REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2015-2774
PARTE DEMANDANTE: RAMONA ANTONIA GARRIDO QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.070.316, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. ANA YELITZE NARANJO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.156.
PARTE DEMANDADA: LEOPOLDO ARMANDO COLMENAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.864.593
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. VÍCTOR AMARO PIÑA, DEFENSOR AD- LITEM.
MOTIVO:
ACCION DE INDIGNIDAD
Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por la ciudadana RAMONA ANTONIA GARRIDO QUIÑONEZ en juicio por ACCION DE INDIGNIDAD en contra del ciudadano LEOPOLDO ARMANDO COLMENAREZ plenamente identificado en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 28-10-2015, se da por recibida la presente demanda.
En fecha 03-11-2015, Se admite a sustanciación, se libró Boleta a la Fiscal de Familia.
En fecha 23-11-2015, se libró compulsa.
En fecha 25-11-2015, El ciudadano Alguacil Accidental Luigi Sosa comparece para consignar BOLETA DE NOTIFICACION firmada por la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA.
En fecha 14-12-2015, El ciudadano Alguacil Accidental Luigi Sosa consigno recibo sin firmar por el ciudadano LEOPOLDO ARMANDO COLMENAREZ.
En fecha 08-01-2016, se libro cartel de citación al ciudadano LEOPOLDO ARMANDO COLMENAREZ.
En fecha 21-01-2016, se revoco auto de fecha 08-01-2016, por cuanto se libro cartel de citación siendo boleta de notificación. Se libró boleta.
En fecha 03-02-2015, se libró edicto.
En fecha 11-04-2016, por la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, Se abrió Cuaderno Separado de Medidas.
En fecha 12-04-2016, Se agregó diligencia.
En fecha 09-08-2016, Se designo Defensor Ad- Litem del ciudadano LEOPOLDO ARMANDO COLMENAREZ, al Abg. Víctor Amaro Piña. Se libró boleta.
En fecha 19-09-2016, El ciudadano Alguacil Accidental Luigi Sosa consignó recibo de notificación firmada por el ciudadano Víctor Amaro Piña.
En fecha 22-09-2016, Se juramentó Defensor Ad- Litem.
En fecha 25-10-2017, Se observó diligencia suscrita por El ciudadano LEOPOLDO ARMANDO COLMENAREZ, asistida por Abg. Leidy Mar Marchan, y manifestó que es su Apoderada Judicial, El tribunal advierte al diligenciante que ya se le designó Defensor Ad- Litem para los herederos desconocidos.
En Fecha 05-12-2016, se observó diligencia presentada por la ABG. ANA YELITZE NARANJO, consignó fotostatos. Se libró compulsa.
En fecha 11-01-2017, El ciudadano Alguacil Accidental Luigi Sosa consignó recibo de citación firmada por el ciudadano Víctor Amaro Piña.
En fecha 08-03-2017, Se agregó Promoción de Pruebas.
En fecha 16-03-2017, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas.
En fecha 21-03-2017, No comparecieron los testigos YRAIMA ROSA PIMENTEL TOVAR, MARIA MERCEDES BLANCO TERAN, IGNA MIGDALIA FONSECA CORONADO. Se declararon desiertos.
En fecha 27-03-2017, se observó la diligencia presentada por la Abg. ANA YELITZE NARANJO, donde solicito nueva oportunidad para testigos.
En fecha 03-04-2017, día fijado para acto de testigo, no compareció YRAIMA ROSA PIMENTEL TOVAR, se declaró desierto. MARIA MERCEDES BLANCO TERAN, IGNA MIGDALIA FONSECA CORONADO, comparecieron. Se realizo el acto.
En fecha 05-04-2017, se observó la diligencia presentada por la Abg. ANA YELITZE NARANJO, donde solicito nueva oportunidad para acto de testigo a la ciudadana YRAIMA ROSA PIMENTEL TOVAR.
En fecha 08-05-2017, no compareció al acto de testigo la la ciudadana YRAIMA ROSA PIMENTEL TOVAR. Se declaró desierto el acto.
