REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
En fecha 10 de octubre de 2017, el ciudadano Ramón de Jesús Álvarez Franco, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.962, actuando en nombre y representación del ciudadano José Antonio Silva Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.875.202, presentaron formalmente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, ante la Unidad de Recepción y Distribución Civil (URDD NO PENAL).
En fecha 11 de octubre de 2017 la suscrita Secretaria Accidental de este Tribunal recibe el expediente de Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad.
En fecha 13 de octubre de 2017, el Tribunal da por recibido mediante auto el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad.
-III-
Motivación
Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que esta Juzgadora actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo incoado por el ciudadano Ramón de Jesús Álvarez Franco, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.962, actuando en nombre y representación del ciudadano José Antonio Silva Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-3.875.202, contra el Acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), en reunión ORD-760-17, de fecha 08 de marzo de 2017, que otorga Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 1315978617RAT0007307, a favor de la ciudadana Flor de María Barrada Liscano V-17.782.250, pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-IV-
De la competencia
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y a tal efecto observa lo siguiente:
El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del Órgano Jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.
El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la Declaratoria de Nulidad de un Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en reunión ORD-760-17, de fecha 08 de marzo de 2017, que otorga Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 1315978617RAT0007307.
En este sentido, dispone ad litteram el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley…”.
De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Segunda: omissis… Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Por su parte en la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis...
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título V de la presente Ley.”
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los Recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los Órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este Órgano Superior Jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 151, 156, 157 y la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado. ASÍ SE DECIDE.
-V-
Sobre la admisibilidad del Recurso Nulidad
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra el Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en reunión ORD-760-17, de fecha 08 de marzo de 2017, que otorga Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 1315978617RAT0007307.
La disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los Recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.
Del mismo modo, el artículo 162 ejusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los Recursos Contencioso-Administrativos que se interpongan ante la Jurisdicción Especial Agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.
En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.
La decisión sobre la admisibilidad de este Recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la Jurisdicción Agraria. Ello obliga entonces a la juzgadora a ser particularmente celosa en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo la Jueza la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga Inadmisible el Recurso.
Ahora bien, del articulado mencionado se desprenden, los supuestos esenciales de admisibilidad del Recurso de Nulidad interpuesto, y en ese sentido, pasa esta juzgadora a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al efecto determina:
1º Que al señalar el recurrente que el presente Recurso de Nulidad se intenta, contra el Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en reunión ORD-760-17, de fecha 08 de marzo de 2017, que otorga Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 1315978617RAT0007307, a favor de la ciudadana Flor de María Barrada Liscano, queda en evidencia que ha sido satisfecho el primero de los requisitos establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana precisión, el Acto Administrativo cuya nulidad se pretende.
2º Que siendo el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) el órgano que dicto el Acto Administrativo impugnado y señalado por la recurrente, queda satisfecho a juicio de esta Sentenciadora, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado recurso, con la Copia Simple o Certificada del acto cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u Organismo en que se encuentran y los datos que identifican dicho acto, siendo el mismo emanado en reunión ORD-760-17, de fecha 08 de marzo de 2017, que otorga Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 1315978617RAT0007307, a favor de la ciudadana Flor de María Barrada Liscano.
3° Que a decir la recurrente, el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) (Antes indicado), viola normas de orden Constitucional como el derecho al debido proceso y a la defensa, así como normas de orden legal, las cuales señala expresamente en su escrito recursivo. De este modo determinó las disposiciones Constitucionales y las disposiciones Legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el Acto Recurrido.
4º Finalmente, observa esta Sentenciadora que la Recurrente consignó junto con el escrito recursivo, copia simple de la Cédula de Identidad de la parte recurrente, la cual riela al folio ocho (08); copias simples del Poder Especial que le otorga el ciudadano José Antonio Silva Fernández al abogado Ramón de Jesús Álvarez Franco, para que lo represente , riela del folio nueve y diez (09 y 10), del folio once al diecinueve (11 al 19), Copias Simples del documento de compra venta del inmueble objeto de litis, la cual fue realizada por ante la oficina del Registro Público de los municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, según documento protocolizado de bajo el Nº 19, folios 63 al 66, protocolo Primero, Tomo 13, Tercer trimestre del año 2006, marcada con la letra “A”; inserto en el folios veinte al veintidós (20 al 22) y marcada con las letras “B1” y “B2”; consigna Copias Simples de la providencia Administrativa Nº 1243 y Notificación Nº 1242 por parte del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente Dirección estadal Ambiental Lara, al ciudadano Luis Enrique Arrieche Torres, Presidente de la Asociación Civil Pro-vivienda Valles de Saduy, Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez del estado Lara; inserto al folio veintitrés al veintisiete (23 al 27); Copias Simples del documento de compra venta de la Empresa J.S INVESTMENT & DEVELOPMENT C.A, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, bajo el Nº 2009.300, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 357.11.3.1.269, correspondiente al libro de folios Real del año 2009, marcada con la letra “C”; corre inserto al folio veintiocho (28); Copias simples del Permiso Municipal de Construcción 114-2010, otorgada por la