REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de septiembre de 2.017
Años: 207° y 158°
ASUNTO: KP02-N-2014-000435
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: OSTER DE VENEZUELA, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 51, Tomo 80-A, en fecha 2 de julio de 1973.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDREINA VELASQUEZ SANTAMARIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.626.
INTERVINIENTES: YONATHAN MORENO BORGUES, titular de la cedula de identidad N° V-24.356.205 y la representación del Ministerio Publico, RAINER JOEL VERGARA RIERA, fiscal 12vo. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA, DE BARQUISIMETO ESTADO LARA.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N| 311 de fecha 07/03/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca Barquisimeto, Estado Lara, la cual declaro con lugar el procedimiento de reenganche y restitución de derechos interpuesto por el ciudadano YONATHAN MORENO BORGUES, en el expediente N° 078-2013-0101546.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACLARATORIA DE LA SENTENCIA).
I
DE LA SOLICITUD:
Mediante escrito de fecha 17 de abril de 2017, cursante al folio 155 y 156, la abogada ANDREINA VELASQUEZ SANTAMARIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicita aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 20 de julio de 2015, cursante del folio 104 al 109, alegando que existe incongruencia entre la motiva y la dispositiva de la sentencia, en el tercer punto que versa de la siguiente manera “se repone la causa llevada por la Inspectoría del Trabajo al estado de que se dicte nueva decisión observando las probanzas documentales promovidas por la parte demandante específicamente las listas de asistencias y los recibos de pago…” señalando que en ningún momento del procedimiento se hizo referencia a listas de asistencia y recibos de pago, puesto que el presente recurso de nulidad versa sobre contratos de trabajo a tiempo determinado los cuales no fueron admitidos ni valorados por la Inspectoría del Trabajo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la solicitud de aclaratoria formulada por la parte demandada, pasa este juzgador a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De la tempestividad de la solicitud:
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 252, aplicable al presente caso por virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
Artículo 252 Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso nos encontramos ante una sentencia definitiva sujeta a apelación en virtud de lo cual, conforme lo dispuesto en el dispositivo adjetivo ut supra transcrito, puede este Tribunal, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Respecto del lapso para solicitar la aclaratoria de sentencia, conviene traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 48 de fecha 15-03-200, expediente Nº 99-638, a saber:
“…A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva…” (Resaltado del Tribunal).
En este orden de ideas, resulta igualmente pertinente traer a colación la sentencia de la misma Sala de Casación Social, Nº 1097 del 13 de octubre de 2010, (caso: Carlos Alberto Gómez Niño y Luis Ricardo García Vs. Alimentos Polar, en la cual se estableció:
“…Que la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, no interrumpe ni suspende el lapso para recurrir, asimismo, que debe el jurisdicente, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, recurrir contra ésta, en forma autónoma al eventual recurso interpuesto contra la definitiva…” (Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, en el presente caso, la parte demandante solicita aclaratoria de la sentencia definitiva recaída en el presente proceso en fecha 20 de julio de 2015, por la incongruencia entre la motiva y la dispositiva de la sentencia, donde se ordenó la notificación de las partes involucradas en el presente procedimiento; por lo que el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil antes mencionado; se inicia a partir del día siguiente que conste en autos la ultima notificación ordenada; en el presente asunto se dejo constancia de la ultima notificación en fecha 10 de agosto de 2017; y en virtud de que la presente solicitud de aclaratoria fue interpuesta en fecha 17 de abril de 2017 (folio 155 y 156) y ratificada en fecha 09 de agosto de 2017 (folio 167); por lo que de conformidad con las normas adjetivas citadas y las doctrinas jurisprudenciales transcritas, dicha solicitud se encuentra dentro del lapso legal correspondiente.
DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA SOLICITUD:
Ahora bien, establecida la tempestividad de la solicitud de formulada por la parte demandante, pasa este Juzgador a resolver sobre la procedencia o no de la misma, en los siguientes términos:
Se evidencia de la revisión del fallo de la sentencia de fecha 20 de julio de 2015, cuya aclaratoria se solicita; que ciertamente existe incongruencia entre la motiva y la dispositiva, por cuanto en el dispositivo en el particular tercero se ordena la reposición de la causa por motivos distinto a los que se expuso en la parte motiva de la sentencia en cuestión, específicamente en el folio 108, que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, decide reponer el procedimiento administrativo al estado de que la Inspectoría del Trabajo competente de aperture el lapso probatorio establecido en el postulado del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, para que las partes intervinientes en dicho procedimiento tengan la oportunidad de presentar las probanzas que consideren pertinentes, y se continúe la tramitación bajo los supuestos de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, hasta dictar nueva providencia, ajustada a las garantías y derechos preservados por nuestra Carta Magna. Por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador considera que la solicitud formulada por parte demandada a través de su apoderado judicial, debe prosperar en derecho y ser declarada PROCEDENTE. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los Veintiuno (21) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria,
Abg. Fronda Castillo
En la misma fecha (21/09/2017), siendo las 3:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
La Secretaria,
Abg. Fronda Castillo
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