En fecha 17-05-2017, se fijó acto de informes. Se corrigió foliatura.
En fecha 20-06-2017, se fijó para Sentencia.
DEMANDA
EL 26-12-2012, fue denunciado el ciudadano LEOPOLDO ARMANDO COLMENAREZ, por parte de los ciudadanos: ALIXIA YANISKA GARRIDO FERNANDEZ, C.I. V-10.845.949 y JUAN CARLOS GARRIDO GIMENEZ, C.I. V-7.421.282, esta fue interpuesta ante la Comisaría de La mata, en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, por VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, en perjuicio de OLGA MARINA ELORZA GARRIDO, quien era su conyugue, en fecha 27-05-19992, el ciudadano LEOPOLDO ARMANDO COLMENAREZ y OLGA MARINA ELORZA GARRIDO contrajeron matrimonio, narra el actor que realizaron todo el procedimiento de investigación penal por parte de la fiscalía y encontraron suficientes elementos probatorios para imputar al ciudadano LEOPOLDO ARMANDO COLMENAREZ, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Una vez que se celebró la Audiencia Preliminar Signada con el Asunto: KP01-S-2013-986, el acusado manifestó que “ADMITIA LOS HECHOS POR LOS CUALES LO ACUSABAN Y QUE SE LE IMPUSIERA LA PENA CORRESPONDIENTE”, escuchada su declaración, el tribunal lo declaró culpable, le impusieron la pena de dos (2) años y veinte (20) días de prisión, y la realización de unos talleres. Destacaron que la ciudadana OLGA MARINA ELORZA GARRIDO, sufría de ALZHEIMER, según les constó en informe médico de fecha 26-02-2014, luego el ciudadano LEOPOLDO ARMANDO COLMENAREZ, realizó un poder notariado que le confería la ciudadana OLGA MARINA ELORZA GARRIDO, a sabiendas de que padecía de ALZHEIMER, y estaba INCAPACITADA PARA OTORGAR PODERES, dichas aptitudes no fueron cónsonas para las de un matrimonio donde reine la paz, tranquilidad y apoyo moral. CAPITULO II: DEL DERECHO: interpusieron la demanda de Declaración de Indigno, de conformidad con lo establecido en el articulo 808 y 810 del Código Civil Venezolano, y artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. CAPITULO III: DE LAS CONCLUSIONES: por lo que expusieron, concluyeron que la representada tuvo cualidad o legitimación activa, interés personal y directos por los que interpuso la demanda. CAPITULO IV: PETITORIO: solicitaron: PRIMERO: fuese declarado indigno el ciudadano LEOPOLDO ARMANDO COLMENAREZ. SEGUNDO: que los derechos fuesen determinados. TERCERO: lo que el tribunal dispusiera.
El demandado compareció denunciando el fallecimiento de la demandante y solicitando se deje sin efecto el poder conferido. Asegura que la sentencia condenatoria se dio por su estado de salud que era delicada y no por ser culpable. Que el documento denunciado no fue suscrito por su persona y es falso de toda falsedad.
Pruebas promovidas por la demandante
Promovió las declaraciones de los ciudadanos YRAIMA ROSA PIMENTEL TOVAR, 2) MARIA MERCEDES BLANCO TERÁN y 3) IGNA MIGDALIA FONSECA CORONADO, se valoran con excepción de la primera, pues no compareció en la oportunidad fijada por el tribunal.
Documental: Promueve copia certifica de la Sentencia signada en el asunto Nº KP01-S-2013-986, de fecha 28/10/2015; se valora como instrumento público y prueba fehaciente de su contenido.
Documental: Promueve copia simple de la Sentencia Provisional en Interdicción de Olga Elorza; se valora como prueba de su capacidad.
Promueve copia simple del Fundamento de Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana Ramona Antonia Garrido Quiñonez, otorgada por la Fiscalia Vigésima Octava con competencia en materia para la Defensa de la Mujer del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; Promueve copia certificada de Declaración ante el Ministerio Público de la causa signada con el Nº MP-8844-2016, de fecha 12/02/2.016; se valora en su contenido como documento público administrativo.
