REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2017-002277
Visto el libelo de la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL MARQUEZ LEÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.513.331, debidamente asistido por la Abogada CAROL YSEA MARQUEZ, Inpreabogado N° 231.717, contra el ciudadano OCCEAN DORCEUS INEL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.884.197. Al respecto los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda este Tribunal pasara a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, en ese sentido de acuerdo a los hechos de la demanda, este Tribunal observa que en el caso de autos, el accionante aduce, “que en fecha 23 de diciembre del 2016, siendo las 9:00 PM, se desplazaba por el canal derecho de la Avenida Florencio Jiménez con la entrada en la Chicharronera de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, estando detenido el vehículo, esperando el cambio de luz respectivo de la señalización del semáforo de la vía a bordo del vehículo MARCA: FORD, MODELO: SIERRA, TIPO: COUPE, AÑO: 1986, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERIA: CJBBGD131A7, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, PLACAS: EAX026, el cual es de su propiedad y cuyo registro de título de propiedad del vehículo Automotor, está bajo el nombre de GONZALEZ LÓPEZ ANTONIO, como se evidencia según título de Propiedad de Vehículo Automotor, Original que se anexa, marcado con la letra “C”…”, desprendiéndose así de la copia simple del documento de propiedad del vehículo cursante al folio doce (12), que el propietario del mismo, es el ciudadano GONZALEZ LÓPEZ ANTONIO.
De lo anterior se desprende, que, quien intenta la presente acción, es el ciudadano MARQUEZ LEÓN RAFAEL ANGEL, antes identificado, por lo que se hace necesario señalar, que el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre establece lo siguiente:
Se considera propietario o propietaria de vehículo quien figure en el Registro Nacional de Vehículos de Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.
De la norma citada se infiere, que se tiene como propietario del vehículo, es a quien aparezca en el Registro Nacional de Vehículos de Conductores y Conductoras como adquiriente, y es quien tiene la facultad para accionar, se hace necesario señalar, considerándose tal situación conforme la teoría general de la acción, (el que acciona es el interesado), una falta de cualidad del demandante, al intentar una demanda de daños y perjuicio por accidente de tránsito, por cuanto dicho vehículo, es propiedad del ciudadano GONZALEZ LÓPEZ ANTONIO, y siendo que de acuerdo con la normativa anteriormente citada, se tiene como propietario es quien aparece en el registro de vehículo, en ese sentido se trae a colación el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
Son capaces para obrar en juicio, la personas que tengan el libro ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si misma o por medios de apoderados, salvos las limitaciones establecidas en la ley (Subrayado del tribunal).
La norma anterior, establece que son capaces para obrar en juicio las personas que puedan gestionar por si misma o por medio de apoderados, que es la legitimatio ad causam, que está referida a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado judicial, la cualidad, según el procesalista Luis Loreto, es una relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la Ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola y a su vez, es la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto al cual la Ley coloca como destinatario de la acción y aquel (aquellos) contra quienes efectivamente se dirige.
Igualmente la sentencia del 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció un criterio jurisprudencial por la falta de cualidad:
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. En este orden de ideas, el Juez como director del proceso cumplirá y hará cumplir la normativa vigente, circunstancias que se desprende del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, sobre todo debe procurar ante todo la estabilidad de los juicios evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y sobre todo actuando con apego a las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en velar por el debido proceso de las actuaciones judiciales, y en razón de ello. A tal efecto me permito citar: (…) De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, Exp N° 04-2584, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de Julio de 2008, acogida en el expediente N° 2010-000400, del 20 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 3592, de fecha 6 de diciembre de 2005 (Z. González, en amparo), ratifica su criterio en el sentido de que la falta de cualidad e interés afecta la acción y de que el Juez puede constatar de oficio tales falta de cualidad y de interés, y en tal sentido dispuso:
“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis Contribución al estudio de la excepción de la admisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no se les dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la Ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01 (Caso: Moserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente…” (Cursivas y negrillas de este Tribunal)
Así las cosas, en el caso de marras, la demanda por daños y perjuicios por accidente de tránsito, la intenta, es el conductor, ciudadano RAFAEL ÁNGEL MARQUEZ LEÓN, antes identificado, y como se señaló anteriormente, se tiene como propietario es quien aparece en el registro de vehículo, observando el Tribunal que ese derecho de acción, lo debe invocar es el titular de ese interés jurídico (Propietario), y no el conductor, por lo tanto, el accionante no tiene cualidad para hacerlo valer en juicio. Además, no consigno el instrumento fundamental de la acción, como lo es, el expediente administrativo del accidente de tránsito levantado por el cuerpo correspondiente, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, ello de conformidad con el artículo 340 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y la Ley Especial de Transporte Terrestre que regula la materia, por lo que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente acción por DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL MARQUEZ LEÓN, debidamente asistido por la Abogada CAROL YSEA MARQUEZ, contra el ciudadano OCCEAN DORCEUS INEL, todos plenamente identificados. Por ser contraria a derecho, ello de conformidad con lo establecido con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia citada. Déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este Despacho, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del 2017. Años: 207º y 158º.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MILAGRO DE JESÚS VARGAS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. YULIMAR VELÁSQUEZ
MJV/MCP.-
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