REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2017-000457

PARTE ACTORA: VICTOR QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V- 7.452.751.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HECTOR ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 242.949

PARTE DEMANDADA: E&R CONSTRUCCIONES C. A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERICA NOHEMI RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro, 108.765

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy 29 de septiembre de 2017, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal, por la parte actora el ciudadano VICTOR QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V- 7.452.751, asistidos por el abogado HECTOR ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 242.949 y por la parte demandada E&R CONSTRUCCIONES C. A comparece la abogada ERICA NOHEMI RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro, 108.765 y BELKIS PARRA, IPSA Nro. 108.828, dándose inicio al acto. Seguidamente, el tribunal, verificada la legitimación de las partes y su representación, da inicio a la audiencia preliminar. La Juez le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían entrevistando a los apoderados de ambas partes obteniendo como resultado que las mismas alcanzaran una MEDIACION que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: Consta del expediente que EL EXTRABAJADOR interpuso demandan por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales contra E&R CONSTRUCCIONES C. A debidamente identificada en autos.

SEGUNDA: Alega el accionante que ingresó a laborar en LA EMPRESA demandada, en fecha 23 de diciembre de 2008, desempeñándose en su último cargo como VIGILANTE, en un horario comprendido de 5:00 a.m a 4:00 p.m recibiendo inducciones y material por parte de sus jefes inmediatos hasta que el 02 de diciembre de 2016, fecha en la cual culminó la relación laboral por despido injustificado, devengando como último salario mensual Bs. 799,970 bolívares diarios, todo lo cual señala en el libelo de demanda y los cuadros de cálculo. En este sentido, exige en pago a LA EMPRESA de los conceptos que se pormenorizan a continuación conforme a su libelo de demanda:

• PREAVISO : Bs. 27.092,10
• PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 325.105,20
• VACACIONES y FRACCIÓN: Bs. 559.901,33
• UTILIDADES Y FRACCIÓN: Bs. 165.649,64
• INDEMNIACION POR DESPIDO INJUSTO Bs. 325.105,20
• DIFERENCIA SALARIAL : Bs. 1.680.547,64
• INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.

TERCERA: Por su parte, LA EMPRESA alega que efectivamente existió relación laboral con el actor. En relación a la fecha de ingreso, discrepa de la fecha alegada, y mantiene que con la firma mercantil demandada la relación se dio inicio desde enero de 2010. Ciertamente desde diciembre de 2008 a diciembre de 2009 la relación de trabajo el actor la mantenía de manera personal con el representante de la demandada, ciudadano EDGAR NOEL RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad nro. 13.786.339.
Durante toda la relación laboral devengó el salario contenido en el tabulados de salarios de la convención colectiva del sector de la construcción para el cargo de obrero-depositario tal y como lo establece su contrato de trabajo. Rechaza los montos reclamados ya que consta en los recibos que hoy se presentan que al demandante anualmente se le pagaban lo que correspondía por utilidades y vacaciones, además que se hacían adelantos de prestaciones sociales. De igual manera el bono de alimentación siempre se pago tal y como consta de los recibos consignados.

CUARTA: A pesar de todo lo anteriormente expuesto, en razón de las posibles diferencias mantenidas entre las partes, con el objeto de evitar todo litigio que se pueda originar en función de la relación laboral mantenida en los términos que hoy se reclaman, o por cualquiera de aplicación de legislación, las diferencias de interpretación de las formas de cálculo de los diferentes beneficios laborales, prestaciones, y otros derechos generados de la relación de trabajo, indemnizaciones, pago de cualquier otro concepto, según lo manifestado y discutido por ambas partes debidamente asesoradas por sus abogados han decidido llegar a acuerdo. En este sentido, a fin de evitar cualquier reclamo proveniente de cualquier conducta, hecho, situación o derecho subjetivo que se pueda derivar de las circunstancias aquí descritas, han convenido que pese a las diferencias y el reconocimiento de los pagos según previamente se discriminó, LA DEMANDADA ofrece pagar al EL EXTRABAJADOR la cantidad única de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.260.399,49) en dos cuotas iguales y consecutivas de Bs. 630.199,74 los días 04 de octubre de 2017 y 01 de noviembre de 2017 y con ese monto queda saldada cualquier deuda de carácter laboral y las diferencias que existen por los conceptos reclamados tanto por la relación de trabajo que existió entre el actor y la demandada como con el ciudadano EDGAR NOEL RODRIGUEZ.

Los montos que se pagan se discriminan de la siguiente manera:
• PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 109.289,00
• VACACIONES y FRACCIÓN: Bs. 149.921,7
• UTILIDADES Y FRACCIÓN: Bs. 22.318,44
• INDEMNIACION POR DESPIDO INJUSTO Bs. 302.652,00
• DIFERENCIA SALARIAL : Bs. 22.404
• INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.98.795,00
• BONO ÚNICO POR CONCILIACIÓN: 555.019,35

QUINTA: EL EXTRABAJADOR, por su parte, declara que está conforme con la fecha de inicio y fin de la relación laboral, causa de finalización por renuncia, que la empresa pago totalmente los conceptos laborales generados en razón de dicha relación laboral mantenida, así como con el salario base utilizado por LA EMPRESA para el pago de los mismos, pago de responsabilidades y legislación de modo que reconoce que nada se le adeuda por dichos conceptos ni por ningún otro generados por la relación laboral mantenida con la demandada E&R CONSTRUCCIONES C. o con el ciudadano EDGAR NOEL RODRIGUEZ PEREZ tal como se ha planteado.

SEXTA: En virtud de ello, EL EXTRABAJADOR declara aceptar a su entera satisfacción el pago de la cantidad descrita en las cláusulas precedentes, y en consecuencia declara que LA EMPRESA nada queda a deberle con motivo de la relación laboral sostenida, ni con motivo de su terminación, y declara que se le han pagado íntegramente y en consecuencia no se le adeudan los conceptos y cantidades previstas por la Ley, relacionadas con salarios pendientes, comisiones o bonificaciones pendientes, antigüedad, días adicionales de antigüedad, indemnizaciones de ningún tipo, incluyendo enfermedades laborales, ocupacional o agravadas con ocasión al trabajo, reposos, gastos médicos, daños de cualquier tipo, intereses sobre prestaciones sociales, descanso legal, cesta ticket por jornada laborada, ajustes de salario y horas extraordinarias, días feriados, vacaciones pendientes, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y beneficios sociales no remunerativos, así como nada queda a deberle por cualquier otro derecho que se desprenda de la relación laboral sostenida.
Con la suscripción de la presente mediación, EL EXTRABAJADOR declara que nada se le adeuda por ningún concepto, ya sean los expresados o distinto a los expresados con ocasión a la relación laboral mantenida, otorgando en consecuencia amplio finiquito a la demandada. En caso que el actor reclame otros conceptos y sean declarados con lugar, el bono único que se paga a título conciliatorio, será imputado de manera indexada a dichas acreencias.
De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 89, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ambas partes solicitan a este Tribunal que previa verificación de la presente mediación, resuelva sobre su Homologación, e igualmente solicitan copia certificada de la presente acta.
Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Se devuelven las pruebas presentadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.

La Jueza

Abg. Rosalux Galíndez Mujica


Las parte demandante La parte demandada

La Secretaria
Abg. Carla Castro