por el Ministerio Publico, con sustento en las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno de investigación. ASÍ SE DECIDE. -
Con respecto al numeral 3º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del tipo penal militar que califico de manera provisional la Fiscalía Militar se infiere, que se trata de la imputación de uno delito que atentan contra la seguridad de la Fuerza Armada Nacional; El tipo penal in comento, merece pena privativa de libertad, con lo cual a criterio de quien aquí decide, se acredita la existencia del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ESTABLECE.
En razón de lo anterior, por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3º del artículo 236 concatenada con el numeral 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado de autos antes identificado. ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a lo solicitado por la Defensa del imputado de autos, en el sentido que se Decrete en favor de su defendido una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido al artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones antes expuestas en el particular que antecede, a juicio de este Tribunal, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa en favor de su defendido. ASÍ SE DECIDE.
En los términos como se planteó la imputación fiscal se estima la presunta participación de los imputados en los delitos antes mencionados; en tal sentido, para esta fase que nos ocupa a criterio de este juzgador, los elementos de investigación que fueron incorporados por la fiscalía militar constituyen elementos de convicción que acreditan las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, en sus alegatos en la audiencia de presentación, son de convicción para estimar que el imputado antes identificado es presuntamente responsable en la comisión del hecho punible que se les atribuye, sin perjuicio del principio de presunción de inocencia del cual está investido, sujeto esto último, a las resultas de la fase preparatoria desplegada por el Ministerio Publico, con sustento en las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno de investigación. En razón de lo anterior, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, en el sentido que se desestime la calificación jurídica formulada por la fiscalía militar, que para este momento tal y como se explico es provisional. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Tercero de Control con sede en la Ciudad de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y numeral 3° del 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR La Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: TENIENTE GILBERTH ORLANDO RUBIO BRICEÑO, CIV- 19.643.385, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos DESERCIÓN previsto en el artículo 523 y 524 numeral 1°, DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y 520, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, acogiendo la calificación provisional aportada por el Ministerio Publico, y a su vez acordando como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares de “RAMO VERDE” los Teques, Estado Miranda. SEGUNDO: Se decreta continuar por los trámites del procedimiento ordinario. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Representante de la Defensa, en cuanto a que se le decrete al imputado antes identificado una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara Sin lugar la solicitud de la Defensa en el sentido que se deseche los delitos calificados por la Fiscalía Militar. ASÍ SE DECIDE. Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado. –
EL JUEZ MILITAR
MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION
CAPITÁN
EL SECRETARIO JUDICIAL,
BRENDA MANZANILLA
TENIENTE