Documental: Promueve copia certificada de la Acusación del Ministerio Público, ante el Juez en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia; se valora como instrumento público administrativo.
Documental: Promueve copia simple del poder autenticado, ante la Notaria Pública de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 17/10/2.013, inserto bajo el Nº 23, Tomo 166; se valora en su contenido como prueba del poder conferido.
Promueve copia simple de Informe Médico, de fecha 26/02/2.014, otorgado por la Dra. Ada Álvarez; se desecha pues no es una copia fotostática de las permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promueve original del oficio Nº LAR-F-marcado con, de fecha 09/09/2.014, emitido por la Fiscalía Vigésima Octava; Promueve original de la Boleta de Citación, de fecha 06/11/2.015, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana; Promueve copia certificada del Acta de Defunción, de la ciudadana Ramona Antonia Garrido Quiñonez, signada bajo el Nº 11, de fecha 11/01/2.016; se valoran como instrumentos públicos y fe pública de su contenido.
INDIGNIDAD
El artículo 810 del Código Civil establece:
Son Incapaces de suceder como indignos:
1º. El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano.
2º. El declarado en juicio adúltero con el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.
3º. Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello
La norma consagra la limitación al derecho de suceder concebida por el legislador. Naturalmente, la indignidad responde a graves razones de orden moral que serán calificados por la autoridad judicial, así el legislador posterior al delito materializado o intentado autoriza la exclusión de la sucesión, misma consecuencia que tendrá el adulterio y la negativa a proveer alimento al causante cuando se prueba que tenía los medios para ello.
La parte demandante, heredera también e interesada en la declaración de indignidad asegura que el demandado maltrató a la causante, ese maltrato físico y moral fue reconocido ante un Juez de la República y junto a la declaración de dos testigos constituyen la prueba fundamental de la demandante.
El juzgado verifica que en la contestación a la demanda el accionado reconoce en forma expresa el reconocimiento del delito, aunque asegura se dio por razones de salud. Primeramente, no guarda ninguna relación el reconocimiento de un delito con tener alguna enfermedad, salvo que afecte el raciocinio o alguna facultad mental; si una persona es inocente tiene su deber y derecho de defenderse, pero si opta por declararse culpable debe asumir ante la sociedad y Estado las consecuencias de sus acciones.
En la sentencia contenida entre los folios 09 al 11 el demandado reconoce haber cometido en contra de la ciudadana OLGA MARINA ELORZA GARRIDO el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, delitos por el cual se le otorgó condena por DOS AÑOS Y VEINTE DÍAS DE PRISIÓN. Entre los folios 139 y siguientes, por la imputación fiscal se alude a un informe médico por el cual la ciudadana OLGA MARINA ELORZA GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° 1.256.365, además de presentar el estado mental limitado tiene un “hematoma subgaleal en área occipital”. La interdicción provisional decretada no hace más que ratificar la condición de defecto intelectual grave que ostentaba la causante y que hace más gravosa la situación examinada.
Con estas pruebas emanadas de instrumentos públicos y en especial el reconocimiento del demandado, el juzgado no tiene ninguna duda en que el supuesto de ley se ha verificado; el daño físico y emocional trasciende las razones morales que el legislador fijó como límite al derecho de suceder. El demandado cometió un delito en forma voluntaria, así como fue reconocido, en contra de la causante y tal acto ameritó una condena que excede los seis meses señalados por el legislador, motivo por el cual la declaración de indignidad debe proceder en derecho y así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción INDIGNIDAD intentada por la ciudadana RAMONA ANTONIA GARRIDO QUIÑONEZ en contra del ciudadano LEOPOLDO ARMANDO COLMENAREZ, en relación a la causante OLGA MARINA ELORZA GARRIDO. Se declara INDIGNO para suceder al ciudadano LEOPOLDO ARMANDO COLMENAREZ en relación a la ciudadana OLGA MARINA ELORZA GARRIDO, todos identificados. Expídanse las copias certificadas y líbrense las comunicaciones correspondientes a los órganos respectivos, que se soliciten los herederos.
SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en forma total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
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