REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ASUNTO: KP02-L-2017-000262
PARTE ACTORA: EUCLIDES RAMON GURIERREZ MANDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V- 16.957.594.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JORGE ALTAGRACIO RODRIGUEZ y ALBERTO JOSÉ YAGUAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.085 y 79.343, respectivamente
PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA LOS GLADIADORES II, C. A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA, LEONARDO JAVIER MELENDEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro, 170.110.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy 20 de septiembre de 2017, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal, por la parte actora el ciudadano EUCLIDES RAMON GURIERREZ MANDOZA, asistidos por los abogados JORGE ALTAGRACIO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.085 y por la parte demandada comparece el ciudadano WILMER LOPEZ, titular de la cedula de identidad nro. 7.415.063, representante estatutario de la demandada asistido por el abogado LEONARDO JAVIER MELENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 170.110, dándose inicio al acto. Seguidamente, el tribunal, verificada la legitimación de las partes y su representación, da inicio a la audiencia preliminar. La Juez le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían entrevistando a los apoderados de ambas partes obteniendo como resultado que las mismas alcanzaran una MEDIACION que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: Consta del expediente que EL EXTRABAJADOR interpuso demandan por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales contra VIGILANCIA LOS GLADIADORES II, C. A debidamente identificada en autos.
SEGUNDA: Alega el accionante que ingresó a laborar en LA EMPRESA demandada, en fecha 01 de junio de 2014, desempeñándose en su último cargo como VIGILANTE, en un horario rotativo de 24x24 recibiendo inducciones y material por parte de sus jefes inmediatos hasta que el 20 de julio de 2016, fecha en la cual culminó la relación laboral por retiro voluntario, devengando como último salario mensual Bs. 10.736,49. Todo lo cual señala en el libelo de demanda y los cuadros de cálculo. En este sentido, exige en pago a LA EMPRESA de los conceptos que se pormenorizan a continuación conforme a su libelo de demanda:
• PRESTACIONES SOCIALES : Bs. 103.583,00
• VACACIONES y FRACCIÓN: Bs. 23.262,00
• BONO VACACIONAL Y FRACCIÓN: Bs. 23.262,00.
• UTILIDADES Y FRACCIÓN: Bs. 44.735,00
• BONO DE ALIMENTACIÓN: Bs. 79.185,00
• HORAS EXTRAS: Bs. 695.730,00
• SALARIOS RETENIDOS: Bs. 10.736,00
• INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.
TERCERA: Por su parte, LA EMPRESA alega que efectivamente existió relación laboral con el actor, que durante toda la relación laboral solo devengo el salario mínimo de Ley tal y como así lo establece su contrato de trabajo, horario, cargo y fecha de inicio de la relación de trabajo, que la relación de trabajo finalizó por retiro voluntario del trabajador. Sin embargo rechaza los montos reclamados por vacaciones y bono vacacional ya que los mismos se pagaron oportunamente quedando solo por pagar la fracción; las horas extras que se reclaman no corresponden a las laboradas, siendo que se pagaron aquellas en las cuales hubo prestación de servicio tal y como consta de las documentales aportadas al inicio de la audiencia. De igual manera el bono de alimentación siempre se pago tal y como consta de los recibos consignados
CUARTA: A pesar de todo lo anteriormente expuesto, en razón de las posibles diferencias mantenidas entre las partes, con el objeto de evitar todo litigio que se pueda originar en función de la relación laboral mantenida en los términos que hoy se reclaman, o por cualquiera de aplicación de legislación, las diferencias de interpretación de las formas de cálculo de los diferentes beneficios laborales, prestaciones, y otros derechos generados de la relación de trabajo, indemnizaciones, pago de cualquier otro concepto, según lo manifestado y discutido por ambas partes debidamente asesoradas por sus abogados han decidido llegar a acuerdo. En este sentido, a fin de evitar cualquier reclamo proveniente de cualquier conducta, hecho, situación o derecho subjetivo que se pueda derivar de las circunstancias aquí descritas, han convenido que pese a las diferencias y el reconocimiento de los pagos según previamente se discriminó, LA EMPRESA ofrece pagar al EL EXTRABAJADOR la cantidad única de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). Este pago se efectuará mediante transferencia a la cuenta bancaria relacionada con la tarjeta de débito nro. 6281551390000078178 de Banplus, cuyo titular es el trabajador, el día 22 de septiembre de 2017 y de cuya transacción presentarán constancia por ante la URDD.
QUINTA: EL EXTRABAJADOR, por su parte, declara que está conforme con la fecha de inicio y fin de la relación laboral, causa de finalización por renuncia, que la empresa pago totalmente los conceptos laborales generados en razón de dicha relación laboral mantenida, así como con el salario base utilizado por LA EMPRESA para el pago de los mismos, pago de responsabilidades y legislación de modo que reconoce que nada se le adeuda por dichos conceptos ni por ningún otro generados por la relación laboral mantenida con la demandada.
SEXTA: En virtud de ello, EL EXTRABAJADOR declara aceptar a su entera satisfacción el pago de la cantidad descrita en las cláusulas precedentes, y en consecuencia declara que LA EMPRESA nada queda a deberle con motivo de la relación laboral sostenida, ni con motivo de su terminación, y declara que se le han pagado íntegramente y en consecuencia no se le adeudan los conceptos y cantidades previstas por la Ley, relacionadas con salarios pendientes, comisiones o bonificaciones pendientes, antigüedad, días adicionales de antigüedad, indemnizaciones de ningún tipo, incluyendo enfermedades laborales, ocupacional o agravadas con ocasión al trabajo, reposos, gastos médicos, daños de cualquier tipo, intereses sobre prestaciones sociales, descanso legal, cesta ticket por jornada laborada, ajustes de salario y horas extraordinarias, días feriados, vacaciones pendientes, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y beneficios sociales no remunerativos, así como nada queda a deberle por cualquier otro derecho que se desprenda de la relación laboral sostenida.
Con la suscripción de la presente mediación, EL EXTRABAJADOR declara que nada se le adeuda por ningún concepto, ya sean los expresados o distinto a los expresados con ocasión a la relación laboral mantenida, otorgando en consecuencia amplio finiquito a la demandada.
De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 89, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ambas partes solicitan a este Tribunal que previa verificación de la presente mediación, resuelva sobre su Homologación, e igualmente solicitan copia certificada de la presente acta.
Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Se devuelven las pruebas presentadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.
La Jueza
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
Las parte demandante La parte demandada
La Secretaria
Abg. Carla Castro
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