Alcaldía del Municipio Jiménez, Dirección de Ingeniería Municipal, marcada con la letra “D”; folios veintinueve al treinta y cinco (29 al 35); igualmente Copias Simples del Plano Descriptivo del Proyecto Urbanístico Habitacional “Valle de Saduy” y de la División de Parcelas, autenticado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, marcadas con las letras “E” y ”F”; la cual riela al folio treinta y seis (36); Copia Simple del oficio Nº LAR-F1-1571-2014, de fecha 29/07/2014, dirigido al Comandante del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, marcada con la letra “H”; Copia Simple del acta de entrevista realizada por la Guardia Nacional Bolivariana a la ciudadana Barradas Liscano Flor de María, la cual riela al folio treinta y siete (37), marcada con la letra “I”; Copia Simple de la Inscripción en el Registro Agrario solicitada por la ciudadana Barradas Liscano Flor de María en fecha 28/07/2015, la cual riela en el folio treinta y ocho (38), marcada con la letra “J”; en el folio (39) copia de la citación N° LAR-F1-2345-2015, emitida a la ciudadana Barradas Liscano Flor de María, por parte del Ministerio Público en fecha 14 de septiembre de 2015, la misma está marcada con la letra “K”; en el folio cuarenta (40), el Recurrente consigna Copia Simple del oficio Nº 7752-16 de fecha 2 de agosto de 2016 del Expediente KP01-P-2011-001535, emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de Barquisimeto y dirigida al Registrador del Municipio Jiménez del estado Lara, recibida en fecha 26/10/2016, donde decreta el Cese de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesaba sobre el terreno, la misma está marcada con la letra “L”; en los folios cuarenta y uno al cuarenta y dos (41 al 42), se consigna Copias Simples sin firmar del Juzgado Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 donde decide el Desalojo Inmediato del Inmueble y la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la cual consiste en la presentación por parte de los ciudadanos Barradas Liscano Flor de María y Ramón Antonio Cañizales, marcada con la letra “M”; en los folios cuarenta y tres al cuarenta y cinco (43 al 45), se consignan Copias Simples del oficio N° LAR-F1-967-2017, de fecha 05/04/2014, donde la Fiscalía Primera del estado Lara comisiona a la Guardia Nacional Bolivariana para realizar una inspección en el terreno y verifiquen el cumplimiento de las medidas cautelares otorgadas a los imputados, Barradas Liscano Flor de María y Ramón Antonio Cañizales, la misma se realizo el 21 de junio de 2017,la misma está marcada con la letra “N”; marcada con la letra “Ñ”; Copias Simples del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agraria emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, INTi, folios que rielan del cuarenta y seis al cuarenta y siete (46 al 47); en los folios cuarenta y ocho al sesenta y uno (48 al 61), se consignan Copias Simples de las solicitudes enviadas en fecha 03/08, 09/08 y 18/09 del 2017, al Coordinador de la Oficina Regional del Inti-Lara, ciudadano Yoel Morales, como al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, ciudadano Rafael Ávila Bello, donde se le solicita la Nulidad de de la Carta Agraria, las mismas están marcadas con las letras “O”,”P”, “Q; observándose así, que la parte recurrente cumple con el cuarto y quinto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando igualmente satisfechos los mismos a juicio de esta Sentenciadora, vale decir, los referidos a la necesidad de acompañar su solicitud con el o los instrumentos que demuestren el carácter con el que se actúa, acompañando el Recurso con las pruebas que el Recurrente estimó convenientes.
Determinadas las Causales de Admisibilidad establecidas en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del presente recurso y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
1º En cuanto a este particular, la admisión del presente recurso no es contrario a ninguna disposición de ley.
2º El conocimiento de la acción del presente Recurso corresponde a este Organismo Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 156 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto se trata de un Recurso intentado contra un Acto Administrativo Agrario dictado por un ente estatal agrario como lo es el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) y recayó sobre un lote de tierra ubicado en el estado Lara, siendo este Juzgado competente por la materia y por territorio en dicho estado, por lo que declara resuelta la causal establecida en este particular.
3º En cuanto al particular tercero, del artículo en análisis, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que dicho recurso fue interpuesto en fecha 10 de octubre de 2017, asimismo, se puede apreciar que el Acto Administrativo hoy recurrido, fue dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) en fecha 08 de marzo de 2017, así como también se verifica que el recurrente José Antonio Silva Fernández, asistido por el abogado Carlos Rangel Mendoza, en fecha 03 de agosto de 2017, solicitaron al Instituto Nacional de Tierras (INTI), la NULIDAD y REVOCATORIA del Acto Administrativo Nº ORD 760-17 de fecha 08 de Marzo de 2017, presumiéndose notificados del acto administrativo a partir del 03/08/2017, por lo que en esta etapa procesal, de conformidad con el artículo 17, Parágrafo Segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se verifica que en el presente expediente existe caducidad de la acción y es por lo que esta Sentenciadora, evidentemente infiere que dicho Recurso de Nulidad no fue interpuesto en tiempo hábil.
En consecuencia, esta Juzgadora determina que en el Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), en reunión ORD-760-17, de fecha 08 de marzo de 2017, que otorga Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 1315978617RAT0007307, no se encuentran satisfechas las causales de inadmisibilidad previstas en la legislación especial y por lo tanto, forzosamente debe ser declarado Inadmisible el presente Recurso de Nulidad por la caducidad de la acción, al no haber sido interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 17, Parágrafo Segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así lo hará esta Juzgadora en el dispositivo de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
-VI-
Decisión
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando como Tribunal de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Ramón de Jesús Álvarez Franco, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.962, actuando en representación legal del ciudadano José Antonio Silva Fernández , titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.875.202. ASI SE DECIDE. INADMISIBILE el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Ramón de Jesús Álvarez Franco, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.962, actuando en representación legal del ciudadano José Antonio Silva Fernández , titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.875.202, contra el Acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), en reunión ORD-760-17, de fecha 08 de marzo de 2017, que otorga Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 1315978617RAT0007307, a favor de la ciudadana Flor de María Barrada Liscano V-17.782.250, de conformidad con el artículo 17, Parágrafo Segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.